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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 818/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100846
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17147
Núm. Roj: SAP M 17147:2016
Encabezamiento
251658240
Rollo RAA 535/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
J.O. Nº 18/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30ª
D. PILAR OLIVAN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 818/2016
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 18/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito de impago de pensiones, contra el inculpado Pedro Miguel ,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y en forma por la representación procesal de Celsa , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de octubre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen comoHECHOS PROBADOSque: 'PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada, queda acreditado y aseverado, que en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento nº 713/2007, divorcio contencioso, el día 8 de julio de 2008, se imponía al acusado, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus dos hijos menores de edad, cantidad que será actualizada con arreglo al IPC. Debiendo además asumir, la totalidad de los gastos correspondientes al seguro médico privado que tengan los menores, guardería o colegio de los menores, enseñanza reglada, matrícula escolar y libros de texto de cada curso así como la futura enseñanza universitaria de los hijos. Respecto de los gastos extraordinarios serán por mitad al 50%.SEGUNDO.-Asimismo ha quedado fehacientemente acreditado y aseverado, que en virtud de sentencia de modificación de medidas nº 630/10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de DIRECCION000 , dictó sentencia el día 3 de marzo de 2011, donde estimaba parcialmente la demanda, reduciendo el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos, y con arreglo al padre a la suma de 600 euros, al mes, incluyéndose en este cantidad los gastos de escolaridad, comedor, escolar, uniforme, además de los habituales de alimentación, ocio, et, habida cuenta de la obligación de la madre de contribuir también a su mantenimiento.TERCERO.-Asimismo, ha quedado fehacientemente acreditado y aseverado se instó un procedimiento de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , procedimiento 591/10, al acusado se le embargó la nómina en concepto de pensión de alimentos. El acusado consignó judicialmente la cantidad de 14.212,90 euros. Asimismo, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales dicto autor, ejecutando las mensualidades de marzo de 2011, junio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012, embargando el bien inmueble del acusado y embargando el sueldo por un importe de 8.360,27 euros.CUARTO.-El acusado no ha abonado las mensualidades correspondientes al año 2012 en adelante, no obstante, no ha quedado acreditado que en el Sr. Pedro Miguel concurre una voluntad obstativa de eludir sus obligaciones familiares, ya que acrece de ingresos económicos y con capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de las mismas.'
Y elFALLOes del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO A Pedro Miguel del delito de IMPAGO DE PENSIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento. Se declaran Las costas de oficio'.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA EUGENIA PATO ANZ, como apelante y el Ministerio Fiscal y Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dña. ANA CARO ROMERO, como apelados.
SEGUNDO.- La apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuados los pertinentes traslados conferidos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 23ª, mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2016 fue designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Celsa , por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 227 del Código Penal , interesando su estimación y se revoque la sentencia recurrida por la que se condene al acusado como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de 18 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, costas procesales de conformidad con el art. 123 CP , incluidas las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil, se condene al acusado al abono a la recurrente de la cantidad de 52.303,43 euros, comprensivos del impago de marzo del 2012, hasta el mes de octubre del 2015 como reparación del daño procedente del delito, cantidad a la que se añadirán los intereses legales y costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- En realidad las alegaciones impugnatorias de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal están íntimamente relacionadas pues se refieren a dos aspectos de la misma cuestión como es si en la causa se ha practicado prueba de cargo suficiente para efectuar los pronunciamientos condenatorios interesados por la acusación particular, como son un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal .
Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia del delito de abandono de familia por el que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del visionado del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias (deducidas de la declaración de todos los intervinientes) que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada lo que conlleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Pero es que además de lo dicho, debe tenerse en cuenta la naturaleza y requisitos del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, que no son otros que a los que a continuación se explican, tal y como recuerda la STS de 13 de febrero de 2001 que resume la doctrina del TS acerca de dicha infracción:
1. El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea necesario que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el artículo 487 bis del Código Penal de 1973 -; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. El precepto penal aplicado ( artículo 227 del Código Penal ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Traída la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta, de una parte, que nadie discute la existencia de la obligación, ni tampoco su importe (600 euros mensuales por cada uno de los hijos más las actualizaciones correspondientes) y, tampoco la falta de pago desde el mes de marzo de 2012 hasta octubre de 2015; consta igualmente que la sentencia dictada en sede de modificación de medidas se incluyeron en la pensión de alimentos los gastos de escolaridad, comedor escolar, uniforme además de los habituales de alimentación que en la sentencia de divorcio quedaron excluidos de dicha pensión alimenticia.
Por otra parte, si como pretende la recurrente, se identifican la situación de la empresa PRINTER de la que el acusado es titular del 99% de su capital social, para acreditar la capacidad económica del Sr. Pedro Miguel para hacer frente al pago de la pensión de sus hijos, igualmente ha quedado acreditado en la vista oral la situación deficitaria de la misma, tal y como explicaron la economista Agueda y Crescencia , abogada laboralista, responsable externa de la gestión laboral de la empresa, quienes mantuvieron en el pasado una relación profesional con aquélla y que ya no mantienen precisamente porque no puede pagarles, habiendo manifestado la primera, bajo juramento, que no había cobrado por realizar su informe por la imposibilidad del Sr. Pedro Miguel de asumir importe alguno, dando ambas cuenta cabal de la situación de PRINTER, la cual, después de un ERE en 2011 de reducción de jornada de marzo a agosto de 2011, se quedó sin plantilla en marzo de 2015, reconociéndose la procedencia del despido por los respectivos Juzgados de lo Social por las circunstancias objetivas y deficitarias concurrentes de la empresa, así como su falta de liquidez y tesorería; tiene todavía contraídas deudas con la Seguridad Social, con la Hacienda Pública; asimismo, consta en la causa que el acusado adeuda diversas cantidades por consumo de suministros (luz y agua), Comunidad de Propietarios, Autónomos...Y, finalmente, en los procedimientos de ejecución de sentencia, el acusado consignó lo que pudo y se procedió al embargo de todo lo que se podía embargar, como así lo reconoce la apelante en su recurso.
De todo lo expuesto, compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia, no puede deducirse la voluntad del acusado de querer dejar desasistidos a sus familiares con olvido de sus deberes familiares porque su situación económica se lo ha impedido.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, sin hacerse expresa condena de las costas procesales causadas en esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no observarse temeridad ni mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ, en nombre y representación de Celsa , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

