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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ ORTEGA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100424
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17297
Núm. Roj: SAP M 17297:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX:914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2015/0003070
NGC8
Rollo de Sala AME 407/2016
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Pieza de Responsabilidad Civil 138/2015-01;
Exp. Fiscalia: EXR 787/2015
251658240
Apelante: Candelaria ., Samuel . y Florentino .
Apelado:ZURICH INSURANCE PLC y COMUNIDAD DE MADRID
PONENTE: D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente
S E NT E N C I A Nº 313/2016
MAGISTRADOS/
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª. MARIA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGLEL /
/
En Madrid, a 7 de septiembre de dos mil dieciséis..
Antecedentes
PRIMERO.-Por sendos escritos de 12 y 16 de febrero de 2016, los abogados doña Nieves Vizuete Gregorio y doña Zuberoa Aguirre Serrano, actuando respectivamente en nombre de los menores don Samuel . y doña Candelaria ., han formulado recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado de Menores nº 3 de Madrid , que declaró la responsabilidad civil de los recurrentes condenándoles a indemnizar, como perjudicados, a los padres de la menor Estibaliz , con la suma de dos mil euros por los daños causados a su hija por haberla amenazado y por haber atentado contra su dignidad moral.
La sentencia del Juzgado de Menores también ha sido recurrida por la representación de los perjudicados, la Procuradora de los Tribunales doña Noemí Jurado Lapeña.
SEGUNDO.- En la vista de este recurso los recurrentes han defendido sus respectivos recursos, interesando sean estimados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, el letrado de la Comunidad de Madrid y la defensa de la aseguradora Zurich Insurance P.L.C. han solicitado su desestimación y, consiguientemente, la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Menores fijando en dos mil euros la indemnización por el daño moral reconocida a favor de los perjudicados por los padecimientos causados a su hija, Estibaliz . por los menores Samuel y Candelaria , cuya responsabilidad fue declarada por haber amenazado y atentado contra la dignidad moral de la menor, ha sido recurrida tanto por los menores condenados como por los perjudicados.
Los perjudicados reclaman que se incremente la indemnización por daño moral hasta el total de la cantidad solicitada, es decir, seis mil euros; que se les reconozca el derecho a ser indemnizados con la suma de trescientos mil euros por el fallecimiento de su hija; y que se declare la responsabilidad de la Comunidad de Madrid y de su aseguradora, la compañía Zurich Insurance P.L.C.
Por su parte, los menores condenados al pago de la indemnización han impugnado la sentencia al considerar que no se ha probado la existencia de un daño moral indemnizable, solicitado, en consecuencia, que se deje sin efecto la indemnización fijada a favor de los perjudicados.
El recurso de los menores ha de ser desestimado. No, en cambio, el de los perjudicados que, por las razones que a continuación se expresan, ha de estimarse parcialmente, incrementando la cantidad fijada como indemnización por daño moral hasta el máximo de la cantidad reclamada, desestimándolo en cuanto a la reclamación formulada por el fallecimiento de su hija y sin que haya motivo para declarar la responsabilidad de la Comunidad de Madrid ni, consiguientemente, de su aseguradora.
SEGUNDO.-La responsabilidad civil que cabe declarar en esta jurisdicción es, exclusivamente, la que resulta del hecho punible por el que se declaró la responsabilidad de los menores, tal y como se establece en el art. 116 del Código Penal :
'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente,si del hechose derivan daños o perjuicios'.
En el presente caso, a tenor de los hechos que se declararon probados en la sentencia de 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de Menores, de la que trae causa esta resolución, los daños indemnizables son, únicamente, los derivados del delito de amenazas y del atentado contra la integridad moral de que fue objeto la menor Estibaliz ., por los que declaró la responsabilidad de los menores encausados. Cualquier otro hecho, como el fallecimiento de la menor, por la expresa conformidad de las partes, quedó fuera de la declaración de responsabilidad y, por tanto, carece de la consideración de daño que pueda ser indemnizado en el seno de este proceso.
Por si existiera alguna duda, conviene recordar que la sentencia condenatoria del Juzgado de Menores, dictada como consecuencia de la conformidad alcanzada por las partes, contiene el siguiente relato de los hechos probados, únicos a los que se puede atender para basar la declaración de responsabilidad civil:
'Probado y así se declara que durante los meses de febrero a mayo de 2015, los menores Samuel . nacido el NUM000 de 1998 y Candelaria ., nacida el NUM001 de 1998, ex compañeros del Instituto de Enseñanza Secundaria ' DIRECCION000 ' sito en la calle CAMINO000 de Madrid, en reiteradas ocasiones y con ánimo de perturbar su paz enviaron al teléfono móvil de la fallecida Estibaliz ., conscientes de su minusvalía del treinta y siete por cien, diversos mensajes de audio, insultándola con múltiples expresiones, entre otras 'zorra, guarra, puta, me cago en tus muertos', o como el remitido por Candelaria , amedrentándola con 'cogerla por el cabello y arrastrarla en la puerta del instituto'. También la incluyeron en grupo de WhatsApp denominado 'Hakuna Matata' que utilizaron con frecuencia para vejarla y asustarla con continuos escritos y mensajes de audio; grupo del cual salió Estibaliz , varias veces, para ser incluida, otras tantas, por los menores, en contra de su voluntad.
Con el transcurrir el tiempo y su reiteración, los referidos mensajes provocaron en Estibaliz padecimientos psíquicos; generando, asimismo, sentimientos envilecedores de temor, angustia, inferioridad y humillación.
En concreto, el 15 de febrero de 2015, ambos menores, de mutuo acuerdo, enviaron a Estibaliz (vía WhatsApp) otro mensaje con el siguiente contenido: 'guarra, ¿qué dices de mí?, voy a pegarte con mis primas, me cago en tus muertos, me vas a dar cincuenta euros o voy a ir con mis primas y más gente a pegarte'. Atemorizada por el contenido del mismo, Estibaliz hizo entrega del dinero a Samuel . En la puerta del instituto referido, así mismo a finales de abril en el interior del centro escolar Samuel se acercó a Estibaliz cogiéndola de los hombros y diciéndole: 'voy a ser malo contigo'.
Estibaliz se suicidó el 22 de mayo de 2015'.
TERCERO.-.Si el recurso de los padres de la menor debe ser desestimado en cuanto a este primer motivo de impugnación, ha de estimarse en cuanto al segundo, incrementado la indemnización fijada por el daño moral causado a su hija Estibaliz . La estimación de este motivo conlleva, a su vez, la desestimación del recurso promovido por los menores, Samuel . y Candelaria ., condenados al pago de la indemnización, que basan la impugnación en la falta de prueba del daño moral causado a la víctima.
Sostienen los menores, cuya responsabilidad fue declarada con su expresa conformidad, que no hay prueba del daño moral, olvidando que los perjuicios morales no se manifiestan en el mundo exterior, no son visibles ni, por ello, pueden ser probados con las pruebas de que se disponen en el proceso. A través de lo que, comúnmente, se denominadaño moral, lo que en realidad se indemniza es el sufrimiento, el dolor causado a la víctima por la realización de una acción que, siendo injusta, le causa un padecimiento innecesario, un daño que no tiene obligación de soportar.
Desde esta óptica, la lesión de un bien de la personalidad, como es, en este caso, tanto el atentado contra la dignidad moral como la comisión de un delito contra la libertad, causa, por sí mismo, un sufrimiento, es decir, un daño que ha de ser resarcido con la finalidad de restablecer a la víctima en la integridad del bien jurídico vulnerado por la acción injusta del autor. Por ello, precisamente, la dificultad que entraña el resarcimiento del daño moral no reside tanto en la prueba de su existencia, como en los criterios a los que hay que atender para fijar una indemnización que a la vez sea equitativa y proporcionada.
Pues bien, la actuación delictiva de los menores Candelaria y Samuel causó a Estibaliz . un daño resarcible de tal gravedad, que solo puede ser compensado estimando en su integridad la reclamación formulada por sus padres, es decir, con la suma de seis mil euros. Para establecerlo, en el presente caso, hemos de considerar, partiendo de la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia de 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de Menores nº 3, que estableció la responsabilidad de los menores: (a) las circunstancias personales de la víctima; (b) la intensidad del sufrimiento; y (c) la repercusión que el hecho tuvo en la vida cotidiana de la víctima.
Si consideramos lascondiciones personales de la víctima, la sentencia del Juzgado de Menores refiere que Estibaliz eramenor de edad, a lo que en el presente caso se suma laminusvalíaque presentaba, de más del treinta por cien, de la que eran conscientes los condenados y que la hacía especialmente vulnerable.
(b) De laintensidad del sufrimientoda buena cuenta la descripción que se contiene en el relato de hechos probados, que refiere una situación de hostigamiento que se mantuvo durante varios meses, los insultos proferidos y la violencia física ejercida contra la menor, que generaron en ella'sentimientos envilecedores de temor, angustia, inferioridad y humillación', tal y como refiere el relato de hecho probados con el que los menores encausados se mostraron conformes.
(c) Y por último, larepercusión del hecho delictivo en la vida cotidiana de la víctima, tampoco ofrece duda si, tal y como se establece en la sentencia del Juzgado de Menores, se tiene en cuenta que los acusados la hostigaron incluyéndola en un grupo de whatsapp'que utilizaron con frecuencia para vejarla y asustarla con continuos escritos y mensajes de audio; grupo del cual salió Estibaliz , varias veces, para ser incluida, otras tantas, por los menores, en contra de su voluntad'.
Compensar un sufrimiento tan intenso, que se mantuvo durante meses en los que la víctima fue cruelmente hostigada, acosándola a pesar de su minusvalía, aislándola y limitando su relación con sus iguales, requiere que la indemnización que se fije a su favor sea adecuada para compensar un daño de tanta gravedad, que el presente caso los propios perjudicados han cifrado en seis mil euros, cantidad que, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente caso, no podemos dejar de considerar proporcionada a la gravedad del daño causado a la víctima.
CUARTO.-.- Por el contrario, no cabe declarar la responsabilidad del centro escolar ni, por tanto, la de la Comunidad de Madrid ni la de la aseguradora Zurich Insurance P.L.C..
De los hechos que se declararon probados en la sentencia que declaró la responsabilidad de los menores, Samuel . y Candelaria ., no resulta que el acoso de que hicieron objeto a la menor Estibaliz . se desarrollase en el centro escolar o guardase relación con la actividad desarrollada en el mismo. Solo uno de ellos, Samuel , cursaba estudios en el mismo centro, la actividad delictiva se desarrollaba fuera del horario escolar, a través de un sistema de mensajería instantánea, y ni tan siquiera consta en la sentencia, que sirve de base a la declaración de responsabilidad civil, que las personas incluidas en el grupo de WhatsApp perteneciesen en su totalidad o en parte al centro educativo.
Además, como señala la resolución impugnada, la actuación de los responsables del centro educativo fue particularmente diligente, pues tan pronto tuvieron conocimiento de los hechos que se encuentran en el origen de este proceso reaccionaron activando los protocolos de prevención del acoso escolar para minimizar el daño y proteger a la víctima, aconsejando a los padres de la menor que denunciase los hechos, como efectivamente hicieron, y acordando la expulsión temporal de Samuel , alumno del mismo centro.
En consecuencia, ha de ser desestimado este tercer motivo del recurso formulado por los perjudicados.
QUINTO.-Cada uno de los recurrentes se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
En atención a todo lo expuesto este TribunalHA DECIDIDO:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso formulado por los padres de la menor Estibaliz ., fijando en seis mil euros la cantidad con las que deberán ser indemnizados por el daño moral causado a su hija por los menores Samuel y Candelaria , cuyos recursos se desestiman, confirmando la sentencia del Juzgado de Menores en el resto de sus pronunciamientos.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a diez de octubre de dos mil dieciséis.
