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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90315/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100338

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2169

Núm. Roj: SAP BI 2169/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/004483
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0004483
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 95/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 9/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Borja
Abogado/a / Abokatua: SILVIA GUTIERREZ VALLEJO
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº: 90315/16
Ilmos/as Sres/as
Magistrado/a D/Dª MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 30 de noviembre de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 95/16, procedente de la causa nº 9/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto delito de RECEPTACIÓN atribuido a D. Borja con N.I.E. X6257351V; representado por la
Procuradora Dª Patricia Lanzagorta Mayor y defendido por la Ltda. Dª Silvia Gutiérrez Vallejo; siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 29 de enero de 2016 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Probado y, así se declara, que D. Borja (mayor de edad, con N.I.E nº NUM001 y cuya hoja histórico penal no obra en las actuaciones), como responsable, desde el año 2013, del establecimiento denominado 'CQB' sito en Alameda de Recalde nº 69-71 de la localidad de Bilbao dedicado a la reparación compraventa y liberación de teléfonos móviles y del que figuraba su mujer como titular, con pleno conocimiento de su origen ilícito, adquirió diversos aparatos de telefonía móvil y aparatos electrónicos para ofertarlos en venta con posterioridad , obteniendo con ello un beneficio. Entre éstos; - un Iphone 4 con IMEI NUM002 , propiedad de D. Maximiliano , el cual había sido denunciado como hurtado el día 23 de octubre de 2013 del interior de un bar sito en la C/ Marcelino Oreja de Bilbao y tasado pericialmente en 200 euros.

-un Iphone 4S con IMEI NUM003 , propiedad del menor de edad D. Carlos María y denunciado como sustraído sobre las 21:30 horas del día 17 de octubre de 2013 de los vestuarios del campo de futbol de DIRECCION000 de DIRECCION001 (tasado pericialmente en 250 euros).

- LG L9, terminal denunciado como sustraído en un robo con fuerza en el que se sustrajo una totalidad de 220 terminales y que tuvo lugar los días 8 y 9 de marzo de 2013 en el establecimiento 'Avenir Telecom' sito en el Polígono Pinoa de la localidad de Zamudio . El terminal ha sido tasado pericialmente en 139 euros.

- una Blackberry 9800 con IMEI NUM004 , terminal tasado pericialmente en 150 euros y procedente de un robo con fuerza en las cosas en el establecimiento 'Vodafone' sito en la c/ Zamakoa de Galdácano en la madrugada de 19 de marzo de 2013.

-y un Iphone 4S, con IMEI NUM005 , tasado pericialmente en 250 euros, propiedad de D. Eloy , denunciado por éste como extraviado o sustraído a finales del año 2011.

Todos estos objetos fueron hallados en el establecimiento del acusado el día 15 de enero de 2014 ocupándose igualmente 6 PSP cuyos datos habían sido reseteados, una video cámara y otros terminales de origen desconocido y no acreditado.

Han sido devueltos los objetos a D. Eloy y al menor Carlos María .

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Borja , como autor responsable de un delito de receptación del art 298.1 y 2º del CP ., a la pena de un año y tres meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota de cuatro euros, art 53 del CP y abono de las costas causadas. Debiendo indemnizar a Maximiliano en la cantidad de 200 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legales y haciendo expresa reserva acción civil a los perjudicados.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la defensa del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 10 de noviembre de 2016 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la defensa en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia contra el acusado solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta para ello que se ha incurrido en error en la valoración probatoria respecto de la intervención del recurrente en los hechos, habiéndose recogido en la sentencia una interpretación subjetiva e incorrecta del requisito del tipo de receptación consistente en el conocimiento del origen delictivo del material, al no bastar la mera sospecha de su origen. Que también el análisis de la autoría carece de consistencia al haberse probado que la real titular del negocio era su esposa, conviviendo en la relación laboral existente tanto el recurrente como otros empleados que aparecen en la vida laboral de la empresa. Que no se ha acreditado que él se encontrara en el establecimiento todo el horario laboral de apertura al público, ni que los objetos que allí se encontraban los hubiese adquirido él o se los hubiesen dejado para su reparación o arreglo. Que no es cierto que no se llevara un libro registro de objetos de segunda mano al haber visto la policía en el establecimiento una libreta manuscrita con anotaciones en chino que se correspondían con elementos que estaban en el local y confirmar el agente de la Ertzantza interviniente que cuando con posterioridad regresaron al local el acusado poseía los libros diligenciados que le habían indicado. Además que el tener los efectos en el local no significa que los fuese a poner a la venta, tratándose de meras suposiciones, y no existe tampoco rastro de precio vil ya que la cantidad abonada como reparación en la tienda era proporcional en relación al valor real de los puntales terminales.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, no ha emitido informe alguno.



SEGUNDO.- Ante la naturaleza de los motivos de impugnación que sustentan la petición absolutoria del recurso, conducentes todos ellos a la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria en la sentencia, la revisión de la apreciación de la prueba que se efectúa en ella ha de partir de la singular autoridad de la apreciación probatoria realizada en la instancia en uso de las facultades conferida en el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar el órgano judicial de la instancia de una inmediación de la que se carece en apelación.

Por ello, para que prospere dicho motivo y se pueda variar el relato de hechos probados, se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Y al ser revisable la valoración de la prueba únicamente en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración del órgano sentenciador de instancia de las pruebas apreciadas por él de manera directa - declaraciones testificales, manifestaciones de los acusados y los dictámenes periciales- ni permite realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

En aplicación de lo expuesto, se concluye en la sentencia la concurrencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a la participación del acusado en un delito de receptación del art. 298.2 CP , pese a las manifestaciones efectuadas por éste en juicio de que los dispositivos de telefonía y electrónicos que tenía en su establecimiento los había adquirido a personas conocidas suyas no sospechando en ningún momento de su procedencia ilícita, en base al resultado arrojado por la prueba practicada conforme al análisis del mismo que se recoge en su fundamento de derecho primero.

La testifical del agente policial nº NUM006 manifestando que los efectos fotografiados a los folios 74, 78 y 80, cuya procedencia ilícita consta acreditada ¿según denuncias unidas a las actuaciones y no impugnadas por la defensa- los tenía el acusado en el establecimiento abierto al público que se encontraba regentando.

Que dicha condición de responsable al frente del negocio, pese a las alegaciones del recurso relativas a la titularidad del mismo y la existencia de más empleados, no fuera que negada por el propio acusado en su declaración prestada en el plenario. Infiriendo asimismo su conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que tenía en su establecimiento para comerciar con ellos, aunque sí se negara expresamente dicha circunstancia, por la existencia de una serie de indicios acreditados por prueba directa.

Ausencia de un libro registro de objetos de segunda mano, no susceptible de subsanación por la libreta manuscrita ¿en su integridad con caracteres en chino- que exhibió a los policías y en la que no se identificaban a las personas que los habían entregado, otorgando escasa credibilidad otorgada a las explicaciones dadas de que no les pedía la documentación por ser conocidos.

Y total ausencia de contratos de compraventa o facturas o resguardos de entrega para reparación del género ocupado, lo que imposibilitaba poder comprobar la fecha de la entrega y el transcurso de los 6 meses que adujo se tomaba como referencia para que si no se acudía después a recogerlos tras supuestamente haberlos entregado para su reparación los ponían a la venta.

Entendiendo por todo ello, con un criterio que se comparte ahora en apelación dada la prueba aportada y practicada tras el visionado de la grabación del juicio, la concurrencia de prueba de cargo suficiente para dar por acreditados los elementos típicos del delito de receptación. Los objetivos consistentes en la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio y ausencia de participación en él del acusado. Y subjetivos, relativos al conocimiento cierto por parte del acusado de la comisión de un delito antecedente del que deriva la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

Y se aprecia acorde a la lógica y a los principios de la experiencia la estructura racional empleada en la valoración probatoria y el juicio de inferencia que permite a partir de dicha valoración concluir el pronunciamiento condenatorio. Por lo que no puede realizarse ahora un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente habiéndose recogido en la sentencia una interpretación correcta de los requisitos del tipo penal de receptación aplicado.

Careciendo frente a ello de la relevancia pretendida, las alegaciones vertidas en el recurso relativas a que el acusado no era el titular real del negocio sino su esposa y que había más empleados trabajando en el establecimiento, al haber asumido encontrarse al frente del mismo dando explicaciones en primera persona sobre los motivos que justificaban la ocupación de diversos terminales y efectos electrónicos de procedencia ilícita. Y las manifestaciones de que la libreta manuscrita íntegramente con anotaciones en chino que pudo ser examinada por los agentes se correspondiera con un adecuado libro registro de compra o recepción de bienes de segunda mano para su venta o reparación, al resultar revelador que no obrara en ellos dato alguno identificativo de las personas que entregaban los efectos y no existiera documentación complementaria alternativa en el local que posibilitara el control de las entregas y posteriores recogidas, en su caso, una vez efectuadas las reparaciones que pretendidamente justificaban la existencia de dichos efectos en el local.

En conclusión, se confirma el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Borja CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE ENERO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 9/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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