...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 505/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100413

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1523

Núm. Roj: STSJ AND 1523:2017


Encabezamiento

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 505/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2887/16, interpuesto por Teofilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 1/8/16 , en Autos núm. 221/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Teofilo en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL JAEN Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1/8/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D Teofilo contra las empresas CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL JAEN Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA absuelve a estas de las pretensiones deducidas en su contra y declara PROCEDENTE el despido de la actora.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: Que D. Teofilo , mayor de edad con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL JAEN desde el 28 de octubre de 2008 con la categoría de Secretario provincial y un sala diario de 154Â?37 euros incluidos todos los conceptos.

Al inicio de la relacion laboral el actor fue contratado como titulado grado superior, Licenciado en Económicas, como director del Departamento Economico Finaciero de la Oficina Provincial de Jaen

En fecha 11 de octubre de 2013 el actor firma contrato con el Secretario General de Cruz Roja Española en virtud del cual el actor es contratado en calidad de Secretario Territorial de Cruz Roja Española, y se indica concretamente que dadas las características especiales del puesto y de las funciones a desempeñar el contrato de trabajo se celebra bajo el principio de confianza que regirá la relación laboral. En clausula séptima se indica que D. Teofilo manifiesta que conoce el código de conducta que forma parte integrante de las obligaciones laborales básicas y dado el carácter de la entidad y las funciones de confianza y representación del Secretario Territorial su incumplimiento se considera falta laboral muy grave que puede dar lugar a una sanción laboral (folios 686-687)

SEGUNDO.- En fecha 16 de febrero de 2016, como consecuencia de un requerimiento del Presidente de Cruz Roja en Jaen al Secretario Territorial, D. Teofilo , doña Gregoria , responsable de la Unidad de Servicios Generales , Cruz Roja Jaen, pone en conocimiento de una serie de irregularidades que se están produciendo en la sede de Jaen por lo que la empresa a través del Secretario General ordena la realización de una Auditoria Interna que se concluye el 3 de marzo de 2016.

En la realización de dicha auditoria se toma declaración a diferentes trabajadores de Cruz Roja Jaen y personal ajeno con el que la Institución tiene relación, auditoria que es comunicada el día 3 de marzo de 2016 al actor incoando expediente disciplinario informativo, y poniéndole en conocimiento las irregularidades detectadas y hechos que se le imputan,; el actor emite alegaciones el 8 de marzo de 2016 y el 15 de marzo de 2016 el actor recibe mediante burofax carta de despido de la empresa en la que literalmente se le imputan una serie de hechos:

1.-. Suministro gas-oíl a trabajadores. En marzo de 2015 Vd. decide, sin contar con la preceptiva autorización administrativa, iniciar el suministro de gasoil a los trabajadores del tanque que existe en los bajos del edificio de las sede provincial, al precio de l€/litro (el coste en gasolineras por aquel entonces superaba éste importe). A los pocos días sube un trabajador al departamento económico a pagar el gasoil y su Directora, Dña. Esperanza , que desconocía que se había iniciado a suministrar gasoil a los trabajadores, habló con Vd. y le mostró su disconformidad con tal decisión al considerar que Cruz Roja no debe hacer actividades de este tipo y advirtiéndole de la necesidad de contabilizar estos suministros, teniendo una fuerte discusión. A partir de ese momento el departamento económico no interviene para nada en el suministro de gasoil, evitando su contabilización, siendo Da. Gregoria , responsable de la Unidad de Servicios Generales, quien siguiendo sus instrucciones se encarga de cobrar los pagos por el suministro a empleados que iba acumulando en un sobre hasta que Vd. solicitaba su entrega para proceder a su ingreso en las cuentas bancarias de la Entidad. El control de los importes recibidos por los repostajes los llevaba la Sra. Gregoria en un archivo Excel. En dicho archivo figuran, entre otros, repostajes realizados por Vd. en los meses de enero y febrero del año 2016 por un importe de 230 Euros que en ningún momento han sido ingresados. El 5 de febrero de 2016, la Sra. Gregoria se percata que ha sido robado el sobre con las últimas recaudaciones del suministro, que ascendían a 445€, y a raíz de este robo la Directora del Departamento Económico, Esperanza , comprueba que en ningún momento desde la puesta en marcha de éste servicio se ha realizado ningún ingreso en las cuentas bancarias por parte de Vd., a pesar de haber recibido en varias entregas de la Sra. Gregoria un total de 1623 € El 16 de febrero de 2016, Vd. llama a Gregoria y la conmina a que manipule la hoja de cálculo con la relación de importes recabados por los repostajes para que en ella figuraren única y exclusivamente los 445€ sustraídos, ante la negativa de hacerlo de la Sra Gregoria le dice que el día siguiente a las 08:00 de la mañana se sentara con ella para hacer con ella esa modificación. La Sra. Gregoria asustada por la gravedad de los hechos lo comenta con su compañera Esperanza que le recomienda que informe de lo sucedido a sus superiores, y el mismo día 16 de febrero de 2015 por la tarde procede a llamar al Presidente Provincial, al Coordinador Provincial y a la Presidenta del comité de Empresa, contándoles lo sucedido. Al día siguiente, 17 de febrero, Vd. no se presenta a las 08:00de la mañana como había anunciado y a media mañana telefonea a la Sra. Gregoria y le dice que le han destituido y que proceda a manipular hoja de cálculo para dejar el importe recaudado en 445€ y a destruir toda la documentación soporte de los repostajes, para que no le 'pillen'.

2. Factura falsa. En septiembre de 2015, Vd. pide a la Sra. Gregoria que le acompañe a LOS TALLERES CAÑAS GONZALEZ, S.L., a recoger la factura de un vehículo Mitsubishi, 8868GHG, propiedad de la oficina que había sido previamente reparado. Cuando llegan al taller son atendidos por el jefe de taller, llamado Íñigo , y por una mujer que estaba en las oficinas del taller. Éstos le dicen que van a entregarle la factura de la reparación por importe de 2.427,19 € (alionado por transferencia bancaria emitida por Cruz Roja y el presupuesto inicia1 de la reparación, que ascendía a 855,78 euros, así como un sobre con la diferencia entre el coste real y el facturado; que como la Sra. Gregoria declina coger el sobre, le es entregado a Vd., que coge el sobre y lo guarda en su cartera. Cotejado el presupuesto con la factura, se comprueba que la diferencia entre una y otra viene del número de horas facturadas: de las 12,1 del presupuesto a las 60,2 horas, cantidad totalmente desproporcionada con la reparación efectuada. La cantidad que Vd. recibió en metálico fue de 1.300 €, a que asciende la diferencia entre el importe del presupuesto y de la factura falsa menos el IVA, cantidad que en ningún momento ha ingresado en las cuentas de la Entidad. Además, como necesitaba tener tres presupuestos para cumplir 1a norma de contratación de Cruz Roja, usted contacto con TALLeres MADAL y solicito si podrían hacer facturas por importes mayores de los trabajos a realizar y les dijeron que no podían hacer eso. Ante la negativa a hacer facturas falsas, Vd. les solicita un presupuesto de la reparación por importe superior al facturado por Talleres Cañas. Talleres Madal finalmente accede, proporcionando así un presupuesto inflado que, una vez reparado el vehículo por Talleres Cañas, fue remitido por correo electrónico de fecha el 8 de octubre de 2015. En cuanto al tercer presupuesto, éste fue remitido con fecha 27 de noviembre de 2015 por el TALLER ANTONIO CABRERO HERNÁNDEZ. Para confirmar estos hechos, se ha entrevistado al propietario de Talleres Cartas, D. Teodoro , por el Director del Departamento de Auditoría Interna acompañado por D. Alfredo El dueño del taller confirma que la factura es falsa, que se encuentra inflada por las horas de mano de obra que se hizo, a solicitud de,Vd.; que justificó esa petición en que existía un remanente en el Presupuesto de Automoción que iba a perder y que necesitaba ese importe para la adquisición de alimentos y ayudas a personas desfavorecidas. Igualmente el Sr Teodoro confirmó le entregaron en mano 1.300 Euros el 8 de octubre de 2015. El citado importe nunca fue ingresado en las cuentas de Cmz Roja ni se tiene constancia de la adquisición o pago de algún bien o ayuda. Asimismo se ha entrevistado por las misma* personas a los propietarios de Talleres Madal, D. Evaristo y D. Leonardo , que igualmente confirman que el presupuesto elaborado por ellos pata justificar la reparación del vehículo Mitsubishi .... TDH fue inflado para que éste fuera algo superior al importe final de la reparación de Talleres Cañas. Adicionalmente, la factura inflada de Talleres Cañas, tuya falsedad desconocíamos, ha sido presentada en la justificación de la Subvención Nominativa en el año 2015 con los perjuicios que se pueden derivar para Cruz Roja por la justificación de una subvención con una factura falsa.

3. Robos en Centro de Reconocimiento. Desde principios del año 2015 empiezan a notar que se están perdiendo pequeñas cantidades de dinero y que el acumulado es superior a 1.000 Euros. Lo ponen en conocimiento de Vd., que no muestra preocupación sobre el tema ni adopta medida alguna en ese momento para evitarlo. Los robos siguen ocurriendo, sin que en ninguna ocasión haya sido forzada ninguna puerta ni cajón, estando la alarma activada. La puerta del pasillo está blindada, hay alarma que se conecta al cerrar y loa cajones también tienen llave escondida en un lugar que sólo conocen las dos trabajadoras del Centro y usted, que es el único que además posee una clave maestra para desactivar las alarmas en todo el edificio. El 5 de febrero de 2016 se produce una nueva sustracción de 800 Euros (aunque había más dinero en la caja), denunciado ante la policía y por la descripción dada, la policía sospecha que ha sido una persona de dentro que conoce bien dónde se guarda el dinero. Adicionalmente, una paciente comunica a las dos persona» del Centro de Reconocimiento que fue al centro unos días antes por la tarde (el Centro sólo tiene horario de mañana) y que al ver luz al fondo del pasillo se asomó y vio a dos personas en el despacho.

4. Cambio de empresa de Mensajería

La Oficina Provincial de Jaén de la Cruz Roja, trabajaba de manera habitual con la empresa de mensajería MRW, empresa que aparte de prestar un buen servicio tenía unos precios asequibles. El día 9 de noviembre de 2015 usted como Secretario Provincial remite un correo, a través de Gregoria , en el que indica que a partir de ese día la empresa de mensajería va a ser ASM, empresa más cara y con peor servicio, según lo que hasta ahora se ha venido comprobando. El mensajero del primer envío realizado con esta empresa fue D. Benigno , antiguo trabajador de Cruz Roja, contratado por Vd. y posteriormente despedido en junio de 2015, con el que Vd. tenía una relación de amistad. Según información facilitada por la Oficina, para un número similar de envío, las facturaciones se han incrementado para los meses de noviembre, diciembre y enero (2014/2015 y 2015/2016) en 423 Euros. Igualmente se ha podido comprobar a través de las quejas recibidas, que el servicio que presta esta empresa además de más caro es de peor calidad que la anterior empresa. La entidad abrió el correspondiente expediente disciplinario, entregándole un Pliego de Cargos y dándole un plazo para que realizase las alegaciones que tuviese por oportunas y aunque usted presento escrito de alegaciones, ninguna de ellas han desvirtuado los hechos relatados.

Cada uno de los hechos relatados en esta carta, por si solos, son constitutivos de una falta laboral muy grave, en concreto 'indisciplina en el trabajo' y 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', tal y como establece el artículo 54. 2, letras b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo los hechos descritos son constitutivos de las infracciones muy graves, previstas en el artículo 41, apartados el, c2, c4 y c 10 del Convenio Colectivo de Cruz Roja Española , Oficina Central, esto es: 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas ' 'La desobediencia a las órdenes directas de un superior cuando de ello se derive o pueda derivar graves perjuicios para la entidad o para los usuarios de la misma ' 'El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio' 'La obtención de beneficios económicos por razón del trabajo desempeñado obtenidos con ocultación, engaño o fraude o valiéndose del nombre de la Institución.'

Por todo lo anterior es por ello por lo que se ha tomado la decisión de proceder a su Despido Disciplinario'

La fecha de efectos del despido el 20 de marzo de 2016.

CUARTO.- Que de la prueba practicada queda acreditado:

1.- Suministro de gas-oil: Que en marzo de 2015 el actor por decisión propia decide en la provincia de Jaén iniciar el suministro de gasoil a los trabajadores del tanque que existe en los bajos del edificio de las sede provincial, al precio de l € /litro. Que que la directora Económica en Jaén Dña. Esperanza , mostró su disconformidad con el sistema de repostaje a empleados, y el departamento económico no intervino en el control y contabilidad del mismo. El control y contabilidad del suministro de gas-oíl a los empleados era llevada directamente por la Unidad de Servicios Generales y Doña Gregoria , que es la encargada de Servicios Generales, llevaba el control de los importes recibidos por los repostajes en un archivo Excel, en el que se indicaba el nombre del empleado que repostaba y el importe, y el dinero que se recibía en metálico se guardaba en un sobre y cuando se acumulaba una determinada cantidad era el actor el encargado de ingresarlo en la cuenta del banco de Cruz Roja Jaén.

Que en febrero de 2016 en Cruz Roja Jaen se comentaba sobre supuestos robos que se habían producido en la sede de Cruz Roja Jaen, y en concreto de supuestos robos de sobres que contenían dinero en Servicios Generales, de recaudación de repostaje, por importe de 445 euros, de dicha noticia tuvo conocimiento el Coordinador Provincial de Cruz Roja Jaén.

Que aprovechando una reunión que se celebró el 16 de febrero de 2016 en la que coinciden el Presidente Provincial, el Coordinador Provincial y el actor, el coordinador ante la noticia de los supuestos robos se interesa por el sistema de control que el actor había implantado en el suministro de gas-oil, y el Presidente ordena una revisión de libros y cuentas.

Ante la decisión del Presidente y los supuestos robos que se habían producido de los sobres en los que se recaudaba el dinero del repostaje y existir una diferencia de 445 euros, el actor llama telefónicamente a Doña Gregoria y le manifiesta que modificara la hoja de calculo para que cuadraran la cantidades.

2.- Facturas falsas. Que en septiembre de 2015 el actor y la Sra. Gregoria acuden a los Talleres Cañas González SL a recoger una factura de un vehículo Mitsubishi, .... TDH , propiedad de la oficina que había sido previamente reparado. El presupuesto inicia1 de la reparación, ascendía a 855,78 euros, importe que era el real de la reparación que se había efectuado, si bien a la hora de abono por decisión del actor se comunica al encargado del Taller que facture por 2.427,19 €. El dinero se entrega en efectivo y a su vez el encargado del Taller entrega la diferencia del importe en metálico, al actor, se desconoce el destino del dinero en metálico recibido.

4. Cambio de empresa de Mensajería. La Oficina Provincial de Jaén de la Cruz Roja, trabajaba de manera habitual con la empresa de mensajería MRW, y solo ocasionalmente, para el sorteo de oro ha contratado puntualmente los servicios de la empresa de Mensajería ASM. El día 9 de noviembre de 2015 el actor como Secretario Provincial decide que a partir de ese día la empresa de mensajería va a ser ASM. El representante de ASM mantiene una conversación previa con el actor , en dicha conversación acuerdan que ASM contratará a D. Benigno , conocido del actor y Cruz Roja comenzaría a trabajar con la empresa de mensajería ASM. La facturación con ASM se incrementa a partir del noviembre de 2015.

QUINTO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año representación de los trabajadores.

SEXTO.- Que el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 11.04.16 en celebrada el 22/04/16 sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Teofilo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia de instancia que 'desestimando la demanda interpuesta por D Teofilo contra las empresas CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL JAEN Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA absuelvo a estas de las pretensiones deducidas en su contra y declaro PROCEDENTE el despido de la actora'. Es pretensión de la parte recurrente que se declare la improcedencia de dicho despido, con condena a las empresas a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes de dicho despido, al abono de los salarios de tramitación. El recurso ha sido impugnado por la demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL JAEN Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA.

Al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

I.- apartado primero, del hecho Probado CUARTO:

'Suministro de gas-oíl: Que en marzo de 2015 el actor por decisión propia decide en la provincia de Jaén iniciar el suministro de gasoil a los trabajadores del tanque que existe en los bajos del edificio de las sede provincial, al precio de 1 € /litro. Que que la directora Económica en Jaén D. Esperanza , mostró su disconformidad con el sistema de contabilidad del mismo. El control y contabilidad del suministro de gas-oíl a los empleados era llevada directamente por la Unidad de Servicios Generales y Doña Gregoria , que es la encargada de Servicios Generales, llevaba el control de los importes recibidos por los repostajes en un archivo Excel, en el que se indicaba el nombre del empleado que repostaba y el importe, y el dinero que se recibía en metálico se guardaba en un sobre.

Que en febrero de 2016 en Cruz Roja Jaén se comentaba sobre supuestos robos que se habían producido en la sede de Cruz Roja Jaén, y en concreto de supuestos robos de sobres que contenían dinero en Servicios Generales, de recaudación de repostaje por importe de 445 euros, de dicha noticia tuvo conocimiento el Coordinador Provincial de Cruz Roja Jaén.

Que aprovechando una reunión que se celebró el 16 de febrero de 2016 en la que coinciden el Presidente Provincial, el Coordinador Provincial y el actor, el coordinador ante la noticia de los supuestos robos se interesa por el sistema de control que el actor había implantado en el suministro de gas-oíl, y el Presidente ordena una revisión de libros y cuentas.

El actor se encontraba en situación de I.T. durante el periodo comprendido entre 13 de febrero al 24 de marzo de 2015 por Rinoplastia, y durante el 26 de mayo al 7 de julio de 2015 por insomnio; y del 23 de febrero al 4 de abril de 2016 por trastorno de animo'.

El examen del presente motivo pasa por recordar que la operación mediante la cual el juez llega a las conclusiones recogidas en el relato de hechos probados se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ).

En el presente caso, dos son las modificaciones (supresión) pretendidas por la parte recurrente, una la referencia a que, 'cuando se acumulaba una determinada cantidad era el actor el encargado de ingresarlo en la cuenta del banco de Cruz Roja Jaén' y que ' el actor llama telefónicamente a Doña Gregoria y le manifiesta que modificara la hoja de calculo para que cuadraran la cantidades'. Ello no queda contradicho en virtud de la documental alegada -documentos de control de repostaje y control de combustible de servicios de Cruz Roja Jaén; listado de repostaje de trabajadores de la oficina Jaén y hoja de seguimiento de consulta de Teofilo - , ya que, como es sabido, en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, lo que no es el caso. En cuanto a la revisión de la prueba testificar practicada, debe recordarse que es medio de prueba absolutamente ineficaz, inadecuado y falto de idoneidad a estos fines, pues el art. 193.b) citado sólo admite la demostración del error de hecho basado en pruebas documentales o periciales, no en la testifical, como han ratificado numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, de las que se citan las de 24 de enero y 14 de abril de 1986 y 20 de febrero y 21 de diciembre de 1989 y 10 de junio de 1992 .

II.- Apartado 2 del Hecho Probado Cuatro, para que se adicione:

'La factura de Talleres Cañas González, S.L., sirvió a Cruz Roja, ofician de Jaén para justificar una subvención Nominativa, acogida a un Programa, con una cuantía imputada de 2427,19 €, que fue el importe exigido para tal fin'.

El motivo debe ser rechazado, por las razones expuesta en el anterior motivo de revisión, ya que como es sabido la revisión requiriere la existencia de una prueba documental del que dimane, sin necesidad de valoraciones o conjeturas, el error del Juzgador, y la existencia de dicha subvención y el destino ultimo de las cantidades cobradas, no se acredita en base a las facturas presentadas.

III.- Apartado 3 del Hecho Probado Cuatro, para que se adicione:

'El representante de ASM contrato al trabajador propuesto por el actor porque había trabajado en mensajería y por tanto tenía experiencia, y necesitaba alguien para trabajar en mensajería'.

El motivo debe ser desestimado, al fundarse en prueba testifical y ser intrascendente a los efectos de la resolución a dictar.

SEGUNDO.-Sin amparo en norma procesal, la parte alega que la modificación del relato de hechos probados propuesto, hace que la conducta del actor no es incardinable en el art. 54.2 ET .

En principio, la desestimación de los motivos del recursos que buscan amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , comportara la propia desestimación del recurso. En todo caso, y aun que ello fuera aceptado, no podría conllevar a su estimación, ya que, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54. 2 d) con el art. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y en éste orden de cosas tiene declarado nuestro T.S. que, con carácter general, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino que lo es ' aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS 4.03.91 )' debiendo valorarse ' tal incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad' De igual forma el abuso de confianza se conceptúa como una modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.

Expuesto lo anterior, la conducta del actor, para cuyo conocimiento basta remitirnos al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, ha comportado un incorrecto destino dado a los bienes de la demandada, el uso de facturas falsas, la inducción a una empleada a ocultación o destrucción de documentos y negociaciones con tercero en perjuicio de la entidad para la que prestaba servicio, lo que comporta, como ha quedado dicho, la transgresión de la buena fe contractual, en cuanto aquella actuación que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 1/8/16 , en Autos núm. 221/16, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL JAEN Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2170/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2170/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.