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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100038
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1087
Núm. Roj: SAP B 1087:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 10ª
Rollo de apelación nº 4/2017
Procedimiento Abreviado nº 138/2015
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En Barcelona, a 21 de febrero de 2017
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado nº 138/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016 , contra D. Narciso , por un delito de coacciones, hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de coacciones a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a que indemnice junto con la SOCIEDAD FALCO 50 S.L. a María Dolores y Jose Luis en la cantidad de 29.500 euros más el interés legal y las costas incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, la representación procesal de D. Narciso interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada con los argumentos que tuvo por convenientes, a cuya estimación se opuso tanto la Fiscalía, como la acusación particular ejercitda por D. Jose Luis , Doña María Dolores y Marcelina , acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 23 de diciembre de 2016, siendo recibidos en fecha 12 de enero de 2017.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2017 se acordó la formación de rollo numerado como 4/2017, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el recurrente su pretensión revocatoria de la resolución impugnada, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir a su defendido el delito de coacciones por el que ha sido condenado, al no existir indicios de que el mismo quisiera impedir el disfrute de la vivienda por los denunciantes, ni que realizara actos violentos o intimidatorios dirigidos a este fin. Y en segundo lugar se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.2 del CP , toda vez que no consta que el acusado hubiera empleado medios ilícitos para conseguir que los arrendatorios se marcharan de la vivienda, la cual estaba en condiciones de habitabilidad, habiendo tenido que abandonar los mismos la vivienda por una fuga de agua que podrían haber reparado ellos mismos, y no constando que hubiera empeorado la vivienda con respecto al estado que presentaba antes de que el acusado adquiriera la propiedad de la misma.
Alegado en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en este punto cabe recordar que el derecho a la presunción de inocencia se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Dicho esto, la Sala constata que la resolución impugnada:
1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral, sometida a los principios de oralidad y contradicción.
3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. De este modo se obró en el procedimiento con la declaración del acusado, el cual si bien negó los hechos que se le atribuían, no negó que su intención al adquirir el edificio había sido la de derruirlo y construir otro edificio, afirmando conocer los problemas estructurales que el mismo sufría, y de los que ya queda constancia en la propia escritura de compraventa del inmueble, asumiendo el mismo las obras de rehabilitación que el Ayuntamiento desde hacia años atrás venía exigiendo.
Por otro lado la juzgadora contó con la declaración de la testigo Sra. Marcelina , hija de los arrendatarios que afirmó que sus padres vivían en el edificio de autos en virtud de un contrato de alquiler de renta antigua del año 1959, y que tuvieron que abandonarlo por el precinto que el equipo de Bomberos colocó en el edificio hasta que se asegurara el mismo ante el riesgo de derrumbe, tras la fuga de agua que se habia ocasionado. Que el edificio A precisaba de obras urgentes de rehabilitación que no se hicieron por parte del acusado, por lo que sus padres no pudieron volver a su casa, dejando aquel el edificio abandonado, lo que provocó que fuera ocupado por terceros, que incluso fueron sustrayendo las pertenencias de sus padres, destrozando la cocina y el baño. Asimiso afirmó que aunque se iniciaron negociaciones con el acusado para abandonar la vivienda, ofreciendo aquel abonar parte del importe del alquiler de una nueva vivienda, con posterioridad ya no pudo contactar con el acusado, el cual nunca les facilitaba ninguna oferta por escrito. Igualmente se negó por la testigo que el escape de agua que provocó la intervención del equipo de bomberos hubiera sido en el domicilio de sus padres.
Por la testigo Sra. María Dolores , arrendataria de la vivienda, se afirmó que el acusado, al que solo vió en dos ocasiones, nunca cumplió lo que les decía, si bien nunca le dijo que no quería cobrarle la renta, ni empleó violencia para echarla.
Se contó igualmente en el plenario con la declaración de la Sra. Cecilia , Directora de la Oficina de Habitatge que manifestó que nunca visitado la vivienda, pero que según los informes de los que disponía la misma era habitable porque la ruina no afectaba al domicilio de los denunciantes. Que trataron de iniciar un proceso de mediación para solucionar el problema, pero el acusado nunca compareció, pese a que trataron de ponerse en contacto con él en numerosas ocasiones. Que las ofertas que él hacía a los inquilinos siempre eran verbales, nunca por escrito, por lo que el servicio jurídico les aconsejaba que no aceptasen.
Igualmente intervino en el plenario la arquitecta del Ayuntamiento de Barcelona para el distrito de Horta-Guinardó, que hizo una descripción del edificio, manifestando que se iniciaron dos expedientes, uno de ruina, respecto del edificio NUM000 y NUM001 , porque dado que el estado de ruina que presentaban, la rehabilitación resultaba imposible y antieconómica, y por otro lado un expediente de rehabilitación respecto del edificio NUM002 , donde se encontraba la vivienda de los denunciantes, que se encontraba en estado habitable. Manifestó asimismo que les resultó imposible comunicarse con el acusado, pese a los numerosos requerimientos que le efectuaron, debiendo realizar las notificaciones mediante publicaciones edictales, no siendo sino cuando ya iba a iniciarse el derrumbe del edificio NUM000 cuando apareció manifestando que él se haría cargo de la demolición. Sin embargo, se dejaron allí las runas, debiendo ser requerido y multado para que procediera a la limpieza de la zona, realizándose posteriormente, por lo que pudo cerrarse el expediente de ruina, si bien, el de rehabilitación aún consta abierto, desconociendo el estado del edificio NUM002 , al haberse tapiado la finca.
Por otro lado, por los miembros de los equipos de bomberos se manifestó el estado en el que se encontraba la edificación y los motivos por los que se procedió al precinto del edificio, para garantizar la seguridad de las personas.
Por parte de la testigo Sra. Sacramento , anterior propietaria del edificio se afirmó que el acusado era conocedor del estado en el que se encontraba el inmueble, pues así se hizo constar en la escritura de compraventa, asumiendo el mismo la obligación de realizar las obras de rehabilitación, las cuales venían siendo exigidas por el Ayuntamiento desde hacía muchos años, debido al estado en que aquel se encontraba, lo que implicó que el precio de venta fuera muy inferior al de mercado.
Por último, se contó con la declaración del Sr. Jose Pedro , comercial inmobiliario que realizó una visita del edificio, afirmando que antes de la compraventa ya se encontraba ocupado por terceros y que era muy complicado rehabilitarlo por el estado en el que se encontraba.
Partiendo de dicho material probatorio, junto con la prueba documental obrante en las actuaciones, las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, relativas a que el acusado tenía perfecto conocimiento del estado en el que se encontraba el inmueble, al existir tres expedientes administrativos por el mal estado de conservación del mismo, y que se hicieron constar en la escritura de compraventa y de los que resultaba la necesidad de realizar obras de conservación y reparación del mismo, tienen perfecto fundamento en el material probatorio obrante en las actuaciones. Y del que igualmente resulta que el acusado, pese a haber iniciado los trámites de negociación con los arrendatarios, finalmente desapareció, sin dar respuesta a los mismos, y sin haber concretado ninguna de las propuestas que les había efectuado tan solo verbalmente. Iniciando a partir de ese momento una actitud completamente pasiva en cuanto a las obras de conservación y mantenimiento del inmueble de su propiedad, lo que provocó una fuga de agua en el mes de marzo de 2013, viéndose el equipo de Bomberos en la necesidad de precintar el inmueble, debido al estado en el que el mismo se hallaba, debiendo por tanto los arrendatorios abandonar el piso, sin que pudieran ya regresar al mismo.
Y si bien es cierto que se realizaron obras de derrumbe y retirada de esconbros por parte del acusado, no fue sino cuando tras la fuga de agua y el precinto del edificio, y una vez que por los equipos del ayuntamiento se iba a realizar la ejecución forzosa, cuando el acusado procedió a realizar tales obras de derrumbe, pero sin que se haya acreditado que se hayan llevado a cabo obras de rehabilitación a fin de revertir la situación creada y permitir el regreso de los arrendatarios a la que había sido su vivienda, durante gran parte de su vida.
Por ello, la valoración que la juzgadora de instancia realiza del arsenal probatorio obrante en las actuaciones, se considera correcta, al no incurrir en contradicción, arbitrariedad o ilegalidad alguna, y tratándose de prueba válida y suficiente para fundar el juicio de inferencia condenatorio que la misma realiza, el mismo ha de ser mantenido en esta instancia, sin apreciar vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-En segundo lugar se alega por el recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.2 del CP , toda vez que no consta que el acusado hubiera empleado medios ilícitos para conseguir que los arrendatorios se marcharan de la vivienda, la cual estaba en condiciones de habitabilidad, habiendo tenido que abandonar los mismos la vivienda por una fuga de agua que podrían haber reparado ellos mismos, y no constando que hubiera empeorado la vivienda con respecto al estado que presentaba antes de que el acusado adquiriera la propiedad de la misma.
Sustentado el motivo del recurso de apelación en normas sustantivas, debe partirse, como es bien sabido, que el delito de coacciones afecta directamente a la libertad de obrar de las personas. Su objeto de protección es la voluntad ya formada, lo que permite diferenciar sus ocasionalmente sutiles lindes con las amenazas (que atentan contra la formación libre de la voluntad) y de ahí que sea decisivo la existencia de dos voluntades opuestas (la legítima o la libre del sujeto pasivo y la antijurídica del sujeto activo).
Tradicionalmente, en lo que aquí interesa, la doctrina de casación ha integrado entre las conductas englobadas en el tipo no solamente aquellas que inequívocamente suponen actos de violencia material (fuerza física sobre la persona), sino las intimidatorias (fuerza moral) que se ejerzan de modo directo o indirecto sobre el sujeto pasivo, incluso a través de las cosas ('vis in rebus'), pues decididamente estas últimas repercuten en la libertad personal.
Ciertamente, este Tribunal es conocedor que, doctrinalmente, cabe distinguir los supuestos llamados 'vis in rebus propia' (en que se violenta el uso normal de las cosas, de un modo contrario a su finalidad impidiendo que el sujeto pasivo se conduzca conforme a su voluntad, por imposibilidad material o por la intimidación) y los conocidos como 'vis in rebus impropia' (donde no existe una propia fuerza material sobre las cosas, pero sí una perturbación de los derechos subjetivos), lo que permite que algún sector de los tratadistas acote lo que, de hecho, supone un ensanchamiento de lo penalmente prohibido por el tipo.
Como muestra de lo antes expuesto, ergo, de la consagración jurisprudencial de la aludida 'vis in rebus', valga la cita, entre otras, de las SSTS de 21 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011 , los requisitos del injusto son: '1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. .); STS , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)'.
En todo caso, partiendo de los expresados postulados jurisprudenciales, debe entenderse como imprescindible, en lo que ahora interesa, para poder afirmar la existencia de la compulsión típica en el delito de coacciones la incidencia del despliegue de la fuerza en la capacidad de obrar del sujeto pasivo del injusto, por un lado y, por otro, la relevancia y cantidad de la fuerza desplegada sobre la cosa. Basta acudir al relato de hechos probados para advertir que se satisfacen cumplidamente tales exigencias, pues no se reduce a una conducta aislada, ni nos encontramos ante unas obras de reparación que debieran haber sido asumidas por los arrendatorios, como alega la recurrente, sino la concurrencia de numerosas de ellas (entre las que se subrayan por la Sra. Juez de instancia la de desentenderse por completo del estado de conservación del edificio, del mantenimiento sus instalaciones básicas, no atender los requerimientos efectuados por los servicios del Ayuntamiento para llevar a cabo la demolición parcial del edificio o la retirada de la runa tras dicha demolición) que, por su entidad y trascendencia, así como por su perpetuación en el tiempo, sirven de apoyo para hacer aflorar el delito de constante referencia.
Los hechos que se declararon probados, acogiendo en lo menester la tesis acusatoria, encierran la figura del conocido como acoso inmobiliario ('mobbing' inmobiliario o, mediante adopción de acepción foránea, 'blockbusting'), normalmente llevado a cabo contra personas especialmente vulnerables (la avanzada edad de una persona y el hecho de que viva sola es, entre otros, supuesto paradigmático), cuya permanencia en la ocupación del inmueble es obstaculizada por el sujeto activo con el fin de poder llegar a disponer libremente del bien para obtener mayores rendimientos económicos o poder, incluso, especular con aquel.
En lo que aquí interesa, la voluntad del sujeto pasivo, de la querellante, de permanecer en la vivienda, esto es, el legítimo disfrute de la vivienda solamente puede considerarse como objeto de protección mediato o final, siendo entonces los demás bienes jurídicos concurrentes meramente mediales o instrumentales y, en concreto para el que interesa en la presente causa, el atentado contra la libertad de la persona que posee con título legítimo la vivienda y desea permanecer en la pacífica posesión.
Lo que ha revelado la probanza desplegada ante el Juzgado 'a quo' es, en suma, una continua actuación (manifestación externa de proyecto preconcebido) para impedir, por la contundente vía de hecho en que se traduce su permanente actuación, el ejercicio del derecho esencial de la querellante al disfrute de la vivienda adecuado a su fin, haciendo inviable su voluntad de permanecer en la misma y, doblegándola, determinando así un desalojo en absoluto querido por ella. De esta manera tanto la Sra. Marcelina , como la arrendataria Sra. María Dolores han manifestado que la voluntad de ambos arrendatarios siempre fue la de regresar a su vivienda, en la que había vivido toda su vida y donde habían nacido sus hijos, siendo ese el motivo por el que no recogieron sus enseres, porque siempre pensaron que podrían volver a dicha vivienda. Y sin embargo ello no fue posible porque el estado en el que se encontraba el inmueble impedía el libre acceso a la vivienda, situación de la que era conocedor el acusado y pese a ello, no llevó a cabo las obras necesarias de reparación para permitir que los arrendatorios pudieran regresar al piso, obras a las que venía obligado como propietario del inmueble. Siendo perfecto conocedor tanto de la situación en la que se encontraba el mismo, como de la necesidad de llevar a cabo tales obras de reparación. Adoptando una actitud completamente pasiva, desoyendo los requerimientos administrativos, que hubieron de ser notificados por boletín, no llevando a cabo las obras de derrumbe, sino cuando las mismas ya iban a ser ejecutadas de forma forzosa por los servicios del Ayuntamiento. Y aunque ello supuso el archivo del expediente de ruina, no se ha acreditado haber llevado a cabo las obras de reparación del edificio A en el que se encontraba el piso de los denunciantes, a los cuales en ningún momento se les ha informado de la situación del mismo o de la posibilidad de volver a su vivienda.
Y en cuanto al elemento subjetivo, el mismo viene acreditado tanto porque el mismo no ha negado que su intención fuera la derruir el inmueble para construir una nueva edificación con fines económicos, sino porque de sus propias manifestaciones en el plenario se desprende que su voluntad era de evitar la presencia de los arrendatorios, porque la realización de las obras con terceros ocupando la vivienda era muy difícil, tal y como el mismo manifestó. Asimismo el hecho de que ninguna de las ofertas que en el momento de adquirir la finca se hizo a los arrendatarios para que desalojaran la vivienda se hubiera llegado a concretar por escrito, es un indicio más de que su voluntad simplemente era la de desalojar el inmueble porque la presencia de arrendatorios en el inmueble suponía para el mismo un evidente obstáculo a sus intereses.
Consecuencia de ello es que la respuesta sancionadora de la Sentencia apelada ha de ser confirmada en esta instancia, al tener encaje los hechos declarados probados en la figura legal por la que ha sido condenado el acusado, cumpliéndose los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que supone la desestimación total del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 138/2015 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona , debemos CONFIRMAR integramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
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