...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100091

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:846

Núm. Roj: SAP GC 846:2017


Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000776/2016

NIG: 3501943220160002014

Resolución:Sentencia 000102/2017

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000578/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Hortensia Fernanjavier Diaz Santana Inmaculada Garcia Santana

Apelante Matilde Maria Eugenia Ojeda Medina Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 776/2016, dimanante de los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 578/2016 del Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, doña Matilde , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pino Rodríguez Cabrera y defendida por la Abogada doña María Eugenia Ojeda Medina, y, en concepto de apelados, doña Hortensia , representada por la Procuradora doña Inmaculada García Santan, don Carlos Miguel , y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Antonio López Ojeda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana 578/2016, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 578/2016, en fecha 11 de marzo de 2016 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

quot;Probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 25 de febrero de 2016 Hortensia se encontraba trabajando en el establecimiento Cheyennes sito en el CC Yumbo de la localidad de San Bartolomé de Tirajana, saliendo en un momento dado de la barra dirigiéndose con el teléfono móvil en la mano hacia el establecimiento Divinity, parándose enfrente del mismo. En un momento dado, Matilde que se hallaba trabajando en Divinity lanza fuertemente un objeto contundente hacia Hortensia , impactándole a la misma a la altura del pecho, para posteriormente abalanzarse sobre Hortensia golpeándola, causándole lesiones de las que ha tardado en curar 3 días no impeditivos. Acto seguido varias personas que se econtraban en el lugar acudieron a separar a agresora y agredida.

No ha quedado acreditado que Hortensia Y Carlos Miguel hubiesen agredido a Matilde , ni que se hubiesen proferido amenazas ni que Matilde hubiese causado daños al móvil de Hortensia .quot;

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

quot;DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matilde como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del CP , imponiéndole la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, absolviéndola del delito leve de daños por el que se ha formulado acusación.

En concepto de responsabilidad civil Matilde deberá indemnizar a Hortensia en la cantidad de 105 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ? Hortensia Y Carlos Miguel de los hechos por los que han sido enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales.quot;

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Matilde , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Hortensia .

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, admadmitiéndose la prueba propuesta en apelación y celebrándose vista, en la que se practicó dicha prueba alegando cada una de las partes lo que estimó conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Matilde pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva a su representada del delito leve de lesiones, por el que ha sido condenada, y que se condene a doña Hortensia y a don Carlos Miguel como autores de un delito leve de lesiones.

SEGUNDO.- La pretensión de que se condene a doña Hortensia y a don Carlos Miguel como autores de un delito leve de lesiones perpetrado en la persona de doña Matilde se sustenta en la existencia de error en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, terminología ésta que, dado el desarrollo del motivo (a través del cual se pretende la condena en apelación en base a las pruebas practicadas en segunda instancia), ha de entenderse referida a la existencia de error en la apreciación de las pruebas y a la infracción del artículo 617.2 del Código Penal .

En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado (al que en el juicio sobre delitos leves se remite el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un apartado tercero en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de pretensiones de revocación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, por entender el Tribunal Constitucional que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

quot;Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : quot;La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución finalquot;.

Y, el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anteriormente citado, dispone lo siguiente:

quot;Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. quot;

Como quiera que se pretende, no la anulación de la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sino la revocación de dicha resolución para dictar un pronunciamiento de condena basado en las pruebas propuestas y practicadas en apelación, no resultarían de aplicación las limitaciones existentes para la revocación de la sentencias absolutorias basadas en pruebas de carácter personal, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos anteriormente expuesta, ni las previsiones sobre nulidad de la sentencia del tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, sentadas las anteriores consideraciones la pretensión de condena no puede prosperar, por cuanto el visionado, en el acto de la vista celebrada en apelación, del soporte conteniendo la grabación de parte de los hechos, aportado por la representación procesal de la apelante, no acredita que ésta fuese agredida por doña Hortensia ni por don Carlos Miguel , pues en ningún momento de la grabación se observa que se produjese agresión de clase alguna y concretamente no se aprecia la agresión que se relata en el escrito, esto es, que doña Hortensia propinase patadas a la recurrente y le golpease fuertemente la cabeza contra el suelo, dado que el campo de visión queda limitado por la exitencia de una columna y por la presencia de numerosas personas distintas de la apelante, doña Matilde , y de doña Hortensia y don Carlos Miguel . En todo caso, lo que si se aprecia en las imágenes es que la persona que está tirada en el suelo es doña Hortensia y que ésta profiere patadas, las cuales impresionan ser de defensa, dado que parece que lo que la misma trata de hacer es quitarse de encima a varias personas, entre ellas a la propia apelante, siendo de destacar que la propia sentencia de instancia declara probado que 'Acto seguido varias personas que se econtraban en el lugar acudieron a separar a agresora y agredida'

TERCERO.- La pretensión de que la recurrente sea absuelta del delito leve de lesiones se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Los motivos no pueden prosperar.

En efecto, la Juez quot;a quoquot; funda su convicción valorando pruebas personales, cuya práctica se encuentra sometida al principio de inmediación de cuyas ventajas dispone aquélla y carece esta alzada, pruebas que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad y que además constituyen pruebas de cargo aptas para sustentar un pronunciamiento de condenada, pues la declaración de doña Hortensia en orden a la forma en que fue agredida por la recurrente, doña Matilde , aparece corroborada no sólo por la documental médica incorporada a la causa, y que acredita la existencia de unas lesiones compatibles con el mecanismo lesivo descrito por doña Hortensia , sino, además, por la declaración de un testigo y por el visionado de otra grabación captada por las cámaras de seguridad de un establecimiento comercial y en las que se observa a doña Matilde arrojar un objeto a doña Hortensia .

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pino Rodríguez Cabrera, actuando en nombre y representación de doña Matilde contra la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 578/2016 , la cual se confirma en todos sus extremos, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.