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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 28079229912016200032
Núm. Ecli: ES:AN:2016:172A
Núm. Roj: AAN 172/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 15/2016
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 53/2015-SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 23/15
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
DON ANGEL HURTADO ADRIAN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
DOÑA ANGELES BARREIROS AVELLANEDA
DON JAVIER MARTINEZ LÁZARO
DON JULIO DE DIEGO LOPEZ
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
DON ANTONIO DÍAZ DELGADO
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
DON JUAN PABLO GÓNZALEZ GONZALEZ
DON FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO nº 20/2016
En Madrid, a 21 de marzo de 2016
Antecedentes
PRIMERO - Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de febrero de 2016 se dictó auto en el procedimiento de extradición nº 23/15, Rollo de Sala 53/15 seguido en virtud de la reclamación extradicional deducida por las autoridades judiciales de Iran contra Agapito , resolución cuya parte dispositiva contenía, entre otros, las siguientes particulares: ' declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición solicitada por las autoridades competentes de la República Islámica de Irán respecto de su nacional Agapito solicitada por Nota Verbal núm. 516-9486 de fecha 20-10- 2015 de su Embajada en Madrid en relación con Sentencia de fecha 21/9/2015 del Tribunal General 1193 de Teherán. Se condiciona la extradición a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo de 60 días desde la recepción del presente, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido'.
SEGUNDO .- Contra dicho auto el procurador D. Julio Tinaquero Herrero, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016 interpuso recurso de súplica, que fundamentó en los motivos que se expondrán y analizarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
De tal recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo, elevándose a continuación las actuaciones al pleno de la Sala.
Por providencia de 3 de marzo de 2016, se designó ponente del recurso a la Magistrado Ilma. Sra.
Dª TERESA PALACIOS CRIADO, y para su deliberación y decisión por dicho pleno se señalo el día 18 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO -El primer motivo de impugnación al auto de 8 de febrero de 2016 (encabezado el auto con fecha de 8 de febrero de 2015), estriba en considerar que la reclamación extradicional incurre en fraude de ley, según la definición del artículo 6.4 del Código Civil , toda vez que aunque los hechos en los que se basa aquella son la presunta comisión de un delito de estafa y de apropiación indebida, el verdadero motivo por el que se reclama a Agapito es político pues antes de abandonar el país perteneció a la oposición.
En desarrollo de este motivo, el recurso alude a las citaciones aportadas a instancia de la representación del reclamado que demuestran que son realizadas por el Tribunal de Enghlab, Tribunal Revolucionario de Irán que enjuicia causas políticas, aparte, de que, sigue diciendo el recurso, los hechos imputados son inciertos tratándose de un plan preconcebido por el gobierno para conseguir que finalmente el Sr Agapito esté personalmente en Irán.
Refiere igualmente la impugnación que las entidades mencionadas en la sentencia condenatoria que se atribuyen ser propiedad del reclamado, no lo son, y finalmente, que habiéndose decretado el embargo de inmuebles valorados aproximadamente en diez millones de euros, si los hechos objeto de la reclamación fueran ciertos, se hubiera procedido a hacer efectiva dicha medida cautelar en satisfacción de la 'supuesta' deuda.
El razonamiento jurídico octavo del auto de 8 de febrero pasado aborda este motivo de oposición a la reclamación extradicional.
Se mantienen incólumes los argumentos de dicha resolución toda vez que los hechos a los que se contrae la sentencia dictada por las autoridades iraníes, relatan una conducta que encaja tanto en los delitos en los que se incardina aquella conforme a la legislación de dicho país como a tenor del Código Penal español.
De otro lado, en modo alguno hay una mínima constancia de que al amparo de una petición extradicional cuyo título es una sentencia firme condenatoria dictada por un tribunal ordinario, se encubra una reclamación suscitada por motivación política que, se dice en nombre del reclamado, tiene su causa en ser una persona en la oposición antes de abandonar Irán.
En apoyo de la motivación política, repara el recurrente en unas citaciones, que adjuntó al presente procedimiento, que por tratarse de un tribunal revolucionario el que las lleva a cabo, se pone de manifiesto la persecución al reclamado por ideas políticas.
La resolución combatida vuelve sobre los documentos aportados por la representación del reclamado (las citaciones obrantes a los folios 24 y siguientes y 105 y siguientes del Rollo de Sala), las que, indican como lugar para comparecer el Juzgado número 5 de la Fiscalía de Englab o la Sección 5ª del Tribunal de la Revolución (Departamento de indagaciones).
Pues bien, en tales citaciones figura en el encabezamiento como número de procedimiento, tanto el 2/2345/15/88 como el B/1493/5/88, cuando en la documentación extradicional figura como único número de procedimiento, el NUM000 y como tribunal competente el Tribunal general en lo Penal 1193 (folios 106, 108, 110, 112 y 113 del procedimiento). Abunda en ello la convocatoria por el tribunal de instrucción cuarto, de la fiscalía de la zona 22 de Teherán (folio 109 del procedimiento), al indicar estar ubicado en el complejo jurídico de asuntos económicos y financieros en la dirección: Teherán, avenida Enghelab.
Con ello se quiere aclara que, identificado por la representación del reclamado el Tribunal Revolucionario como Tribunal de Enghelab (folio 19 del Rollo de Sala) si bien las citaciones aportadas por la representación del reclamado están cursadas por un Tribunal de la Revolución (Enghelab, dedicado a casos como atentado a la seguridad nacional, narcotráfico y traición a la República, folio 36 del Rollo de Sala), no es un órgano de esa naturaleza aquel otro ante el que se ha seguido el proceso penal contra el reclamado, sino que la mención a revolucionario que se hace en la documentación extradicional, es a la de la avenida donde se ubica el juzgado de instrucción ante el Tribunal de instrucción cuarto, ubicado, como se dijo, en el complejo de asuntos económicos y financieros, que no referido a asuntos a los que se dedican los tribunales de la revolución.
De otro lado, impetrar en si las entidades cuya titularidad se atribuye al reclamado en la sentencia dictada, son de su propiedad o no, lo que se niega en el recurso, sería tanto como abordar los hechos de los que deriva la reclamación extradicional lo cual no se ventila en el procedimientos que nos ocupa, según en el mismo sentido argumenta el razonamiento jurídico noveno del auto combatido.
Como tampoco incumbe a este Tribunal dilucidar, ni dar una respuesta a la representación del reclamado, en relación al embargo decretado sobre una determinada suma dineraria, cuando se pregunta que no alcanza a entender que la suma en cuestión siga afecta a aquella medida cautelar sin que se haya traducido en pago alguno al perjudicado, al margen de la responsabilidad penal que pueda pender. No se puede ir mas allá de lo que la resolución combatida refiere sobre este aspecto.
SEGUNDO -En segundo lugar se invoca la excepción de cosa juzgada toda vez que la resolución de Dubai en un proceso seguido en dicho país contra el reclamado, es una sentencia absolutoria de sus tribunales siendo el motivo la falta de seriedad de las autoridades de la República islámica de Irán, entendiendo aquellos tribunales que no había delito. Insiste así en que no procede acordar la extradición basándose en unos hechos que ya están juzgados y de los cuales el Sr Agapito fue absuelto.
El documento aportado por la parte recurrente (folio 64 del Rollo de Sala), no autoriza a extraer, a tenor de su contenido, las consecuencias que la representación del reclamado otorga al mismo. En modo alguno se trata de una sentencia absolutoria sino de una resolución de las previstas en la ley de extradición pasiva para el caso de que en el plazo marcado no se hubiera presentado en forma ante el país requerido en extradición, la solicitud de extradición ( artículos 8 y 10 de la Ley de Extradición Pasiva ). Sostener que la resolución aportada y dictada por un Tribunal de Dubai en el seno de un expediente de extradición da a entender que no había delito, es una apreciación de todo punto errónea y en nada coincidente con la realidad.
TERCERO -La parte recurrente vuelve sobre la motivación de carácter político de la reclamación, y sobre el poder responder la misma a las opiniones políticas, sin mas añadido que la mención a los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley 4/1985 de 21 de marzo, de Extradición Pasiva .
Aparte de la orfandad del argumento, en apartado anterior se le ha dado respuesta además de la contenida en el auto de 8 de febrero pasado sin que ninguna circunstancia sobre tal motivación se haya puesto de manifiesto, a excepción del alegato en cuestión.
Se ha de recordar a la parte recurrente que la sentencia dictada fue por un Tribunal ordinario (tribunal público que trata de casos delictivos, folio 36 del Rollo de Sala) encargado de asuntos económicos y financieros, que impuso la pena de dos años de prisión y que absolvió por otro delito (folio 131 del Procedimiento), lo que parece que se distancia de una reclamación de naturaleza distinta de que la que constituye la sentencia dictada para cuyo cumplimiento se cursó la petición de extradición.
Engarza lo acabado de exponer con la discrepancia que muestra la representación del reclamado acerca de que las garantías fijadas, de celebrar nuevo juicio en que esté presente el reclamado, se fueran a cumplir.
Sobre ello se estará a lo que resulte de la respuesta de las Autoridades de la República de Irán y a la decisión que se adopte, sin que nada más se pueda aventurar.
Finalmente, se aduce que puede darse el caso de que se celebre un juicio condicionado, pero produciéndose la reformatio in peius.
Este alegato no se alcanza a entender sino es en relación con que se celebre un nuevo juicio y que la pena que finalmente se imponga, para el caso de que sea condenado el reclamado a pena privativa de libertad, sea superior a la ya impuesta de dos años de prisión.
No se trata tampoco de la reformatio in peius pues no sería agravar la situación, en instancia superior.
Se trataría, trazando un paralelismo con la situación procesal española, de que para el caso de sometimiento a un nuevo juicio, la pena a imponer no podría superar de la prevista, la pedida por la acusación. En cualquier caso, quien ha de decidir si se somete o no a un nuevo juicio sería el reclamado, que estará asesorado para la decisión a tomar, sin que desconociendo el sistema procesal iraní nada mas se pueda aventurar, sino es la referencia al derecho interno español.
El recurso refiere que la pena impuesta de dos años es relativamente benigna y que puede quedar amortizada por el tiempo que lleva el reclamado en España, algo que le ofrece serías dudas de la verdadera intención que se tenga para con el Sr Agapito , cuando además, ha sido el Tribunal Revolucionario el que ha venido realizando a posteriori las citaciones aportadas.
De alguna manera, la representación pretende reabrir el debate al que se ha dado respuesta mas arriba, con lo que se ha de estar a lo que se ha dicho sobre los tribunales intervinientes en el proceso seguido en Irán del que deriva el presente.
La benignidad de la pena se puede enfocar y se enfoca de manera dispar a los temores que le asaltan a la representación del reclamado. Esto es, respondiendo exclusivamente a tratarse de la que correspondía imponer, sin otra consideración distinta. Conviene recordar, y se ha expresado mas arriba, que en la misma sentencia de condena se incluye un pronunciamiento absolutorio. Ver en todo ello una forma de encubrir una motivación distinta, carece de argumentación que lo sostenga y que por ende se esté en condiciones de respaldar.
El tiempo de privación de libertad del reclamado en el seno del procedimiento de extradición, que no el tiempo de permanencia en España, será el que se amortice de la pena impuesta, que ha sido hasta la fecha de esta resolución de dos días (1 y 2 de octubre de 2015). Tal como dispone el artículo 18.1-inciso segundo, de la Ley 4/85 de extradición pasiva, se certificará el tiempo de privación de libertad a fines de extradición, que será de abono.
Resta por decir que frente al alegato del reclamado acerca de temer por su vida en el caso de que prospere la extradición a Irán, al haber presenciado como personas de su entorno cercano, también en oposición al gobierno, habían sido fusiladas por dicho motivo, nada consta en el procedimiento, a más de, tal como señala la resolución recurrida se ha de estar al compromiso asumido por las autoridades judiciales de Irán (folio 125 del procedimiento).
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de Súplica interpuesto en nombre de Agapito , contra el auto de 8 de febrero de 2016 , que se confirma en su integridad.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Agapito , contra el auto de fecha 8 de febrero de 2016 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 53/15 derivado del procedimiento de extradición 23/15 del Juzgado Central de Instrucción 2, a instancias de las Autoridades Judiciales de la República Islámica de Irán, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
