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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017200013
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:13A
Núm. Roj: AAP GU 13/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00044/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100057
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000044 /2017-S
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000003 /2015
RECURRENTE: Fidel
Procurador/a: RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado/a: Dª ISABEL GARCIA MORENO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL:
ILMA. SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
LMAS. SRAS MAGISTRADAS:
Dª Mª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 44/17
En GUADALAJARA, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sigüenza (Guadalajara), con fecha 5 de enero de 2017, se dictó auto , cuya parte dispositiva es la siguiente: ' Que, tras alzarse el secreto de las presentes diligencias previas, subsisten los presupuestos que fundamentaron la medida de prisión provisional de Fidel acordada a través de Auto de fecha 13 de diciembre de 2016 en los términos expuestos en dicha resolución '.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Fidel , se presentó recurso de apelación contra la misma solicitando la inmediata puesta en libertad de su patrocinado, con o sin fianza, y con la obligación de comparecer apud-acta en cuantas ocasiones se estimen necesarias.
Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito oponiéndose al recurso.
Habiéndose solicitado la celebración de vista, la misma se fijó para el día 8 de febrero, llevándose a efecto.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sigüenza (Guadalajara), con fecha 5 de enero de 2017, se dictó auto , tras levantar el secreto de las diligencias, manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Fidel acordada por auto de 13 de diciembre de 2016.
Por el investigado se recurre el referido auto alegando falta de concreción de los hechos imputados y de las diligencias de investigación en las que se basa, así como ausencia de las finalidades que se persiguen con la medida de prisión provisional acordada, atendiendo a sus circunstancias personales, instando su revocación y la adopción de otras medidas menos lesivas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del recurso, debemos señalar que, debido al rango esencial del derecho subjetivo a la libertad ( art. 17-1 C.E .), la medida cautelar privativa de libertad ha de cumplir ciertas exigencias que ha ido perfilando la doctrina del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993 ) como del Tribunal Constitucional , resumida y compilada, entre otras, por las SSTC 128/95 , 62/96 , 98/97 , 47/200 o 27/2008, de 11 de febrero de 2008 , que señala: 'Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo, que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4)'.
TERCERO.- Primer motivo: falta de concreción, aunque sea de forma sucinta, de los hechos imputados al investigado. El recurrente, si bien, en primer lugar, denuncia la falta de concreción de los hechos que se le imputan, a continuación realiza un análisis crítico del relato que de los mismos se efectúa en el auto de 13 de diciembre de 2016, en el que se acuerda su prisión, y en el de 5 de enero en el que se mantiene dicha medida, tras el levantamiento del secreto de las actuaciones, señalando que se están instruyendo por los mismos hechos otras diligencias en otros Juzgados, que no se encuentran unidas a las presentes actuaciones y en las que, o se acordó su libertad o no se dirigen contra él.
La alegación del recurrente no puede ser estimada, ya que la resolución impugnada expresa con suficiente claridad cuáles son los hechos imputados y cuales los indicios que se han tenido en cuenta para estimar como probable la participación del recurrente en los mismos.
Así, debe indicarse, en primer lugar, que en el auto recurrido consta la calificación de los delitos que se le atribuyen en base a los indicios existentes en las investigaciones efectuadas, los mismos de los que fue informado cuando prestó declaración ante la Juez de Instrucción; en concreto, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia, fraude a la seguridad social, falsedad documental y blanqueo de capitales, y todo ello en el seno de una organización criminal, en la que el mismo, junto a su hermano Juan Pablo , serían los máximos responsables, y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar en orden a la calificación definitiva de los hechos derivado de la instrucción y de lo que durante la misma se pueda ir averiguando.
En segundo lugar, ya el auto que acordó su prisión, a partir de las amplias diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil y la Policía Nacional reflejadas en sus atestados y oficios, tras realizar un análisis extenso del modus operandi de la organización, se centró en la actuación individualizada del investigado, resaltando que en la organización era la persona que decidía cuándo, dónde y quiénes cometían los robos, distribuyendo las funciones y las ganancias, y negociando con los compradores de las mercancías robadas.
Después, en el auto recurrido, se relacionan las diligencias de investigación más destacadas de donde se extraen los indicios para efectuar dicha imputación, concretándose algunos de los hechos delictivos.
Respecto de estos hechos concretos, debe señalarse que la causa se inicia a partir del atestado nº NUM000 de la Guardia Civil de Torija denunciando la sustracción del interior de un camión articulado 6 palés de ordenadores el día 11 de enero de 2015, en el área de descanso del PK 103, de la A-2, término municipal de Almadrones, partido judicial de Sigüenza. A partir de tal dato y atendiendo al elevado número de delitos que se estaban llevando a cabo en las distintas áreas de servicio de semejantes características, se inició por parte del Equipo de Policía Judicial la investigación de las personas supuestamente implicadas en los hechos denunciados, solicitando y obteniendo de la Juez Instructora los oportunos mandamientos para las intervenciones de las líneas telefónicas utilizadas por las personas investigadas, al tiempo que se establecían los oportunos dispositivos de vigilancia y seguimiento. Así, se llegó a la conclusión de la existencia de un grupo de personas que actuaban como una organización estructurada y jerárquica, grupo que, de manera organizada, habría realizado diversas actuaciones contrarias a la legalidad y con fines lucrativos, consistentes en sustracciones de camiones y sus mercancías, procediendo después a la venta de las mismas a terceras personas.
De resultas de tal labor de investigación, se acordó la entrada y registro en las viviendas de los investigados y fueron detenidos los mismos, encontrándose entre dicho grupo de personas el hoy recurrente, que sería el máximo responsable de una de las ramas de la organización, acordando su ingreso en prisión provisional.
De todo ello, se dedujo la comisión de otros hechos delictivos, detallándose algunos de ellos en el auto y recogiéndose otros en los atestados incorporados a las actuaciones, a los que se remite, que si bien como actuaciones aisladas o individualizadas y cometidas en el marco de la autonomía personal de cada individuo, no tendrían la suficiente entidad para acordar una medida restrictiva de la libertad, cuando se ponen en relación todos ellos con la forma de actuar de los investigados, todo ello recogido en la diligencia de informe obrante en la causa, donde se resumen los hallazgos significativos respecto de la participación del recurrente en los hechos investigados, llevan a la instructora a considerar que se trata de una organización criminal que actúa en diversos puntos de la geografía española, siendo el uno de los dos responsables, y que ha cometido números robos con fuerza, lo que, por la gravedad de los hechos y de las penas a imponer hace que concurran los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar su prisión, no siendo en esta pieza de responsabilidad personal donde se deba plantear ni resolver la cuestión de la competencia para conocer de todos esos hechos. Por otra parte, que no se haya resuelto o que no se hayan incorporado otras diligencias a la causa, habida cuenta que nos encontramos en un momento inicial de la instrucción, que los datos allí aportados no han dado aún sus completos frutos y dada la complejidad de la misma, no debe incidir en la resolución del presente recurso, sin perjuicio de la realización de las diligencias que se consideren oportunas a tales efectos.
Por todo ello, ha de entenderse cumplidos los requisitos objetivos para acordar la medida recurrida, y todo ello sin perjuicio de la ulterior precisión de los tipos penales inicialmente imputados, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso de apelación: falta de concreción de las diligencias efectuadas y de la que se extraen la existencia de indicios de la comisión de los hechos que se le imputan.
(i). En cuanto a la referida exigencia de motivación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, 'que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992 , de 16 de noviembre , FJ 2). Por lo demás, 'lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2).
Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero , FJ 3).' (ii). No otra cosa acaece en la resolución recurrida, ya que la Magistrada instructora se remite a las numerosas diligencias de investigación practicadas en el seno del procedimiento y que obran en los oficios, atestados y resoluciones acordadas, recogiendo las más relevantes, entre ellas las conversaciones obtenidas de las intervenciones telefónicas acordadas, debiendo tener por reproducidas las demás, así como las otras diligencias efectuadas como los seguimientos efectuados, que sí existen y están relacionados en los atestados incorporados en las actuaciones, con reportajes fotográficos incluidos.
Atendiendo al contenido de las conversaciones telefónicas, no siendo el momento para valorar su validez, en relación con los posicionamientos de los teléfonos intervenidos y con los hechos denunciados como cometidos en esos lugares y en esas fechas, el auto recurrido concluye, como no podía ser de otra forma, que existen indicios de la participación de D. Fidel en los hechos investigados y que le son imputados.
Los posicionamientos por las antenas repetidoras de las líneas de telefonía móvil intervenidas e utilizadas por los investigados, es cierto que por sí solos no constituyen elementos incriminatorios, pero no debe olvidarse que en el presente supuesto, a diferencia del caso mencionado en el recurso, se tienen también las conversaciones mantenidas por los investigados en esos momentos y reportajes fotográficos que vienen a corroborar la conclusión a la que se llega tras el análisis de ese posicionamiento, que no es otra que existen indicios de que los investigados se encontraban en ese momento en ese lugar concreto.
Y a todo ello, debe añadirse en relación con los efectos intervenidos en la entrada y registro efectuada en su vivienda, que muchos de ellos están con las etiquetas y en sus cajas de embalaje y con los precintos sin abrir, sin que se haya aportado justificante de su adquisición, y siendo mercancías de las denunciadas en los hechos que se están investigando.
Por ello, aunque tales razonamientos puedan no compartirse por el apelante, lo que no puede admitirse es que la resolución impugnada adolezca de la suficiente motivación y concreción, pues, como ha quedado de manifiesto, los autos dictados por la instructora están perfectamente fundamentados en las diligencias realizadas, de las que se deduce la existencia de indicios de la participación del recurrente en los hechos que nos ocupan.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- Tercer motivo del recurso de apelación: no concurren las finalidades pretendidas por la prisión provisional acordada atendiendo a las circunstancias personales del recurrente.
(i). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura 'de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, pero lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc. Y, con cita en la STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 2, se concluyó que 'todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal'.
(ii). Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, habrá que examinar la impugnación que se contiene en el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez instructor de mantenimiento de la prisión provisional del recurrente.
El auto que acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Fidel se basa en la existencia de indicios de la comisión por el mismo de diversos delitos, así como en la posible reiteración delictiva del investigado, en la existencia de indicios de haber cometido otros delitos similares que se están investigando y en el elevado riesgo de fuga. Se alega para fundamentar la petición de libertad que la medida de prisión no es necesaria ni proporcionada a las circunstancias concurrentes pues tiene trabajo en un centro hostelero, viviendo con su pareja y sus hijos en un domicilio fijo y en régimen de alquiler, no habiendo obtenido el patrimonio que se dice tiene en propiedad (coches) de ninguna actividad ilegal, pues es parte de la actividad como autónoma dedicada a la venta de vehículos de su pareja.
El Juez instructor ya valoró las circunstancias personales, familiares y laborales concurrentes en el investigado y que fueron puestas de manifiesto en el atestado, sin que hayan variado durante el periodo de tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida de prisión (aproximadamente dos meses).
En cuanto a la posible reiteración delictiva del investigado , consta que tiene numerosos antecedentes penales por hechos semejantes y son numerosos los robos en camiones que se le imputan, por lo que existe dicho riesgo, más cuando de las actuaciones realizadas, a diferencia de lo que se indica en el recurso, existen indicios de que las ganancias obtenidas de dichos hechos constituyen su principal medio para obtener ingresos económicos en su unidad familiar. A mayor abundamiento, también existe riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos ya que existen indicios que es integrante de un grupo criminal que tiene como finalidad la comisión de delitos con robo con fuerza en las cosas en camiones con mercancías, habiendo presuntamente perpetrado un número considerable en similares circunstancias y en un corto periodo de tiempo. Así pues, los indicios de la existencia de una organización criminal también permiten deducir, de forma lógica y racional, la existencia de un riesgo de reiteración delictiva, por lo que sería también de aplicación lo dispuesto en el artículo 503.2 LECrim .
Respecto a la existencia de riesgo de fuga, por el recurrente se niega que concurra pues tiene arraigo familiar dado que tiene domicilio conocido en España donde convive con sus hijos y pareja, y carece de medios económicos para huir o irse del país. Esta Sala entiende sin embargo que efectivamente existe riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la justicia del investigado, para cuya apreciación, a tenor de lo establecido por el Tribunal Constitucional, hay que atender, además de las circunstancias del hecho y del autor, a la gravedad del delito y de la pena; de forma que, a mayor gravedad, más intensamente cabe presumir la tentación de la huida. En el presente caso, los hechos por los que viene acusado el recurrente son graves y en ellos figuran implicadas un número importante de personas, a quienes se imputa igualmente la realización de una actividad delictiva reiterada y organizada, durante un prolongado periodo de tiempo y en diferentes puntos de la geografía española y, en consecuencia, el peligro de que intente eludir la acción de la justicia es muy elevado.
Finalmente, atendiendo al estado en que se encuentran las investigaciones de estos hechos, a que no están finalizadas y a que es necesario concretar su grado de participación y los hechos en los que ha intervenido, es preciso mantener la medida cautelar adoptada para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes, como pudiera ocurrir respecto de los objetos procedentes de esos delitos, más cuando hace un mes que se ha levantado el secreto de las actuaciones.
Todo lo cual, conduce a la desestimación del motivo del recurso interpuesto.
SEXTO.- Finalmente en la impugnación del auto dictado acordando mantener la prisión provisional se alega la existencia de otros medios menos gravosos para asegurar las finalidades del proceso (comparecencias apud acta, retirada del pasaporte, prohibición de salir del territorio nacional...).
Sin embargo, la sala entiende que en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse a la vista del resultado de las diligencias de investigación que pudieran practicarse, al ser esta medida cautelar reformable incluso de oficio a lo largo del todo el procedimiento, resulta necesario proceder a su contención en el medio carcelario, como único medio eficaz de conjurar los riesgos antes mencionados que ahora se concretan, y que no son otros que el elevado riesgo de fuga derivado de la gravedad de los hechos cometidos y de la falta de arraigo en España y la posibilidad de que se produzca la alteración de los medios de prueba de los hechos investigados; así como la existencia de riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos similares.
Siendo esto así, la sala aprecia que la resolución recurrida motiva de forma suficiente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 503 y 505 LECrim , desplegando una argumentación que es plenamente compartida por la sala al mantenerse en este momento todos ellos, por lo que procede confirmarla.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro, en nombre y representación de D. Fidel contra el auto de 5 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sigüenza , que se CONFIRMA en su integridad . Se declaran de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algu no .
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
