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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100088

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:793

Núm. Roj: SAP GC 793:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000229/2017

NIG: 3501943220120021725

Resolución:Sentencia 000092/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000140/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Belinda

Apelante Jeronimo Adolfo Miguel Rodriguez Aguilera Elisa Perez Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de marzo de 2017

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 140/2015, que ha dado lugar al rollo de Sala 229/2017, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a don Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el 390.1.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C.P ., así como el abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Jeronimo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba y en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. A tal efecto sostiene, en esencia, que no consta una prueba indiciaria contundente que deba llevar a la condena del recurrente; destaca, en este sentido que el testimonio de la denunciante se ha limitado a negar su participación en la formalización y firma del contrato de telefonía , en contradicción con lo dicho por el acusado, negando inicialmente la relación sentimental con el mismo para después admitir que incluso vivieron juntos; añade que el testimonio de su hermana nada aporta el esclarecimiento de los hechos y en relación con la pericial rechaza su valor probatorio teniendo en cuenta que no ha sido objeto de análisis la firma de la propia denunciante, a la que no se le solicitó la elaboración de un cuerpo de escritura, y que al encausado se le solicitó que imitara la forma de aquella. Por último considera la parte recurrente que se tiene que atender al testimonio de Graciela que fue quien , como empleada de la tienda de telefonía, formalizó con ellos el contrario y que dejó claro que acudió una pareja y que fue ella quien le aportó el DNI y firmó el documento en cuestión.

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano quot;ad quemquot;, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador quot;a quoquot; de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Debemos comenzar por recordar que la condena al hoy recurrente lo es por un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.1 y 3 del C.Penal ; en definitiva, pues, lo que se le imputa es haber supuesto la intervención en un contrato de una persona que no la había tenido mediante la imitación de su firma al contratar una línea de telefonía móvil con Vodafone.

Pues bien, examinado pericialmente ese contrario, es claro que la firma es falsa. El perito, en este sentido, no pudo ser más contundente tanto en su informe, folios 112 y siguientes, como en el acto del juicio oral. La parte recurrente pretende reducir el valor probatorio de la pericia resaltando que no se reclamó de la denunciante la elaboración de un cuerpo de escritura lo que impidió , realmente, el estudio adecuado de su escritura y firma.

En realidad el cuerpo de escritura lo único que busca es la obtención de un documento indubitado en el que conste la firma así como la forma de escribir que una persona determinada usa a la hora de plasmar en papel determinadas grafías de forma y manera que si, como aquí sucede, existían documentos en los que constaba escritura manual y firma de la persona suficientes para su examen, realizadas además de forma espontánea y sin saber que iban a ser objeto de análisis, es evidente que la no realización de ese cuerpo no resultaba necesario y así lo expresó el perito. No nos consta, pues nada se ha acreditado en este sentido, que ello desmerezca la calidad y fiabilidad de las conclusiones. No existe en la causa informe pericial que así nos lo diga y , en consecuencia, no tenemos razones para dudar del resultado obtenido sobre este particular y que, repetimos, no pudo ser más concluyente, esto es, la firma es falsa y ha sido imitada.

La parte recurrente opone a ello el testimonio de la empleada de la tienda de telefonía que afirmó que a la misma acudieron dos persona, una pareja, hombre y mujer, no pudo identificar en el plenario que concretamente fuesen el acusado y la denunciante, y que fue ella quien le facilitó su DNI y fue ella quien firmó el documento en cuestión una vez que comprobó que se parecieran la mujer y la persona que aparecía en el documento de identidad. Pues bien , como ya hemos visto, no sólo lo niega la persona que supuestamente suscribió el contrato de telefonía sino que, además, pericialmente se nos ha dicho que es la denunciante quien lleva la razón. Evidentemente si la empleada de la tienda de alguna forma no siguió los protocolos adecuados y no verificó debidamente la identidad de la mujer que acompañaba al acusado ( pues que él participó en el contrato es algo que ni siquiera niega pues facilitó su propio número de cuenta y lo admite) es algo que la misma no puede reconocer abiertamente so pena de poder perder su puesto de trabajo. Por ello no nos parece ilógico que aún con ese testimonio el juzgador siga manteniendo que la firma cuestionada es falsa y no por ello tiene que ordenar que se siga en su contra proceso penal por presunto delito de falso testimonio, como parece reclamar la parte recurrente, entre otras cosas porque, por lo menos en el plenario, lo único que especificó es que entraron un hombre y una mujer pero no que esa mujer fuese la denunciante.

Y tampoco nos parece ilógico el que concluya , en base a esa misma pericial, que el autor de la firma fue el acusado.

El perito, en este sentido, no puedo ser más firme y concluyente, tanto en su informe como en su ratificación en el acto del juicio oral. Lo único que opone la parte apelante es que en el cuerpo de escritura se le obligó, al investigado, a imitar la firma de la denunciante y ello, a su entender, vicia el resultado de la prueba. Seria, cuando menos curioso, que se le pidiera al acusado que imitara una firma que ha sido falsificada y lo hiciese de forma tan perfecta como para que resultara ser idéntica la por él elaborada que la falsa lo que no podría conducir mas que a la conclusión lógica de que o bien es un gran imitador o de que es el autor de la firma falsa. Pero, en todo caso, no parece que tan burdo haya sido el procedimiento seguido por el perito. El mismo negó haber hecho uso de dicha técnica y del cuerpo de escritura elaborado, folios 98 y siguientes, no cabe alcanzar una conclusión distinta. Es verdad que en dicho cuerpo constan letras, escritas por el encausado, letras que se corresponden si quiera en parte, como es normal y lógico, a las que aparecen en la firma dubitada, pues sólo así se pueden comparar, y constan diversas grafías de muy diferente tipo y no necesariamente similares a las de la firma falsa.

Basta leer el informe para comprobar que el objeto de la misma no era la de encontrar una que se correspondiese con la falsa sino para analizar los diversos puntos o aspectos de ese , digamos, dibujo, que permitieran al perito analizar cuestiones claves de su forma de escribir, gestos tipo, trazo rubical, escape, etc.

Desde esta perspectiva debemos resaltar que la pericial además de detallada no ha resultado contradicha en modo alguno; la misma ha sido contundente y ha confirmado plenamente la afirmación ya inicial de la denunciante, esto es, que el contrato no fue formalizado por ella, que la firma que allí aparece no es suya y que, además, su expareja, beneficiario de la línea, no sólo aportó datos que lo identifican como participante en la celebración del contrato, cual es su número de cuenta, que como hemos visto de poco sirvió pues pronto dejó de abonar las cuotas correspondientes, sino que tuvo acceso a su DNI , el cual en su día le despareció, así como a los datos precisos para concluir el contrato. Es más lo que resulta ilógico es que si , como declaró en el plenario, lo que iba a hacerle Belinda , con ese contrato, era un regalo, no se acaba de entender la razón por la que fue él quien debió aportar su número de cuenta pues, en tal caso, sería él quien abonase los cargos por ese supuesto regalo que, por tanto, resultaría inexistente.

En definitiva, pues, ni cabe hablar de una valoración errónea de la prueba ni tampoco de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en tanto que , como hemos visto, con independencia de las discrepancias que pueda expresar sobre su valoración, la prueba tenida en cuenta es más que suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia tampoco cabe apreciar la duda razonable que se reclama en el recurso en orden a revocar la condena apelada.

El principio ''in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez sentenciador no alberga duda alguna.

El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por a representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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