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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100149
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:910
Núm. Roj: SAP MU 910:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0001384
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000043 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª SARA MARQUINA TEMPLADO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO ARTURO GARCIA MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 175/2017
En la Ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 457/2016 , por delito de quebrantamiento de condena contra Anselmo , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Sara Marquina Templado y defendido por el Letrado D. Roberto García Moreno, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 43/2017 (el 28 de abril de 2017).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Se declara probado, que por sentencia firme de fecha 24/06/2016, dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de Murcia en el procedimiento de Juicio rápido nº 219/2016 , se condenó a Anselmo por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153 del código penal y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los art 468.2 y 74 del código penal a las penas entre otras de 18 meses y 2 días de prisión, y prohibición de aproximarse y comunicarse con Fermina por tiempo de 2 años, pena que, según liquidación de condena practicada en la ejecutoria nº 464/16 se cumpliría en el periodo comprendido entre el 29/02/16 y el 27/02/2018.
El acusado Anselmo mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales derivados de la anterior sentencia, a sabiendas que no podía acercarse al domicilio de su ex pareja Fermina el día 11/12/2016 sobre las 08.40 horas fue sorprendido en las proximidades del domicilio de Fermina sito en Santomera.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Anselmo , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el Juzgador de instancia no habría efectuado valoración probatoria válida alguna, limitándose a señalar las fuentes de prueba, pero sin aquilatar su fuerza convictiva y la razón de conocimiento reseñado por cada uno de los testigos (la denunciante y los dos agentes de la Guardia Civil) para justificar la condena, dado que los mismos son meramente referenciales, limitándose a ver los agentes a su defendido no en el domicilio (que no era el de la mujer, sino el del hermano de su defendido), sino en las inmediaciones de un parque de la localidad cercano a dicha vivienda, y señalando la denunciante que en ningún momento llegó a ver a su patrocinado ni ese día ni el anterior.
Subsidiariamente reprocha la inaplicación de la atenuante de drogadicción, dado el propio testimonio de la mujer, quien refiere que su defendido es una persona normal, incluso correcta, pero que se ve alterada y actúa de forma inadecuada cuando consume drogas.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido y, subsidiariamente, que se le aplique la atenuante de drogadicción.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 6 de marzo de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Inaplicación de la atenuante de drogadicción.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la justificación probatoria del Juzgador de instancia recogida en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia:Por otra parte el Sujeto activo del delito de quebrantamiento de condena lo ha de ser necesariamente un sentenciado, siendo indispensable para ello que gravite sobre el citado sujeto una sentencia condenatoria.
Como en el presente caso Anselmo estaba condenado por sentencia firme a la medida de alejamiento, y sabía perfectamente que no podía acercarse a Fermina , hasta que venciera el plazo de dicha pena, es evidente que procede su condena como autor de este delito.
En el presente caso, los hechos han quedado probados -a pesar de la negativa del acusado- por la declaración clara y rotunda de la denunciante, y de los agentes de la guardia civil: todos han reconocido que el acusado estuvo por las cercanías el día anterior, y que la denunciante llamó a la guardia civil intentando localizarlo, pero que no lo consiguieron encontrar. Pero que el día de los hechos, fue finalmente localizado -tras la llamada de nuevo de la denunciante- apenas a 30 metros de la casa donde se encontraba aquella. Un detalle a resaltar es que el domicilio donde se encontraba la denunciante era el del hermano del acusado, pero que éste sabía que ella se encontraba allí al ver a sus hijos. Además ésta manifestó que el acusado no iba a ver a su hermano, porque se lleva mal con él, y que en realidad a quien la iba buscando era a ella.
Todos estos datos, corroborados por la declaración de los guardias civiles que localizaron al acusado apenas a 30 metros del lugar, son los que permiten la condena del acusado, que además se negó a dar cualquier explicación sobre los hechos, teniendo que ser expulsado de la sala de vistas desde el principio del juicio.
Finalmente no se puede olvidar que el acusado fue traído por la policía a juicio, porque acababa de ser detenido por otro quebrantamiento de condena ocurrido el mismo día del juicio, lo que demuestra la persecución a la que está sometiendo a la denunciante, y que aconseja la adopción de medidas que eviten más incumplimientos.
La fundamentación expuesta recoge los mimbres probatorios a los que responde el juicio de condena del Juzgador de instancia, y el control de la Sala en orden al soporte que documenta las actuaciones, tanto en fase de instrucción como en el desarrollo de la vista oral, permite apreciar que aunque no especialmente detallada la ponderación judicial de instancia respecto a los extremos expuestos por la mujer y por los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron a la vista oral, la misma es suficiente y razonable para amparar su juicio valorativo, dado que el hecho que se ha dado por acreditado es el referido al 11 de diciembre de 2016, pero enmarcándose el mismo en un acontecimiento previo, del 10 de diciembre de 2016, también relatado por la mujer y por los agentes de la Guardia Civil, en el sentido que la mujer dio aviso a la Benemérita ante la presencia del acusado en el exterior de la vivienda del hermano de éste (primo también de la denunciante y a cuyo domicilio se había trasladado ésta con los hijos comunes), acudiendo entonces los agentes al lugar pero no localizando al mismo.
La mujer permaneció en la vivienda (que no era su domicilio habitual), y al día siguiente se produjo de nuevo la presencia del acusado en la vivienda, lo que dio lugar a que se diera de nuevo aviso a la Guardia Civil, acudiendo los agentes al domicilio, no localizando al acusado en ese momento; no obstante, dado el comportamiento denunciado, los agentes procedieron a dar una batida por las inmediaciones, y tiempo después vieron al acusado dirigirse en dirección a la vivienda donde se encontraba la mujer, rectificando su camino el acusado al advertir la presencia policial, y todo ello a unos treinta metros de la vivienda, según recoge la sentencia.
Es evidente que el acusado era conocedor de la presencia de la mujer en el domicilio de su hermano (de él), y la denunciante apunta la razón de ello en la vista oral: el acusado vio a sus hijos en las inmediaciones de la vivienda, jugando, el día 10 de diciembre (primer suceso denunciado telefónicamente y que motivó que acudieran agentes de la Guardia Civil) y sus hijos se lo dijeron a ella (razón de conocimiento y fuente de la información).
Al día siguiente se produce un nuevo contacto del acusado con el domicilio en que se encontraba la denunciante, y ésta vuelve a dar aviso a la Guardia Civil, que desplazó agentes al lugar, los cuales en un primer momento no localizan al acusado, para después verlo dirigirse en dirección a la vivienda, a una distancia de unos 30 metros del domicilio en que se encontraba su mujer (es decir, con clara ruptura del círculo de distancia de seguridad fijado en la sentencia condenatoria previa: 500 metros).
Por lo tanto, según los testimonios vertidos en la vista oral y acogidos por el Juzgador de instancia se ha originado una reiteración o repetición de comportamientos por parte del acusado expresivos del conocimiento que tenía el mismo de la presencia de la mujer en el domicilio de su hermano, y pese a conocer el acusado la existencia de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de quien era su mujer, incumple la misma el 11 de diciembre de 2011 en los términos verificados directamente por los agentes de la Guardia Civil (le sorprenden a una distancia de unos 30 metros de la vivienda donde ésta se encontraba, y dirigiéndose hacia ella, rectificando su dirección el acusado sólo al advertir la presencia policial, tal y como se ha referido en la vista oral -lo que refuerza el conocimiento que el acusado tenía de la presencia de la denunciante en la vivienda de su hermano y de la razón de encontrarse allí agentes de la Guardia Civil-).
Por lo tanto, la Sala no aprecia ni insuficiente, ni inconsistente, el juicio de valoración probatoria realizado por el Juzgador de instancia, dado que responde a los medios de prueba ante él desplegados y tiene en consideración la información que le ha sido brindada por la mujer y por los dos agentes de la Guardia Civil que han depuesto en la vista oral, de la que el Jueza quoha inferido razonablemente que el acusado era perfecto conocedor que su mujer se encontraba desde el día 10 de diciembre de 2016 en el domicilio de su hermano, y pese a conocer la pena a él impuesta y que le impedía acercarse a ella a menos de 500 metros, así lo hizo, y ha quedado acreditado por prueba directa de los agentes de la Benemérita, el día 11 de diciembre de 2016.
Por todo lo cual, la Sala aprecia que la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia existe, es correcta y atiende a medios de prueba que racionalmente permiten tener por acreditado lo antes reseñado. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.
Es por ello que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Anselmo del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO: En cuanto a la no aplicación de la atenuante de drogadicción, procede recordar que toda alegación de atenuación o de exculpación debe ser adecuadamente acreditada ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre-:..., las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 )), y en el presente caso lo único que se ha señalado por la propia mujer en la vista oral es que el acusado actúa de forma distinta cuando consume drogas, y que en otro caso suele ser un hombre normal.
Tratar de deducir de ello la existencia de una atenuante desborda toda justificación válida, racional y fundada, especialmente cuando a los agentes de la Guardia Civil la Defensa nada les ha preguntado sobre el estado que presentaba el acusado cuando fue interceptado y detenido, y sin que tampoco conste en el atestado policial que el acusado presentara alguna alteración anímica o psico-física, ni que requiriera asistencia de ningún tipo.
Por lo tanto, no se ha justificado que es acusado tuviera afectado el día de los hechos enjuiciados su nivel de conciencia y/o voluntad para regir sus actos o para determinar su comportamiento. Y tampoco se ha acreditado que el mismo estuviera sometido a tratamiento alguno, o acudiera a alguna organización, servicio, médico, psicólogo o centro especializado en la atención y tratamiento del supuesto consumo de drogas referido (en todo, también indeterminado: ¿qué tipo de sustancia consumía?).
En consecuencia, no se ha visto debidamente justificada la pretendida atenuante de drogadicción. Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO: Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 457/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 43/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
