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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 331/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100324

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1992

Núm. Roj: SAP TF 1992:2016


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000905/2016

NIG: 3803843220150001218

Resolución:Sentencia 000331/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000391/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Samuel

Encausado Ángel Daniel Juan Luis Alvarez Sanchez Joaquin Cañibano Martin

Apelante MINISTERIO FISCAL

Resp.civ.directo MAPFRE Fatima Perez Mendoza María Mercedes Aranaz De La Cuesta

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2016.

SENTENCIA

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 905/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 391/15 , habiendo sido partes, de la una como apelante y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL , y de la otra como apelado, DON Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUIN CAÑIBANO MARTÍN y bajo la dirección letrada de DON JUAN LUIS ÁLVAREZ SÁNCHEZ ; y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta capital con fecha 6/4/16, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial , previsto y penado en el art 379.2 del C.P . tras la redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión 3 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 1 año y 1 día .

Con imposición de la mitad de las costas procesales .

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel del delito de lesiones imprudentes, por el que fue acusado.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'UNICO.- Sobre las 15.40 horas del día 12 de enero de 2015, el acusado Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, conducía su vehículo TOYOTA Land Cruiser con matrícula PJ-....-EQ , asegurado con la compañía MAPFRE, por la calle Faisán de esta capital a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.

Por dicha causa, a la altura del punto kilométrico 4,500 de la carretera TF-263 (La Laguna - El Sobradillo, por Geneto), el acusado cruzó perpendicularmente dicha vía a gran velocidad mientras transitaba por la calle Faisán y sin realizar la maniobra de STOP debidamente señalada para esperar el paso de los vehículos que circulaban por la TF-263, cortando súbitamente la trayectoria al vehículo Citroën C-3 con matrícula ....-RSP asegurado con la compañía Zurich, propiedad de Luis Enrique , el cual era conducido en ese momento por Zaida , colisionando así contra el automóvil del acusado. A consecuencia del violento impacto, el Citroën C3 resultó con desperfectos consistentes en un impacto en zona delantera, que afectó al paragolpes delantero, a la óptica delantera, con abolladuras en parte frontal y laterales delanteros. Zaida sufrió un latigazo cervical y policontusiones que requirieron para su sanidad tratamiento consistente en reposo médico, antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares, tardando en curar 80 días impeditivos para las actividades habituales de la misma.

El acusado mostraba a las 16:00 horas los siguientes síntomas en el momento de ser identificado en el lugar del siniestro por los agentes de la autoridad: apatía, rostro sudoroso, agotamiento, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, incoherencia a la hora de expresarse, habla pastosa y fuerte halitosis alcohólica. Síntomas que fueron corroborados al ser requerido el acusado por los agentes en el propio hospital al que fue trasladado para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol y éstas arrojaron un resultado positivo de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 17:22 horas, y de 0,77 miligramos a las 17:42 horas.

Luis Enrique reclamó por los desperfectos, no tasados pericialmente, causados en el Citroën C3 de su propiedad que resultó siniestrado, y Zaida reclamó por las heridas sufridas como consecuencia del accidente, y ya yan sido indemnizados por la compañía Maprfe.'

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal y dado el oportuno traslado a las demás partes, la defensa del acusado formuló oposición al recurso.

CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 905/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia


No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que quedarán redactados en los siguientes términos:

'UNICO.- Sobre las 15.40 horas del día 12 de enero de 2015, el acusado Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, conducía su vehículo TOYOTA Land Cruiser con matrícula PJ-....-EQ , asegurado con la compañía MAPFRE, por la calle Faisán de esta capital a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.

Por dicha causa, a la altura del punto kilométrico 4,500 de la carretera TF-263 (La Laguna - El Sobradillo, por Geneto), el acusado cruzó perpendicularmente dicha vía a gran velocidad mientras transitaba por la calle Faisán y sin realizar la maniobra de STOP debidamente señalada para esperar el paso de los vehículos que circulaban por la TF-263, cortando súbitamente la trayectoria al vehículo Citroën C-3 con matrícula ....-RSP asegurado con la compañía Zurich, propiedad de Luis Enrique , el cual era conducido en ese momento por Zaida , colisionando así contra el automóvil del acusado. A consecuencia del violento impacto, el Citroën C3 resultó con desperfectos consistentes en un impacto en zona delantera, que afectó al paragolpes delantero, a la óptica delantera, con abolladuras en parte frontal y laterales delanteros. Zaida sufrió un latigazo cervical, dorsolumbalgia y policontusiones que requirieron para su sanidad reposo, antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares y además tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 80 días impeditivos para las actividades habituales de la misma.

El acusado mostraba a las 16:00 horas los siguientes síntomas en el momento de ser identificado en el lugar del siniestro por los agentes de la autoridad: apatía, rostro sudoroso, agotamiento, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, incoherencia a la hora de expresarse, habla pastosa y fuerte halitosis alcohólica. Síntomas que fueron corroborados al ser requerido el acusado por los agentes en el propio hospital, al que fue trasladado para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol y éstas arrojaron un resultado positivo de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 17:22 horas, y de 0,77 miligramos a las 17:42 horas.

Luis Enrique reclamó por los desperfectos, no tasados percialmente, causados en el Citroën C3 de su propiedad que resultó siniestrado, y Zaida reclamó por las heridas sufridas como consecuencia del accidente, habiendo sido indemnizados por la compañía Mapfre.'


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 391 /2015 , en la que se condena a D. Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial , previsto y penado en el art 379.2 del C.P. tras la redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión 3 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 1 año y 1 día . Y se le absuelve del delito de lesiones imprudentes, por el que fue acusado.

SEGUNDO.- El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere en síntesis al error en la apreciación de la prueba e inaplicación del art. 152.1.1º del C.P . en relación con el delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . , pues alega que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba pericial documentada consistente en el informe médico forense de 2 de junio de 2015 respecto de las lesiones que presentaba Doña Zaida . El Ministerio Fiscal en su recurso acepta los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, salvo lo relativo a la omisión del tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador conforme a la errónea valoración de la prueba médico forense. Alega que el informe médico forense no fue impugnado expresamente por la defensa, ni tampoco interesó aclaraciones. Acepta el recurrente la valoración realizada por la sentencia de instancia respecto a la concurrencia de imprudencia grave en la conducta del acusado, atendiendo a la velocidad elevada, ingesta previa de alcohol, sintomatología que lo corrobora y no respetar la señal de stop, sin embargo no comparte el criterio de la Juez a quo de no declarar probado que las lesiones sufridas por Doña Zaida requirieron para su sanidad tratamiento médico rehabilitador. En consecuencia, interesa el Ministerio Fiscal se condene al acusado por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1. del C.P . a las penas solicitadas en su escrito de calificación, no afectando el recurso interpuesto al pronunciamiento de condena del acusado por un delito contra la seguridad vial del art. 379 del C.P . de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

TERCERO.- El recurso ha de ser estimado.

La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia'.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantíasconstitucionales'.

En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

El Pleno del T.C., continuando en esta misma línea, en Sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre , FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril , FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5 ).

Abundando en este mismo sentido, la reciente Sentencia del T.C núm. 144/2009, de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.

Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.

Señalan las SS. 1124/2007 de 26.12 y 1064/2007 de 10.12 , que la justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción ( STS. 1124/2007 de 26.12 (EDJ 2007/268984)). Así el informe pericial del art. 849.2 LECrim . (EDL 1882/1) -casación- ( STS. 1147/2006 de 23.11 (EDJ 2006/319075)): a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 1748/99 de 13.12 , ( EDJ 1999/46498), 534/2003 de 9.4 , ( EDJ 2003/25294), 58/2004 de 26.1 , ( EDJ 2004/6346) ,363/2004 de 17.3 , (EDJ 2004/31386)1015/2005 de 30.11, y 6/2008 de 10.1 ), o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , ( EDJ 2000/1075), 1224/2000 de 8.7 , ( EDJ 2000/24541),1572/2000 de 17.10 , ( EDJ 2000/30336),1729/2003 de 24.12 , ( EDJ 2003/209408),299/2004 de 4.3 (EDJ 2004/12780)). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero, porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo , ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico( STS. 8.2.2000 ). Los informes, en suma han de patentizar el error dimanado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso ( SSTS. 30.4.98 , 22.3.2000 y 23.4.2002 , 24.2.2005 , entre otras muchas; AATS 2471/2006 de 30.11 , 2348/2006 de 23.11 .

Pues bien este es nuestro caso, en el que el pronunciamiento condenatorio que se ha de efectuar no se deriva de la vedada valoración de la prueba personal, sino que se centra en la valoración del contenido del dictamen pericial médico forense y la documental médica obrante en autos.

En el presente caso, la Juez de instancia dicta un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1 del CP . por el que se formuló acusación y respecto del cual se centra el debate del recurso planteado. Y expone en la sentencia de instancia los argumentos de dicho pronunciamiento . Así señala en su fundamento de derecho segundo que reproducimos 'En este caso de la valoración de la prueba practicada ha resultado acreditado que el acusado conducía el vehículo con una tasa de alcohol superior a 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción a consecuencia de ello. Dicha conducta infringe lo más elementales deberes de cuidado en el desarrollo de una actividad que lleva consigo un peligro para la seguridad del tráfico y para la vida e integridad física de las personas, habiéndose en este caso concretado tal riego en un resultado lesivo . Y entiende esta Juzgadora sobre la base de lo anteriormente descrito y probado que los elementos que caracterizan la conducta del acusado merecen el calificativo de graves.

Concurren también la relación causal entre dicha conducta imprudente del acusado y las lesiones sufridas por Zaida , quien manifestó que sufrió lesiones como consecuencia de los hechos enjuiciados, y así lo corroboran el parte médico e informe médico forense obrante en autos. Obra en autos informe médico forense al folio 63, no impugnado por las partes, según los cuales Zaida , sufrió lesiones consistentes en Policontusiones y Latigazo cervical, habiendo tardado en curar 80 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

No obstante lo anterior, el art. 152.1 .1 del C.P . por el que se formuló acusación castiga al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en el art. 147.1 del C.P .

En cuanto a la configuración del delito de lesiones del articulo 147.1 del CP , es constitutivo de dicho delito el hecho de causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, 'siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico', precisando que 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. Se requiere así; la acción dirigida hacia otra persona que haya causado una lesión, junto con el elemento subjetivo de la intencionalidad de menoscabar la integridad física, y que dicha lesión haya requerido para su sanidad tratamiento medico o quirúrgico.

Del informe médico forense no se desprende que la lesión sufrida requiriera para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, de conformidad con lo que la jurisprudencia establece en esta materia'.

No se cuestiona en el recurso planteado por ninguna de las partes, la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 152.1.1 del C.P . consistentes en la conducta del acusado que merece la calificación de imprudencia grave y la existencia de una relación causal entre dicha conducta y las lesiones sufridas por Doña Zaida . Denuncia el Ministerio Fiscal en el recurso planteado, el error en que incurre la sentencia de instancia al valorar la prueba pericial médica documentada, obrante a los folios 64 y 65 de los autos, en concreto el informe médico forense, que según refiere el Ministerio Fiscal incluye tratamiento rehabilitador para la sanidad de las lesiones sufridas por Doña Zaida , tratándose por tanto de lesiones constitutivas de delito del art. 147.1 del C.P . al que remite el art. 152.1.1 del mismo texto legal .

Se expone en la sentencia apelada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, a los efectos del tipo penal del art 147.1 del C.P . , el tratamiento médico ha de ser distinto y ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa y prescrito por un titulado en medicina. Señala nuestro Alto Tribunal además que la rehabilitación ha sido considerada como tratamiento médico a efectos del art. 147 CP , cuando sea objetivamente necesaria para la curación de las lesiones y además haya sido prescrita por un médico, con independencia de que pueda ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir (ver, entre otras, SSTS 1556/2001 de 10 de septiembre ). En palabras de la reciente STS 1434/2013 de 6 de marzo : 'La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal .'

Examinada la grabación de la vista de juicio oral, esta Sala ha comprobado que las partes no impugnaron el contenido del informe médico forense obrante en autos, en relación a que las lesiones sufridas por Doña Zaida requirieron para su sanidad tratamiento médico rehabilitador, renunciando las partes a oir en el plenario a la médico forense Doña Carolina .

Además en el informe médico forense de fecha 1-6-2015 obrante a los folios 64 y 65 de la causa, se hace constar que se objetivan las siguientes lesiones: 'policontusiones y latigazo cervical' y se indica por la médico forense que tales lesiones precisaron una primera asistencia facultativa con la siguiente atención médica y tratamiento de carácter sintomático: ' observación y exploración física; pruebas complementarias: radiografía de columna cervical y dorsal, pelvis y parrilla costal; pauta reposo, antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares'. Añadiendo el citado informe que en el seguimiento y control de la evolución de las lesiones por la Mutua Laboral se siguió tratamiento rehabilitador, con fecha de alta 1 / 4/ 2015 y las lesiones precisaron de un período total curación de 80 días impeditivos sin hospitalización. En dicho período de curación, la médico forense incluyó el tiempo requerido para seguir tratamiento rehabilitador, pues las lesiones fueron producidas en la fecha de los hechos enjuiciados (12 de enero de 2015) y en los informes médico forenses anteriores al de fecha 1 de junio de 2015, de fechas 19 de febrero de 2015 y 17 de marzo de 2015 ya se hace constar que la lesionada está realizando tratamiento rehabiltiador, estando pendiente de visita médica de control.

Además de los informes médico forenses obra en autos a los folios 45 y siguientes, informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Quirón donde fue asistida la lesionada el día de los hechos enjuiciados, 12 de enero de 2015, en el que se hace constar que la paciente refiere dolor en región de la nuca y región rosal, siendo el juicio diagnóstico policontusiones, latigazo cervical y rectificación cervical, dorsal y lumbar, por lo que en la fecha del accidente la dorsolumbalgia ya era patente.

Hemos de añadir que obra también en autos adjunto al informe médico forense de 1-6-2015 (folios 66 y 67), informe médico de la Mutua Laboral de fecha 1 de abril de 2015 al que aquél se remite, y según el cual en fecha 30 de enero de 2015 se prescribió por el facultativo médico de la Mutua a Doña Zaida , tratamiento rehabilitador cervicodorsal y lumbar, ciclo de veinte sesiones, incluyendo un juicio diagnóstico de cervicalgia postraumática y dorsolumbalgia. En fecha 3 de marzo de 2015 , se observa escasa mejoría con la rehabilitación, discreta contractura cervical y lumbar con movimientos dolorosos en todos los arcos y se prescribe seguir con tratamiento rehabilitador, diez sesiones. En fecha 17 de marzo de 2015, se observa mejoría clínica y funcional , movilidad cervical libre, tirantez, no se palpa contractura muscular, movilidad dorsolumbar con dolor en región dorsal a la flexión, por lo que se prescribe debe completar rehabiltiación funcional insistiendo en región dorsal, con diez sesiones. En fecha 1 de abril de 2015 a la exploración facultativa no se aprecia contractura cervicodorsal, movilidad conservada sin molestias, no signos radiculares, añadiendo que la paciente ha evolucionado favorablemente siendo dada de alta.

Del contenido de dichos informes médicos se desprende, indudablemente, que la lesionada sufrió como consecuencia del accidente lesiones consistentes en latigazo cervical, dorsolumbalgia y policontusiones, así como que el tratamiento rehabilitador seguido por la lesionada tenía una finalidad curativa, que además resultó efectiva, habiendo experimentado una clara mejoría con el seguimiento de dicho tratamiento.

Contrariamente a lo expuesto, la Juez de instancia argumenta que del informe médico forense no se desprende que la lesión sufrida requiriera para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, apartándose sin razonamiento lógico alguno que lo justifique, del contenido de la prueba documental médica y pericial médica documentada en autos, que además no fue cuestionada por ninguna de las partes en el juicio oral, siendo expresamente aceptado por las partes en aquella fase procesal, que las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico rehabilitador. En consecuencia, apreciamos que la sentencia de instancia incurre en un evidente error en la valoración de dichos medios de prueba, que en ningún caso entendemos deliberado, tal y como apunta el Ministerio Fiscal en el recurso, y que conlleva la revisión por este Tribunal en los términos anteriormente razonados, así como la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en el sentido de añadir que las lesiones sufridas por Doña Zaida consistieron en policontusiones, latigazo cervical y dorsolumbalgia y requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabillitador.

Siendo las lesiones sufridas por Doña Zaida constitutivas de delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . y dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada sobre la concurrencia de una conducta del acusado calificada como imprudencia grave y una relación causal entre ésta y las lesiones sufridas por la perjudicada, los hechos declarados probados en esta instancia son constitutivos de un delito de lesiones del art. 152.1.1 del C.P . , en consecuencia procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, condenando al acusado Don Ángel Daniel como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1 del C.P . manteniendo la condena por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P . por el que resultó condenado en la sentencia impugnada.

Dicho pronunciamiento conlleva necesariamente la revisión en esta alzada, de la pena impuesta al condenado en la sentencia impugnada.

En cuanto a la pena, el Ministerio Fiscal solicitó en su recurso, remitiéndose a su escrito de calificación, la imposición de la pena de prisión de 6 meses y accesoria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 152.1 y 379.2 en relación con el art. 382 del C.P .. Y de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales citados, siendo el acusado responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P . y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del C.P ., por hechos cometidos con la utilización de un vehículo a motor; y teniendo en cuenta el grado de impregnación alcohólica que presentaba, la producción de lesiones y daños materiales como consecuencia de su conducta, la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada (policontusiones, latigazo cervical y dorsolumbalgia), la entidad del tratamiento médico requerido para su sanidad ( rehabilitación), el tiempo de curación (80 días) y la naturaleza impeditiva de todos ellos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de imponerse las penas de prisión de 4 meses y 15 días con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, ambas en su mínina extensión, no entendiendo proporcional por las circunstancias del caso ya expuestas, la pena de multa alternativa prevista en el art. 152.1.1 del C.P . tras al reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 391 /2015 ,la cual revocamos en el sentido de condenar a D. Ángel Daniel como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1. del C.P . , manteniendo la condena por un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2 del C.P . e imponiendolas penas de prisión de 4 meses y 15 días con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses. Y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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