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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100106

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1617

Núm. Roj: SAP B 1617:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona. P. Abreviado nº 293/16

Rollo de Apelación nº 35/17-C

SENTENCIA

Ilmo Sr Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a uno de marzo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 293/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por delitos de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el M. Fiscal, y en calidad de apelado, D. Vicente , representado por el Procurador D. Albert Victoria de Sancho, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 293/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia circunscribiendo su recurso a lo que consideraba indebida apreciación en la actuación del acusado Vicente , en relación con los dos delitos consumados de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso y un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, todos ellos de menor entidad, por los que fue condenado en concepto de autor en dicho pronunciamiento, de la atenuante de confesión de la infracción a la autoridad prevista en el art 21.4 del C. Penal , al no haber mediado los requisitos que vienes siendo exigidos jurisprudencialmente para considerar concurrente dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, postulando se dejase sin efecto la misma y se impusiese a dicho acusado una pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos consumados y otra de dos años de prisión por el delito intentado, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, manteniéndose invariables los pronunciamientos respecto de la responsabilidad civil y las costas.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el M. Fiscal debe ser estimado en cuanto a la pretensión de excluir la concurrencia en la actuación del acusado Sr Vicente de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, por más que el alcance penológico de tal exclusión no pueda ser el pretendido por el recurrente, todo ello conforme pasa a razonarse.

Con carácter previo a cualquier otra consideración debe indicarse que los hechos que motivaron la incoación del procedimiento sucedieron durante el mes de febrero de 2016, con lo cual el régimen procesal en lo que hace referencia al recurso vendrá determinado por el contenido de la L.E.Criminal en su redacción vigente tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo en definitiva de aplicación los actuales artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de dicha ley adjetiva penal, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de diciembre de 2015.

El primero de dichos preceptos dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art 790.2', donde se dice que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

¿Supone ello que el órgano judicial llamado a resolver el recurso de apelación no podrá en ningún caso condenar en la alzada a quien hubiera sido absuelto en la primera instancia o agravar la sentencia condenatoria dictada en ella?. A juicio del Tribunal no es esa la interpretación que cabe hacer de la vigente redacción de los transcritos preceptos. La inviabilidad de revisar en la alzada la sentencia absolutoria, transformándola en condenatoria, o de agravar la que ya contuviera un pronunciamiento con atribución de responsabilidad criminal a la persona acusada, sólo vendrá vedada cuando tal pretensión se hiciera descansar en la existencia de una valoración errónea de la prueba por el juzgador 'a quo'.

Ello obligará a ponderar que debe entenderse por 'error en la valoración de la prueba'.

Por la indudable trascendencia que ello tendrá en el caso de autos para la decisión del recurso articulado por el Ministerio Fiscal, debe indicarse que, a juicio del Tribunal, cuando se alude a error en la valoración de la prueba, deberá relacionarse ello con la determinación de los 'hechos' que el Juzgador hubiese declarado probados, nunca con las inferencias o valoraciones jurídicas que hubiera efectuado de tales hechos. No deja de resultar significativo en tal sentido que al aludirse en el párrafo 3º del art 790.2 de la L.E.Criminal al error en la valoración de la prueba, se indique que 'cuando la acusación lo invoque para pedir la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica....'.

Un 'hecho' es aquello que sucede, ocurre o acontece. Y trasladado al ámbito jurídico,por 'hecho' deberá entenderse todo aquello que sea fruto o consecuencia de un determinado comportamiento humano, bien de naturaleza activa, bien omisiva, es decir, lo que se hace o deja de hacerse o lo que se dice, sin que la concreta valoración que de ello pueda hacer el juez o tribunal forme en modo alguno parte de dicho 'hecho'.

Este Tribunal no ignora, claro está, la reiterada doctrina jurisprudencial del TC, consolidada desde su STC 167/2002 , a tenor de la cual resultará inviable el dictado por el Tribunal 'ad quem' de una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada, doctrina que sin duda ha inspirado el actual tenor de los artículos 792.2 y 790.2 de la L.E.Criminal a raíz de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de dicho texto legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Ahora bien, tal doctrina no elimina la posibilidad de revisar en la alzada un veredicto absolutorio dictado en la instancia cuando, bajo el respeto absoluto a los 'hechos' que el Juzgador 'a quo' hubiese considerado probados, lo que medie sea una distinta valoración jurídica de ellos, considerando el Tribunal de apelación que los mismos son constitutivos de infracción penal, allí donde el Juzgador les negó tal condición, debiendo valer lo dicho cuando lo que se pretenda sea una agravación de la sentencia de signo ya condenatorio dictada en la instancia por entenderse que la calificación jurídica que correspondería a los hechos es más grave que la efectuada por el Juzgador o que procedería apreciar una agravante rechazada por el mismo o excluir una circunstancia de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, ello --se insiste-- bajo el escrupuloso respeto a los 'hechos' declarados probados, en los que necesariamente habrán de figurar los presupuestos fácticos del delito por el que el juez hubiera absuelto, en valoración jurídica no compartida por la acusación, como también, en su caso, aquéllos que sirvan de sustrato fáctico a la circunstancia agravante que se hubiera rechazado y la acusación considerase concurrente, o a la atenuante apreciada por el Juzgador en criterio no compartido por la parte acusadora.

Si bajo el respeto a los 'hechos' declarados probados en la instancia, sin introducir en ellos modificación alguna, lo que se produjese fuera una dispar valoración jurídica de ellos por parte del Tribunal de apelación respecto de la realizada por el Juzgador de instancia, bien apreciando el primero comportamiento delictivo allí donde el segundo no detectó conducta constitutiva de infracción penal, bien considerando concurrente una circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal no apreciada o inexistente una de exención o atenuación de dicha responsabilidad que el juez de instancia sí hubiera entendido presente si haberla postulado las partes acusadoras, podrá revisarse en la segunda instancia la sentencia absolutoria apelada o agravarla de haber sido condenatoria, sin que ello implique quiebra ni de la vigente legislación procesal ni de la doctrina constitucional precedentemente expuesta, desarrollada a raíz de la STC 167/2002 .

No se trataría a juicio de este Tribunal de revisar en tales casos la valoración que de la prueba hubiera hecho el Juzgador, pues si tal valoración se entiende que debe ser puesta en relación con los concretos 'hechos' que en su opinión resultaron acreditados a la luz del resultado arrojado por los medios probatorios practicados a su presencia, éstos se respetarían íntegramente por el órgano 'ad quem'. Lo que mediaría en tal caso sería una valoración jurídica de tales 'hechos' por el Tribunal de apelación distinta a la efectuada por el Juzgador de instancia, pues el primero, contrariamente a éste, consideraría, o que en tales hechos están presentes los elementos configuradores de una o más infraciones penales o, en su caso, los de una circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal rechazada por el órgano 'a quo', o ausentes los que configuran una eximente o una atenuante apreciada en la sentencia apelada, en inferencia jurídica no compartida por la parte acusadora que se alza frente a ella.

A modo de conclusión, la estimación del recurso no vendría dada en tal supuesto por la existencia de un error en la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', pues las conclusiones fácticas a las que hubiere llegado el mismo, fruto de la interpretación hecha de los distintos medios probatorios que le hubieran aportado las 'partes', se respetarían íntegramente en la alzada, sino por haber mediado infracción de determinado o determinados preceptos legales de naturaleza sustantiva atendida la indebida inaplicación o aplicación de los mismos.

TERCERO.- Reiteradísima jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS (por todas SSTS de 14 de abril de 2011 , 2 de noviembre de 2011 y 6 de noviembre de 2014 ) sienta el criterio de que la razón de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS, entre otras, de 21 de marzo de 1997 y 22 de junio 2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere.

Ya en la STS de 25 de enero de 2000 se hizo una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del art. 21.4 del C. Penal , para la possible estimación de la atenuante analógica del vigente art 21.7 del C. Penal (anterior art 21.6), en relación a aquélla, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal ha de atenderse, conforme se expuso en la STS de 20 de diciembre de 2000 , a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

El Alto Tribunal ha sentado la doctrina jurisprudencial de que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal (hoy seis); b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas (hoy reconocida expresamente como atenuante en el art 21.6 del C. Penal ).

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la STS de 28 de enero de 1980 ( SSTS de 27 de enero de 2003 y 2 de abril de 2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por el TS (sentencia de 10 de marzo de 2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no pudiendo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose además que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS de 20 de septiembre de 2006 ).

En línea con lo anterior, la STS de 19 de febrero de 2014 estableció que la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, esdeterminante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justiciaaplicado el derecho material correspondiente

CUARTO.- Proyectando toda la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, forzoso será compartir el planteamiento del M. Fiscal, plasmado en su recurso, excluyendo la concurrencia en la actuación del acusado Sr Vicente de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, prevista en el art 21.4 del C. Penal , la cual no podrá tener acogida ni siquiera por vía de la analogía contemplada en el actual art 21.7 del citado texto legal .

Lo primero que ha de destacar el Tribunal es que el examen del apartado de 'hechos probados' de la sentencia de instancia no contiene la más mínima descripción de comportamiento llevado a cabo por el acusado Vicente a la luz del cual pudiera afirmarse que el mismo hubiese procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades, lo que por sí podría bastar a juicio del Tribunal para rechazar la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión del art 21.4 del C. Penal , ni siquiera por la vía de la atenuante analógica del nº 7 de dicho art 21. No ocurrió lo mismo con la atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5 ya que el Juzgador declaró probado que el acusado abonó doscientos euros en la cuenta de consignaciones y depósitos con anterioridad al acto del juicio oral para satisfacción parcial de los damnificados.

Pero es que, con independencia de ello, resulta que, atendida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, el Juzgador se basó para atenuar la responsabilidad criminal del acusado con base en el art 21.4 del C. Penal , en que con motivo de la entrevista que con el mismo propiciaron en comisaría los Mossos d'Esquadra que le invitaron a acompañarles a la misma, no estando aun detenido, el Sr Vicente , confesó, lo cual, atendidos otra serie de extremos concurrentes, resultará insuficiente a juicio del Tribunal para apreciar la indicada circunstancia, ni siquiera como analógica, todo ello a tenor de lo que pasa a argumentarse.

En primer lugar la citada confesión fue manifiestamente genérica dado que según consta en el atestado policial (folio 37 de la causa) el acusado, delante de los agentes con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , reconoció de forma espontánea haber sido el autor de los atracos a las farmacias. Tan genérica fue dicha confesión, que ni siquiera sirvió al Juzgador para atribuir a quien la hizo la autoria de dos de los cinco delitos de robo por los que fue acusado, al no contar con prueba suficiente de la autoría fuera de aquélla, como muy bien resalta el M. Público en su recurso.

Pero es que, ni al recibírsele declaración en sede policial una vez detenido, detención que por cierto no se produjo gracias a la confesión del acusado y sí a la identificación fotográfica que del mismo hicieron como el autor de los hechos varias de las víctimas, ni al deponer ulteriormente tanto ante el Juez de instrucción como ante el órgano llamado al enjuciamiento en el acto del juicio oral, admitió haber sido autor de delito alguno, negando expresa y abiertamente tal autoria. No solo eso, sino que incluso llegó a instar un procedimiento de 'habeas corpus' tan pronto fue detenido.

Debe indicarse al hilo de lo anterior que de forma reiterada ha establecido el TS (por todas STS de 26 de junio de 2014 ) que el testimonio zigzagueante, lejos de ayudar en el esclarecimiento del hecho, lo que hace es contribuir a dificultar su adecuada persecución.

Y esta idea está en el fundamento mismo de la aplicación de la atenuante. Lo que privilegia el art. 21.4 del CP es la contribución del imputado al esclarecimiento del hecho que va a ser objeto de averiguación y, en su caso, enjuiciamiento. Quien admite su participación en el delito, quien describe su aportación a la ofensa del bien jurídico y, en fin, quien de forma espontánea o estratégicamente deliberada, abdica de su derecho constitucional a no confesarse culpable, está facilitando el ejercicio del ius puniendi del Estado y está haciendo más fácil el restablecimiento del orden jurídico alterado por el delito. Es fácil entender, por tanto, que en aquellas ocasiones en las que el testimonio zigzaguea, de forma que lo que se afirma en las dependencias policiales se niega ante el Juez instructor, y lo que se dice ante éste se rectifica en el plenario, el fundamento de la atenuación se desvanece. Con esa actitud el imputado dificulta y alarga las investigaciones y desorienta de manera interesada a quienes han de asumir la tarea del esclarecimiento del hecho.

En el supuesto de autos no cabe hablar realmente ni siquiera de testimonio zigzagueante por cuanto en todas las declaraciones que prestó el acusado, tras esa inicial conversación con los agentes policiales, o se acogió a su derecho a no declarar (en sede policial) o negó haber sido autor de los hechos (ante el Juez de instrucción y en el juicio oral), lo cual hace inviable poder hablar de un testimoniodeterminante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.

Pero es más, el propio Juzgador 'a quo' afirmó en su sentencia (pg 6 de la misma) que la obtención de la confesión, según lo que declararon los agentes que citaba, se produjo tres mostrarle (al acusado) las imágenes impresas de él mismo en las tres farmacias que pudieron captarlas y que constaban como prueba documental en la causa. En consonancia con ello, no puede dejar de significarse que el Sr Vicente acompañó a los Mosos d'Esquadra a la Comisaria no sin que antes un dotación policial hubiera acudido a su domicilio tras haber sido filiado por otros compañeros que el verlo en la calle repararon en que se parecía mucho a la persona que aparecía en las imágenes impresas que se habían obtenido y repartido entre los agentes a raiz de las grabaciones que de los hechos se habían producido en algunas de las farmacias, lo cual implica que las fuerzas de seguridad tenían ya encauzada la investigación.

CUARTO.- Corolario de todo lo que viene siendo razonado será la procedencia de excluir la concurrencia en la actuación del acusado de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades que fue apreciada en la instancia, lo que determinará que la pena correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condenó al Sr Vicente no pueda ser bajada en un grado por mor de la coexistencia de la apuntada atenuante con la de reparación del daños, procediendo imponer las penas en su mitad inferior, individualizándolas, atendida la menor entidad de la intimidación en todos los robos, en dos años de prisión por cada uno de los dos delitos consumados de robo con intimidación y uso de arma, y en siete meses de prisión por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, al haberse configurado ésta como inacabada, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 293/16, debemos revocar y revocamos parcialmente confirmar la misma, en el sentido de excluir la concurrencia en la actuación del acusado Vicente de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades que fue apreciada en la instancia, imponiéndose al mismo por cada uno de los dos delitos consumados de robo con intimidación y uso de arma por los que fue condenado en dicha resolución, la pena de dos años de prisión, y por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, por el que igualmente fue condenado, la pena de siete meses de prisión, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dejándose inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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