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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 500/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100490

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1654

Núm. Roj: SAP T 1654/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 391/2016
ORDINARIO NUM. 1632/2013
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 500/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Guillermo Arias Boo
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona, a 30 de noviembre de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Consuelo
, representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Llevadot, en el Rollo nº 391/2016,
derivado del procedimiento Ordinario nº 1632/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Reus, al que se
opusieron Roberto y Brigida , representados por la Procuradora Sra. Gomez y defendidos por la Letrada
Sra. Rex.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Roberto y Brigida , contra Consuelo , debo declarar y declaro que la demandada está obligada a cumplir el contrato de reserva de fecha 30 de julio de 2011, firmado en su día con los demandantes, y debo condenar y condeno a Consuelo a devolver a los demandados la cantidad de 6.000 euros, más los intereses en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, con expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Consuelo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Roberto y Brigida formularon oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que acordó la resolución del contrato de reserva de la compra de una vivienda, celebrado entre los actores y la demandada, y la devolución de la cantidad entregada por los primeros a la segunda, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El 30/7/2011 los actores firmaron con la demandada un documento denominado 'reserva de venta de inmueble' respecto de una vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , casa NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 , documento en el que se pactó la entrega de 6.000 € como importe de la reserva, que serían descontados en el momento de la escritura pública de compraventa del precio total del inmueble, el cual ascendía a la suma de 215.000 €. La escritura se firmaría en un plazo máximo de 60 días. Si dicha escritura no pudiese realizase por la no concesión de hipoteca para llevar a cabo la compra, la cantidad entregada para la reserva le seria devuelta.

La apelación, frente a la calificación del pacto como reserva y de la condición de la demandada como mediadora por la sentencia de instancia, mantiene que el pacto es una compraventa perfeccionada y que la cantidad entregada constituyen unas arras confirmatorias.

El motivo no prospera, pues resultando que la apelante no acredita que actuara en nombre y representación de la promotora, como mandataria de la misma, y siendo que la promotora no consta hubiera prestado su consentimiento al contrato de compraventa, lo que se deriva de la comunicación que dirigió a la demandada el 1/8/2011, en la que le dijo expresamente 'deberíamos firmar un contrato de arras penitenciales que comprometería a las dos partes. Este contrato lo formalizaría nuestro departamento jurídico y recogería todos los acuerdos entre las partes, incluido el periodo de 2 meses hasta la firma de la escritura de compraventa', comunicación que revela que la vendedora no reconoció el valor que la apelante atribuye a la documento por ella redactado y firmado juntamente con los actores, por lo que se impone el rechazo del motivo y la confirmación de que se trata de un mero pacto de reserva efectuado entre una mediadora, que tiene su misión concretada en poner en contacto al comprado con el vendedor, pacto que, además, estaba sometido a una condición resolutoria consistente en que de no obtener los actores financiación hipotecaria la demandada se obligaba a restituir la cantidad recibida como precio de la reserva, que únicamente pasaba a ser parte de precio de compra si se firmaba la escritura, momento en el que, ante la falta de prueba en contrario, la vendedora otorgaría su consentimiento, salvo que antes se hubiera otorgado el contrato a que se refirió en su comunicado de 1/8/2011.



TERCERO.- A su vez invoca la apelante que las justificaciones aportadas por los actores de la no concesión de financiación por tres entidades no son aceptables ya que se referían al total del precio, cuando habría otras entidades que sí le financiarían por suma inferior, al tiempo que pudieron subrogarse en la hipoteca de la promotora y no lo hicieron, de lo que deriva que no se cumple la condición para la devolución de la suma entregada, dado que si no compraron fue por haber encontrado otra oferta más favorable y no por la falta de financiación.

El motivo se rechaza, pues los actores han justificado la negativa de financiación, y la condición se refería únicamente a que 'si escritura no pudiese realizase por la no concesión de hipoteca', sin especificar que clase o condición, y ellos justificaron que no pudieron conseguirla, lo que se debe completar con que, tratándose de consumidores los compradores, el contrato deberá reintegrase en beneficio de los mismos, conforme el principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante ( art 65 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ), a lo que agregamos que si bien compraron otra propiedad en tiempo coincidente con la resolución del pacto de autos, también es cierto que consta que esa compra se realizó por la aportación del capital por el padre de la actora, lo que viene a confirmar la necesidad de la financiación en los términos solicitados y justificados, pues en otro caso la intervención del padre seria únicamente para completar la suma que les faltara y no para pagar toda ella.

La apelación se rechaza.



CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Consuelo contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus , cuya resolución confirmamos con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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