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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 674/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100603
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2814
Núm. Roj: SAP MU 2814/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00674/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0252431
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 139/2016
Penal SEIS Murcia
Abreviado 459/2014
SENTENCIA
NÚM. 674 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el
que intervienen, como apelante, el acusado D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. José María
Sánchez González y defendido por Letrado D. Benito López López; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es
ponente la Magistrada doña CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de junio de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado, Jesús Carlos , nacido en Ecuador el NUM000 -1983 con NIE NUM001 y con antecedentes penales cancelados, sobre las 5:30 horas del día 31 de marzo de 2013, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban sus facultades psico-físicas para realizar dicha actividad, circulaba por la confluencia de las calles Arcipreste Mariano Aroca y Ruiz Hidalgo de Murcia, conduciendo el turismo Opel Astra matrícula ....-TYL , de su propiedad. Por dicho motivo perdió el control del vehículo, subiéndose a la acera y terminando por impactar contra un bolardo colocado sobre las tapas de los contenedores soterrados en la última de las calles indicadas, propiedad de Cespa. Estos daños han sido pericialmente tasados en 74,39 euros, que han sido consignados judicialmente por la aseguradora Mapfre.
El acusado, fue requerido por la Policía Local para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de alcohol en aire espirado, en la forma legalmente establecida, apreciando en el acusado síntomas evidentes de la ingestión de alcohol, tales como aliento con olor a alcohol, rostro abotargado, ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas, andar vacilante, girar lento, habla pastosa y repetitiva, realizando de forma incorrecta el paso sobre la raya y la extensión de ambas piernas. Efectuada dicha prueba en etilómetro oficialmente autorizado, arrojó un resultado final de 0,71 mgr de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,68 mg/l en segunda prueba.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con imposición de las costas del presente procedimiento. Hágase entrega a Cespa Servicios Urbanos de Murcia de las cantidades consignadas por Mapfre.'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 14 de noviembre último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2º CP atendiendo al resultado de las dos pruebas etilométricas y a los signos externos apreciados por los agentes actuantes.
Frente a ello, se alza un extenso recurso de apelación en el que, en primer término se insiste en que su patrocinado no era quien conducía, especialmente cuando no se ha acreditado que el vehículo tuviera el motor en marcha o el contacto encendido (sic) ; denuncia básicamente la invalidez de aquellas pruebas de medición del alcohol para fundamentar la sentencia condenatoria porque entre ambas no se respetó el intervalo temporal mínimo de 10 minutos exigido por el art. 23 del Real Decreto 1428/2003 , no constando tampoco en los hechos probados la cantidad de alcohol impregnada ni que renunciase a la prueba de contraste en sangre. Tales omisiones comportarían, al entender del recurrente, la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, la nulidad del atestado, la ausencia de una conducción irregular, la vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Así mismo, aduce que no es aceptable acudir como prueba de cargo a testigos de referencia como los policías locales que practicaron la prueba de alcoholemia porque no le vieron conducir. Al final, el recurso invoca como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, pues ha tardado en juzgarse tres años una causa que no revestía especial complejidad, y solicita la nulidad del juicio porque no se le notificó oportunamente el auto de conversión de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, causándole indefensión por lo que las actuaciones deben retrotraerse a ese momento procesal.
El recurso debe desestimarse. Sobre este último motivo, de nulidad, cabe insistir para su rechazo en las mismas razones que vierte el Juzgado a quo: en que consta en autos la notificación personal al acusado del auto de apertura del juicio oral, en que en el escrito de defensa no se hace mención alguna a esa posible nulidad de actuaciones,, en que, pudiendo hacerlo, no se recurrió; y en que no se concreta la indefensión material que la inexistente irregularidad procesal invocada le ha ocasionado, que no pasaría por ello de ser formal e irrelevante.
En cuanto al fondo, los hechos probados -supra transcritos- de la sentencia especifican el grado de impregnación alcohólica resultante en las dos pruebas de aire espirado que se le practicaron, y la diferencia temporal entre las mismas fue superior a los diez minutos, concretamente dieciséis (f. 6 del atestado), según informan los ticket emitidos por el etilómetro, no pasando de ser gratuita aquella afirmación. En el supuesto de autos, el acusado se sometió voluntariamente al test, realizado por agente de la autoridad, tras lectura de sus derechos, entre los que se incluye la realización de prueba de contraste (folio 5 del atestado), no ejercitándolo, que es la condición necesaria para hacer valer el derecho. Mediante el Etilómetro marca Dräger Alcotest 7110, con número de serie ARPM-0008, en perfecto estado de calibración el día de la fecha (folio 7), el test dio como resultado, en la primera ocasión 0,71 mgr de alcohol por litro de aire espirado y 0,68 mg/l en segunda prueba.
Por otro lado, el recurrente hace una lectura parcial de la sentencia combatida. En ella se exponen una serie de elementos de prueba e indicios que llevan al Juzgador a la plena convicción de que el acusado conducía el vehículo, datos todos ellos atinadamente valorados conforme a elementales reglas de la lógica y la experiencia. Destacan: a) Todos los agentes que han declarado en la vista oral aseguran que el acusado les reconoció ser el conductor; b) En su declaración policial el acusado no solo no lo niega, sometiéndose voluntariamente a las pruebas de detección alcohólica, sino que afirma literalmente: 'salí de la discoteca, me he subido a la acera y he parado el coche'; c) Que en su declaración judicial (f. 37), en calidad de investigado, no desmintió la anterior afirmación, limitándose a acogerse a su derecho a no declarar; d) No es verosímil, por extravagante, la justificación esgrimida por el acusado para haber tomado en su día esa postura o actitud de hacerse pasar por conductor cuando, según afirma, no lo era: no quería 'líos con su mujer'; sobre todo cuando no explica qué ha cambiado ahora para poder ofrecer esta novedosa versión; e) Tampoco ha aportado ningún dato ni ha traído como testigo a la supuesta conductora o, al menos, al amigo a quien dice que llamó para que viniera a recogerlo esa noche.
Por último, debe rechazarse la impugnación de la testifical de referencia desde el momento en que no consta aquí la misma, ya que los que han depuesto en el plenario y han servido como prueba de cargo para enervar eficazmente la presunción de inocencia declararon sobre hechos que ellos mismos vieron y oyeron, no de lo que otros les dijeron, constituyendo auténticas pruebas directas.
SEGUNDO.- Respecto a lo novedosa alegación de la atenuante de dilaciones indebidas, se observa una paralización de cinco meses imputable al propio recurrente, que se demoró en formular el escrito de defensa, y que por ello carece de cualquier trascendencia. Y otra de un año, desde la providencia de 3 de diciembre de 2014 (f. 86) al auto de 23 de diciembre de 2015 (f. 87), que efectivamente hace merecedor al apelante de la aplicación de dicha atenuante, aunque con el carácter de simple al no tratarse de una dilación grave.
No obstante lo anterior, la apreciación de la atenuante no comporta en este caso reducción de la pena.
Conforme al art. 66.1.1ª, el efecto de la atenuante es la imposición de la pena en la mitad inferior, y la pena impuesta en la instancia (8 meses de multa con cuota diaria de 5 € y 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores) ya está en esa mitad inferior, no siendo acreedor a mayor reducción atendiendo a la gravedad del hecho, deducido del grado de alcoholemia que sufría (casi tres veces superior al reglamentariamente permitido) y al resultado dañoso producido.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación supra referenciado en el sentido de acoger la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia en ese extremo, confirmando el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
