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12/12/1990
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 525/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100455
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:900
Núm. Roj: SAP AB 900:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00525/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 01
Modelo:SE0200
N.I.G.:02037 41 2 2016 0001358
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000935 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000205 /2016
RECURRENTE: Alberto
Procurador/a:
Abogado/a: MANUEL LOZANO ROLDAN
RECURRIDO/A: Cecilia
Procurador/a: ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº /16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 205/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta instancia Alberto ,representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO BLÁZQUEZ FERNÁNDEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MANUEL LOZANOROLDÁN; siendo parte apelada Cecilia , representada por la Procurador/a D./ª ANTONIA Mª CUESTA HERRAEZ, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO:'Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién impugnando el recurso, interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 1 de Diciembre de 2016.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada , y que son los siguientes:
UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de auto de fecha 14 de Abril de 2016, del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín , notificado al acusado el mismo día de su adopción, tenía prohibido acercarse a una distancia inferior a 300 metros a su esposa Cecilia , hallándose dicho auto en vigor el día 1 de Mayo de 2016 cuando el acusado, sobre las 00,40 horas acudió al Pub La Unión de Yeste, en cuyo interior se encontraba Cecilia , y a pesar de ello y desobedeciendo la prohibición impuesta, entró y permaneció en el local durante veinte minutos aproximadamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo, en síntesis, y, en primer lugar, error en la valoración de la prueba ya que considera que no se han acreditado todos los elementos del tipo penal. Así , dice que si bien puede entenderse acreditado el elemento objetivo por cuanto existía una medida cautelar vigente, siendo conocida por el denunciado, lo que no se ha probado es el elemento subjetivo por cuanto el recurrente nunca tuvo intención de infringir la medida cautelar.
En este sentido continua diciendo que no esperaba encontrarla a la denunciante en el bar, ni siquiera en la localidad , pues era tarde y ella tiene su domicilio en otra localidad que dista más de 15 kilómetros, y sólo permaneció en el bar hasta que terminó de saludar a Luis María , no más tiempo.
En cuanto a la declaración de la víctima considera que no está ausente de incredibilidad subjetiva ya que se encuentran en trámites de divorcio y con estas denuncias lo que pretende es tener un escenario favorable en la resolución del divorcio contencioso.
Sigue añadiendo que la corroboración de la misma viene dada por la declaración de un testigo que es su pareja, que tiene un interés directo, por lo que sus declaraciones son interesadas, con ánimo de favorecerla y perjudicar al denunciado.
Sin embargo, declararon dos testigos amigos de ambos, sin interés en el asunto, quienes relatan de igual forma lo que hicieron y cuando lo hicieron, pagando sus consumiciones al ver que estaba la denunciante, marchándosen. Sin que de ello pueda entenderse que dolosamente quiso incumplir la medida de alejamiento.
SEGUNDO.- Se articula el recurso interpuesto en la existencia de error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, debemos dar unas breves pinceladas sobre la misma y su valoración.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- Cuando el tribunal llegue a conclusiones distintas tras el examen de la prueba.
TERCERO.-El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, tipificado en el artículo 468 del código penal , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) un elemento objetivo del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición;
2) un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente;
3) un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debería serlo por mandato judicial.
CUARTO.- Sentados los requisitos del tipo penal objeto de la condena en los términos expuesto en el anterior fundamento jurídico, y circunscrito el recurso al elemento subjetivo , en tanto que no se discute los elementos objetivos, esto es, la existencia de la medida cautelar , el conocimiento de la misma y la existencia del encuentro, debemos examinar si sólo se trato de un encuentro casual o si bien ese fue el inicio pero posteriormente permaneció en el local a sabiendas de que allí se encontraba la denunciante.
En este sentido el recurrente articula el recurso en dos motivos:
- La no existencia de dolo.
- La declaración de la víctima no puede servir de prueba suficiente para tener por acreditados los hechos cómo ella los relata , en tanto que no concurren los requisitos que el T.S. exige para darle credibilidad. Existiendo dos testigos presenciales de los hechos que se pronuncian en sentido distinto.
QUINTO.- Debemos comenzar por examinar la declaración de la víctima, por cuanto de cómo acaecieron los hechos , depende la existencia de dolo en la conducta del denunciado o, por el contrario, considerar que se trató de un encuentro no buscado y que no permaneció en el local más tiempo del necesario para marcharse cuando se percató de su presencia y , por tanto, no existiría el elemento subjetivo del tipo porque no habría existido intención de infringir la citada medida cautelar.
En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción.
Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son :
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente:
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el recurrente esgrime que dicha declaración no tiene credibilidad ya que esta denuncia al igual que la denuncia que dio lugar a las medidas cautelares son posteriores a la demanda de divorcio y lo que pretende con ellas es crear un escenario y una situación más favorable en la resolución del divorcio contencioso. Sin embargo, por el solo hecho de existir un procedimiento de divorcio en trámite , no es causa ni razón para entender que en la denuncia interpuesta existen otros móviles distintos a decir la verdad. Nada se ha probado en relación a la existencia de un ánimo espurio , de venganza, animadversión, que nos puedan llevar a entender que la declaración de la víctima está teñida de una incertidumbre ajena a la objetividad que toda declaración debe tener para poder dictar una sentencia condenatoria que debe estar fundamentada en bases objetivas y firmes. Es más se advierte en su testimonio que , no intenta magnificar o exagerar lo ocurrido, así , por ejemplo , dice que el acusado no se dirigió a ella para nada; y también dice, a preguntas del Mº Fiscal , que cuando fue al aseo no tuvo que pasar por donde estaba Alberto .
Respecto a la ausencia de incredibilidad objetiva, dicha declaración es verosímil y está corroborada con declaración de su pareja, de cuya veracidad no hay razones para dudar ,ya que el simple hecho de ser pareja no significa que no vaya a decir la verdad.
Pues bien, dicho testigo dice que el local estaba iluminado, que cuando entró se cruzaron la mirada, que se pusieron al lado y como no se iba , Cecilia decidió llamar.
Pero no sólo la declaración de la víctima está avalada con el testimonio de su pareja, sino que también lo está por la declaración del testigo Gerardo , quién afirma que entraron en el local , se fueron hacia la barra y pidieron unas consumiciones, y que cuando estaban en la barra se dieron cuenta que estaba Cecilia en el local, que pidieron la cuenta , les dieron unos vasos de plástico para poder sacarlos del local. También dice que Alberto estuvo hablando con Luis María , que no sabe lo que hablaron porque estuvieron poco tiempo porque estaban pagando la cuenta para poder salir del local. Que en el local estuvieron sobre un cuarto de hora.
Además también concurre la persistencia en la incriminación por cuanto la declarante siempre ha dado la misma versión de los hechos, sin ambigüedades ni contradicciones, exponiendo de forma clara, precisa y con detalles el iter de lo acontecido.
En consecuencia, de la declaración de la víctima y de la declaración de los testigos , resulta probado que el denunciado no sólo accedió al local en el que también estaba Cecilia , sino que se mantuvo en el mismo aún a sabiendas de que ella estaba allí, ya que la denunciante dice que estaría sobre 20 minutos, y Gerardo dice que un 15, pero en todo caso , tras percatarse de su presencia siguió allí porque estuvo hablando con un amigo común , Luis María , afirmando también la denunciante que éste le comentó que le había preguntado a Alberto que por qué no lo había saludado, y que él le respondió que cómo le iba a saludar si estaba con Cecilia , lo que demuestra que se percató de su presencia, y si bien no estuvo mucho tiempo, pero sí varios minutos , los suficientes para pedir la cuenta, pagar, cambiar el contenido de los vasos a otros de plástico y hablar con Luis María , es más dice la denunciante que ella esperó un rato ,pero como no se marchaba llamó a la Guardia Civil. En concreto dice ' que estaba en el local que llevaba un tiempo cuanto una de las personas que le acompañaba , Víctor , le dijo que no se girara que venía Alberto , que ella estaba en la barra en frente de la puerta de entrada, que la vio entrar y se colocaron en la barra a su lado , habría dos metros como mucho , por lo que piensa que debió verla, entre ambos grupos sólo había dos o tres personas. Que no se dirigió a ella, y permaneció en el local sobre media hora o más. Alberto entró, que ella se fue al aseo a llamar a la guardia civil porque no se iba, que al ira a entrar vio que estaba la novia de Gerardo por lo que se volvió a la barra y estaría sobre cinco o diez minutos y después salió a la calle y llamó a la guardia civil , que le pidieron sus datos y le dijeron que mandarían a una patrulla, que cuando pasó Luis María le preguntó que qué le habían dicho la guardia civil y al ratos le preguntó si le molestaba que fuera a hablar con Alberto y ella le dijo que no , que era amigo suyo también, que le saludara que ella no tenía ningún problema, y cuando volvió éste le dijo que la había dicho a Víctor que por qué no le había saludado y Víctor le había dicho que comprendiera que cómo iba a hacerlo si estaba ella y que alguien le llamó por teléfono y se fue .. que pasó bastante tiempo.'
De todo ello se infiere que, si bien en principio se encontraron por casualidad, sin que haya resultado probado que accedió al local sabiendo que dentro estaba la denunciante, después si se percató de su presencia y, aun así se quedó durante un tiempo en el local. Y todo ello al margen de las personas que pudiese haber en el local o de las dimensiones de éste, que ni era grande , ni estaba masificado, a tenor de lo que dicen los testigos, y, aunque no hubiese mucha luz, desde luego la suficiente, como ocurre en estos establecimientos, para poder ver con claridad a las personas que allí se encuentran. Pero como decimos, al margen de ello , ha resultado probado que el denunciado se percató de su presencia, porque así se lo dijo al amigo común, y porque así resulta del resto de pruebas examinadas.
SEXTO.- Sentado lo anterior es fácil deducir la siguiente cuestión , esto es, que ha resultado probado el elemento subjetivo del tipo.
En efecto, el dolo pertenece a la conciencia , al arcano o interno de la persona, por lo que ,salvó que así lo exprese, hay que inferirlo de hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
Pues bien, los anteriores hechos revelan que el denunciado tuvo dolo en su conducta, por cuanto sabiendo que la denunciante estaba en el local , y que no podía acercarse a ella, se mantuvo en el mismo , no mucho tiempo, pero sí varios minutos ( habló con su amigo, pidieron la cuenta, cambiaron el contenido de los vasos) que exceden de lo que supone un encuentro casual, lo que supone , sino dolo directo de quebrantar la medida , si dolo de consecuencias necesarias, porque sabía que permaneciendo en el mismo estaba infringiendo la medida y a pesar de ello lo hizo. Por tanto , este motivo del recurso también debe ser desestimado.
SEPIMO.- En atención a lo expuesto el recurso se desestima , con imposición de costas al recurrente , a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto , contra la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.R. nº 205/16, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
