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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100156

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:917

Núm. Roj: SAP MU 917:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00194/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2017 0000136

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000044 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ernesto

Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROS SIMON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Salome

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ VIGUERAS ZAMBUDIO

Rº. Apelación RJR 44/2017

Penal TRES Murcia

Juicio Rápido 7/2017

SENTENCIA

NÚM. 194 /17

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de amenazas y un delito leve de injurias o vejaciones injustas, ambos en el ámbito de la violencia de género, en el que intervienen, como apelante el acusado D. Ernesto , representado por la Procuradora Dª. María Belda González y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Ros Simón; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Salome , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por la Letrada Dª. Beatriz Vigueras Zambudio. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de febrero de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: 'En fecha no determinada (y a las 10:11 horas), pero comprendida entre la segunda quincena de enero de 2017 y los tres primeros días de febrero de 2017, Ernesto (mayor de edad por nacido en Murcia el día NUM000 -1977, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales previos), guiado por el ánimo de infundir temor a su ex pareja Salome , y ofenderla, puso en su perfil público de Facebook (sólo se conoce que una amiga de Salome , Elisenda , realizó una captura de pantalla en su teléfono móvil de esta entrada en ese perfil de Facebook al día siguiente a ser publicada, y la remitió, avisando a la misma de lo que se trataba, al teléfono móvil propio de Salome en momento ante una entrada en la que indicaba lo siguiente:

'Estoy pensado que para que unos vivan bien otros se tiene que joder.. Jajajajajajaja pues cómeme dos mierdas que primero yo y después yo y de seguido yooo. Y deja de jaquearme en face jitana pellejera... y colgar fotos de mal padre. Mala madre que solo piensas en ti y tus follisqueos, fiestas borracheras las tascas...el de Crevillente y el de San Pedro y el de Fortuna, más to los moros... pero qué asco que dasss... Pero que me estás hablando a mí de mal padre cochinaaaa... podías estar en un libro de lo que no se tiene que hacer cuando una tiene hijos y el marido trabaja, la respeta, la saca, la folla y quiere que la familia esté junta, la próxima vez que me cuelgues fotos de estas, mala madre...te corto el guajerro...hija de putaaaaa...jitana pellejera....peazo puta...follamorooooos' (sic.).

A la fecha y hora de la realización de esa captura de pantalla por parte de Elisenda , esa entrada en el perfil de Facebook de Ernesto había obtenidos dos reacciones por parte de 'amigos' en ese perfil de Ernesto (reacciones de 'me asombra', a saber, la que se expresa con una carita abriendo la boca, a modo de sorpresa), llamados en ese perfil ' Jose Pablo ' y ' Agapito '.

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género hacia su anterior compañera sentimental (y madre de sus hijos menores de edad), Salome , de los artículos 171.4 , 48.2 y 3 y 57.1 y 2, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión (con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante este tiempo de la condena), de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y de prohibición a Ernesto de aproximación a menos de 500 metros de Salome , de cualquier lugar público o privado donde se encuentre Salome (así como de su domicilio actual -el de la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 de DIRECCION000 - o futuro, de su lugar de trabajo o de estudio actual o futuro, y cualquier otro lugar que por ella sea frecuentado), y prohibición de comunicación de Ernesto con Salome por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, telefónico, postal, escrito, visual, verbal, gestual o de cualquier otro tipo), en todo caso todas estas anteriores prohibiciones por tiempo de dos años.

Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y hacia su anterior compañera sentimental (y madre de sus hijos menores de edad), Salome , de los artículos 173.4 , 48.2 y 3 y 57.1 y 3, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado en 500 metros del propio de la víctima, y de prohibición a Ernesto de aproximación a menos de 500 metros de Salome , de cualquier lugar público o privado donde se encuentre Salome (así como de su domicilio actual -el de la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 de DIRECCION000 - o futuro, de su lugar de trabajo o de estudio actual o futuro, y cualquier otro lugar que por ella sea frecuentado), y prohibición de comunicación de Ernesto con Salome por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, telefónico, postal, escrito, visual, verbal, gestual o de cualquier otro tipo), en todo caso todas estas anteriores prohibiciones por tiempo de seis meses.

Y todo lo anterior, con imposición de las costas causadas en esta instancia (incluidas las propias de la acusación particular) a Ernesto .

Notifíquese en legal forma. Notifíquese a Salome .'

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 28 de abril último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas del artículo 172.4, siempre del Código Penal , y otro leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4. Los hechos, en síntesis, consisten en la publicación por parte del acusado al menos el 3 de febrero de 2017 en su perfil público de Facebook de unos comentarios insultantes y amenazantes para su expareja, la Sra. Salome , transcritos en el antecedente primero de esta resolución.

La controversia en ambas instancias se centra en la autenticidad de los mismos, que el apelante niega, insistiendo en que él no fue autor del mensaje colgado en la red Facebook, sino que fue suplantado o jaqueado.

La convicción de autoría de la sentencia de instancia se sustenta en los siguientes y -tras un esfuerzo considerable no exento del riesgo de equivocarnos- sintetizados argumentos: A) En ningún momento Ernesto niega que esa entrada, acreditada mediante una captura de pantalla, no estuviera realmente en su muro de Facebook, manifestando simplemente que él no lo vio allí. B) Que tal captura se corresponde con un perfil de Facebook, por su formato, por la imagen, por el nombre del usuario de la cuenta, por las típicas 'caritas' propias de las reacciones a entradas puestas por los titulares de otras cuentas que han reaccionado y por el hecho de tratarse de un perfil abierto al público, concurriendo muchas coincidencias, incluso la del nombre y apellidos del acusado. C) Se ha comprobado que las dos personas usuarias de Facebook que en la captura de pantalla aparecen como 'amigos', son reales. Uno, Jose Pablo , porque así lo reconoce Ernesto (como un excompañero de trabajo) y el otro, Agapito , porque se pudo comprobar en el plenario examinando su teléfono móvil. D) Durante este mismo examen también se verificó que en el perfil de Facebook actual del acusado, en la página inicial de acceso a su muro, aparece una fotografía que es la misma que se aprecia en la captura de pantalla. E) Estima como harto sorprendente que si, como refirió Ernesto en el plenario, había sufrido con anterioridad jaqueos en su perfil de Facebook (a través de los cuales se habrían vertido insultos a una expareja anterior) no haya formulado denuncia. F) No tiene sentido invadir dicho perfil con un post que amenaza e insulta gravemente a una señora con el fin de perjudicarle a él para posteriormente, cuando precisamente esa entrada tiene que estar accesible para los órganos judiciales, retirarla. G) La testifical de Elisenda , que pondera creíble pese a que es amiga íntima de la agraviada, cuando afirma que no era la primera vez que ella leía esos comentarios en el perfil de Facebook de Ernesto respecto de su amiga Salome , sin mentarla, pero claramente dirigidos a ella, aclarando que a la fecha de los hechos conocía el perfil de Facebook de Ernesto porque habían sido amigos cuando este último estaba casado con Salome y habían salido juntos varias veces a cenar.

SEGUNDO.-Frente a ello el recurso denuncia error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que se habría cometido en los siguientes momentos: 1º) Al no valorar correctamente el audio referente a la conversación entre el apelante y su expareja del día 12 de julio de 2016, que evidencia la animadversión y odio que ella le tiene a él y que ella utiliza términos ('follamoros', 'follaecuatorianas') que precisamente aparecen y coinciden con los empleados en el post aquí cuestionado. evidenciando un lenguaje vulgar y soez. 2ª) La declaración de Salome carece de credibilidad desde el momento que es claro el móvil de venganza o incluso espurio que motiva la denuncia: la lucha concurrente sobre las medidas civiles; lo que cuando menos enturbia la sinceridad del testimonio. Por otro lado, se da la circunstancia de que el mes en el que se produce la denuncia era la primera vez en que el denunciado no le abonaba íntegramente la pensión de alimentos que habían pactado extrajudicialmente. 3ª) La testigo Elisenda no debe merecer credibilidad cuando ella misma ha reconocido que es amiga íntima de la denunciante y, precisamente el día del juicio no tiene el móvil, de lo que cabe inferir que no quería exhibirlo por temor a descubrir algo que no fuera conveniente a su amiga; testigo, que además, no apareció ab initio, sino tras la declaración judicial de la denunciante. 4ª) El Juzgador no ha tenido en cuenta la versión coherente, concisa y clara del apelante, que en todo momento desde su declaración espontánea en sede policial ha mantenido el mismo relato, negando los hechos y afirmando haber sido jaqueado, destacando que incluso la Sra. Salome le reconoció haberle realizado un jaqueo en su perfil cuando él tenía una relación sentimental con una chica iberoamericana, aclarando él que si no la denuncio fue porque no quería meter en líos a la madre de sus hijos. Además, el denunciado no ha tenido ningún inconveniente en exhibir su móvil y que se visualice su Facebook. 5ª) Que lógicamente quien hizo la cuestionada entrada puede tener interés en su desaparición.

TERCERO.-Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante.

La sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical, y en una serie de datos objetivos que no encajan con que ninguna de las dos opciones que defiende el recurrente, que alguien creó una cuenta fingiendo su identidad o le jaquearon la propia.

En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la autoría del acusado, éste solo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que exige la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.

Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los razonamientos de la resolución apelada, supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente, que se limita a invocar valoraciones subjetivas y parciales. Los indicios que la sentencia son sólidos. Descuella, de un lado, la coincidencia entre la captura de pantalla y la cuenta auténtica del apelante en muchos de sus elementos (formato, imagen, nombre de usuario); de otro, coincide que dos de los 'amigos' que aparecen en la captura de pantalla lo son en realidad (según admitió el denunciado y se comprobó en su terminal móvil), lo que descarta la opción de la cuenta falsa con identidad suplantada porque, de ser así, no se entiende por qué el acusado no los trajo al plenario a explicar cómo accedieron a la que sería la segunda cuenta del apelante; y, por último, en la tesis de que la cuenta original fue jaqueada, no tiene sentido que quien invadiese el perfil del encausado para perjudicarle con el cuestionado post, sin embargo, lo retire cuando más necesario es.

Por último, ha de señalarse que el audio invocado en el recurso carece aquí de interés porque el sustento probatorio de cargo no se asienta en la declaración de la víctima, al igual que los móviles espurios que se le atribuyen derivados de la crisis matrimonial judicializada. El hecho de que ella utilice un lenguaje soez, similar al del post, no excluye que pueda también ser propio de él, sobre todo cuando han sido pareja y convivido juntos. Por otro lado, la amistad íntima de doña Elisenda ya ha sido valorada por el Juzgador, careciendo de trascendencia que no aportase su móvil el día del plenario cuando ninguna de las partes propuso como prueba su exhibición.

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado yCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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