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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100054
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:318
Núm. Roj: SAP MU 318:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100513
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carlos María
Procurador/a: D/Dª ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado/a: D/Dª FELICIANO MARTINEZ ROMERO
Recurrido: Leocadia
Procurador/a: D/Dª MARTA ALDEA FABREGA
Abogado/a: D/Dª GABRIEL ALVAREZ BARBERA
Rollo Apelación nº 6/2017
Procedimiento Abreviado nº 90/16.
Penal Uno de Cartagena
Ilmos Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº77/2017
En la Ciudad de Murcia, a 28 de febrero de 2.017.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 90/16 por un delito de malos tratos familiares contra Carlos María como parte apelante representado por la Procuradora señora Madrid Rosique y asistido del Letrado señor Martínez Romero, y como apelados, la acusación particular, Leocadia , representada por la Procuradora señora Aldea Fábrega y asistida del Letrado señor Álvarez barbera y el Ministerio Público, representado por la Ilma. Señora doña Celia Aldaz Gallego.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 6/17, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 2 de diciembre del año 2.016 estableciendo como hemos probados los siguientes:
' Carlos María , nacido el NUM000 -1995, NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad y convivencia con Leocadia durante aproximadamente 5 meses, conviviendo en los últimos meses en el domicilio de ésta, situado en CARRETERA000 , nº NUM002 , NUM003 de Cartagena.
Sobre la 13:00 horas del día 30-5-2015 y en el domicilio indicado, el mismo se encontraba bebiendo en la cocina y, al manifestarle Leocadia que dejara de hacerlo, la tiró al suelo y posteriormente la arrastró de las piernas y le presionó el cuello, cuasándole hematoma en pierna izquierda que no precisó tratamiento ni días de curación.
Igualmente, sobre las 23'00 horas del día 9-6-2015 y en la vivienda común, sostuvo una discusión con su compañera, durante la cual le agarró del cuello y la zarandeó, agarrándole de las muñecas y causándole excoriaciones en ambos brazos que tampoco precisaron tratamiento.
Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 10-6-2015 se acordó la prohibición de comunicación y aproximación a Leocadia durante la tramitación del procedimiento'.
SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'CONDENOA Carlos María como autor criminalmente responsable deDOS DELITOS de MALOS TRATOS A LA PENA, POR CADA UNO DE ELLOS, DE 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, 2 AÑOSde privación del derecho a la tenencia y porte de armas y2 AÑOS de prohibición de aproximarsea Leocadia , a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y no de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo,con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María , al que se opusieron tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación, errónea valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), complementada con documentación médica relativa al hecho denunciado expresiva de la existencia de vestigios lesivos coincidentes con la versión sostenida por la víctima, tal y como la Juzgadora ha expuesto de forma sintética pero precisa en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia.
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
La doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia ha sido referida por la Juzgadora de instancia en su sentencia para justificar su análisis (y a ella se ha referido la Defensa recurrente en su recurso), y la Sala aprecia que en este supuesto los factores o vectores de análisis han sido rigurosamente considerados, sin que se aprecie razón de incredibilidad subjetiva en la víctima por el hecho de que la denuncia se presente cuando el denunciado le manifieste que se va de la vivienda, extremo éste que ambos reconocen, porque lo que motivó la denuncia no es este hecho, sino la agresión del acusado tras la discusión mantenida entre ambos.
La versión de la denunciante ha sido mantenida de forma firme y persistente en todo momento, tanto en sede policial, como en fase de instrucción, como en el acto del plenario y, además, se ha visto reforzada o corroborada con el parte médico de asistencia e informe médico Forense de sanidad de fecha 10 de junio de 2.015 en el que expresamente se hace constar tras la exploración de la lesionada, que la misma presenta un hematoma en fase de resolución en pierna derecha compatible de data compatible con 9-11 días, y que por tanto correspondería con los hechos denunciados del día 30 de mayo de 2.015 y un arañazo en antebrazo izquierdo de 1 cm de longitud de data compatible con dos días, sin que por parte del acusado se ofreciese explicación alguna relativa al origen de las lesiones que presentaba, limitándose a afirmar que el día 9 de junio hubo una discusión fuerte y que ella cogió un cuchillo para autolesionarse.
Afirma el recurrente que en el parte de asistencia no se hace referencia alguna a lesión en el cuello de la denunciante, pese a que ésta y en relación con los hechos denunciados del día 9 de junio de 2.015 afirmó haber sido agarrada por el cuello, mas no necesariamente debió quedar huella de dicha agresión en el cuello, como explicó la denunciante en el acto del juicio al ser preguntada por dicho extremo.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida, y su atribución al acusado.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Primero, sin que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso debilite, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
TERCERO.Se cuestiona en el recurso, al igual que lo fue por vía de informe en el acto del juicio por la defensa del acusado, la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por negar la existencia de una relación de afectividad seria, estable y con vocación de permanencia entre la denunciante y el acusado.
Pues bien, la STS 1376/11 de 23 de diciembre , citada por el apelante, si bien analizando el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , examina los elementos que deben concurrir para que esa análoga relación de afectividad pueda incardinarse en el citado tipo penal y que sería plenamente aplicable al delito previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal en el que el sujeto pasivo debe ser: ' esposa o mujer que haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.
Detalla la citada sentencia que : ' Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.
Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.
Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.
Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.
En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vid en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.
La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 133-1 y 173.2 CP , recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil , la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas.
Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.
CUARTO.Sobre este particular, procede recordar que la valoración probatoria obra en el citado Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida, que ha considerado como nervio central probatorio la declaración de la denunciante y que se ha visto debidamente reforzada mediante la documental consistente en las fotografías aportadas por la perjudicada y en las que se aprecia al acusado y a la denunciante en actitudes claramente reveladoras de una relación de afectividad, ya que se les ve abrazados, besándose en los labios... diferentes días y en diferentes circunstancias.
El acusado en el acto del juicio negó relación sentimental alguna con la denunciante, ni haber mantenido relaciones sexuales con la misma, afirmando textualmente que ' yo la acogí como una madre que me ayuda', mas, en fase de instrucción, folio 40 de la causa, reconoció haber mantenido una relación sentimental con la denunciante durante tres meses, y de haber convivido con la misma, declarando incluso que la denunciante quería casarse y tener un hijo juntos, a lo que él se negó por considerarse muy joven.
Ante esta discrepancia, fue preguntado insistentemente el acusado por el Ministerio Público, quien le leyó su declaración en fase de instrucción, a lo que el acusado se limitó a negar reiteradamente cualquier relación de afectividad entre ambos y a indicar que no lo habría entendido bien, cuando consta en la causa que en fase de instrucción estuvo asistido por intérprete, al igual que lo fue en el juicio oral, pero sin que explicase de forma satisfactoria alguna el motivo de su permanencia en el domicilio de ella.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en la causa Procedimiento Abreviado nº 90/16, Rollo de Apelación nº 6/17 yCONFIRMARdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
