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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 514/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100532

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2668

Núm. Roj: STSJ AND 2668:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20160004390

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 39/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 320/2016

Recurrente: Virtudes

Representante: JOSE MANUEL MEDINA ALCANTARA

Recurrido: FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INTEGRACIÓN DE ENFERMOS MENTALES

Representante:NAZARET MARIA BABIO NOGALES

Recurso de Suplicación número 39/2017

Sentencia número 514/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 17 de noviembre de 2016 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Virtudes , representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Manuel Medina Alcántara; y como parte recurrida, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INTEGRACIÓN DE ENFERMOS MENTALES (FAISEM), por la letrada doña María Badío Nogales.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de abril de 2016, doña Virtudes presentó demanda contra la Fundación Pública Andaluza para la Integración de Enfermos Mentales (FAISEM) en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir su contrato de duración determinada, que afirmaba le había sido notificada el 9 de febrero de 2016, con los efectos inherentes a tal calificación.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 320/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 27 de abril de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de noviembre de ese año.

TERCERO.-El 17 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que apreciando la caducidad de la acción por despido, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absuelvo a la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Enfermos Mentales (FAISEM), de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1º Dª Virtudes ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Enfermos Mentales (FAISEM) desde el 7 de julio de 2007 hasta el 12 de enero de 2016 en los periodos de tiempo que resultan del informe de vida laboral obrante a los folios 38 a 40 de las actuaciones. Las contrataciones se han realizado bajo la modalidad de contratos temporales de interinidad, a tiempo completo, excepto las correspondientes a los periodos 5 de noviembre de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010 y 1 de octubre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, que lo han sido a tiempo parcial.

2º En fecha 9 de febrero de 2010 las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'sustituir a la trabajadora Cristina ', 'trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo', como fecha de inicio de la relación laboral se consignó el 9 de febrero de 2010 y como fecha de finalización 'fin de sustitución' -documento nº 1 del ramo de prueba de la actora-.

3º La Fundación convocó un proceso de selección de personal para 14 puestos de monitor residencial en la provincia de Málaga (8 plazas en C.H. Casarabonela) por convocatoria interna (Convocatoria Ref. MA/CI/01/15), constituyéndose la comisión de selección el 10 de septiembre de 2015. En el listado definitivo de aspirantes admitidos figura Dª Cristina -documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada-.

4º En fecha 8 de enero de 2016 se publicó el listado de plazas, asignándose todas las plazas de C.H. Casarabonela (8 en total), correspondiendo una de ellas a Dª Cristina -documento Nº 6 del ramo de prueba de la demandada-.

5º El 8 de enero de 2016 D. Camilo , responsable de Recursos Humanos, envió a los centros de la provincia de Málaga el correo electrónico que obra al documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, en relación con la asignación de plazas por el concurso y las personas afectadas por el mismo.

6º El día 8 de enero de 2016 se comunicó telefónicamente a la actora que su relación laboral finalizaba en fecha 12 de enero de 2016, ofreciéndole una nueva contratación temporal por tres meses.

7º En fecha 9 de febrero de 2016 la empresa le entregó recibo de finiquito, fechado el 12 de enero de 2016, el cual fue firmado por la trabajadora haciendo constar 'no conforme' - documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada-. El 12 de enero de 2016 fue dada de baja en la Seguridad Social -documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada-.

8º A la fecha de la finalización de la relación laboral ostentaba la categoría profesional de monitora residencial y percibía un salario mensual bruto de 1.117,49 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

9º El 13 de enero de 2016 inició, nuevamente, la prestación de servicios por cuenta de la demandada, suscribiendo, en fecha 9 de febrero de 2016, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, fechado el 13 de enero de 2016, y con una duración prevista hasta el 5 de abril de 2016 -documento nº 2 bis del ramo de prueba de la actora-. La demandante fue dada de alta en la seguridad Social el 13 de enero de 2016 -documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada-.

10º En fecha 6 de abril de 2016 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración prevista hasta el 6 de junio de 2016. El 7 de junio de 2016 las partes convinieron una primera prórroga de un mes de duración -documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la actora-.

11º El 26 de febrero de 2016 presentó reclamación administrativa previa, la cual no consta resuelta en forma expresa. La demanda se presentó el 7 de abril de 2016.

QUINTO.-El 19 de octubre de 2016, la demandante anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente el correspondiente escrito de interposición en el reiteraba lo solicitado en la demanda y,subsidiariamente, que se condenase a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, recurso que se impugnó por la demandada, se elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 13 de enero de 2017 se recibieron, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de marzo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción de despido y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a la empresa, decisión contra la que la trabajadora interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que revocase dicha resolución y se estimase la demanda o,subsidiariamente, se condenase a la demandada al pago de la indemnización prevista para los despidos objetivos, articulando únicamente motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], y 103.1 de aquella LRJS, sostiene esencialmente que la naturaleza excepcional de la caducidad no permitía que se interpretarse extensivamente como lo había hecho la sentencia de instancia, lo que era contrario a la tutela judicial efectiva -la recurrente formaliza un motivo autónomo con la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], en tal sentido, sobre el que se volverá-; y que el día inicial del cómputo debía ser el de la liquidación del contrato, pues continuó prestando servicios tras el 12 de enero de 2016. Argumenta que la única comunicación fehaciente del despido fue la de ese acto de liquidación, y que todo ello obedeció a una «maniobra de la empleadora con presumibles intenciones de eludir sus responsabilidades».

La parte recurrida impugna dicho motivo, poniendo de manifiesto esencialmente que la tesis de la recurrente se basaba en unos hechos que no constaban en la sentencia, en la que figuraba que se le comunicó telefónicamente el despido y la fecha de su efectividad con anterioridad a la referida liquidación del contrato.

TERCERO.-El artículo 59.3 del ET establece que elejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos; añadiendo dicho precepto en su párrafo segundo que elplazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

Por su parte, el artículo 103.1 de la LRJS establece que eltrabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

CUARTO.-Del relato de hechos probados -cuya revisión no se ha pedido-, interesa destacar los siguientes extremos a los efectos de dar respuesta al motivo planteado:

1) La trabajadora -parte recurrente- presta servicios para la fundación -parte recurrida- desde julio de 2007, en virtud de sucesivos contratos temporales de interinidad.

2) El 8 de enero de 2016, recibió una comunicación telefónica en la que se le informaba que relación laboral finalizada el 12 de ese mes, al tiempo que se le ofrecía una nueva contratación por tres meses a partir del día siguiente.

3) Ese día 12 de enero de 2016, fue dada de baja en la Seguridad Social.

4) El 13 de enero de 2016 empezó nuevamente a prestar servicios en virtud de aquella contratación ofrecida.

5) El 9 de febrero de 2016, se le entregó la liquidación correspondiente al contrato finalizado el 12 de enero anterior, haciendo constar que no estaba conforme.

6) El 9 de febrero de 2016, también, suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, fechado en aquel 13 de enero de 2016, y con una duración hasta el 5 de abril de ese año.

7) El 26 de febrero de 2016, presentó reclamación previa por despido.

8) El 6 de abril de 2016, suscribió otro contrato eventual.

9) El 7 de abril de 2016, presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

10) El 7 de junio de 2016, empresa y trabajadora pactaron una primera prórroga del contrato referido en el apartado 8) anterior.

QUINTO.-La magistrada de instancia, luego de precisar que eldies a quo a efectos de determinar si se ha producido la caducidad de la acción de despido, es aquel día en el que el trabajador puede ejercitarla, razona que en el supuesto que se le somete a consideraciónel empleador comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral en fecha 8 de enero de 2016, con efectos 12 de enero de 2016, ofreciéndole una nueva contratación temporal por tres meses a partir del día siguiente, siendo dada de baja en la Seguridad Social el 12 de enero de 2016 y de alta el 13 de enero de 2016, por razón de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. Desde el 13 de enero de 2016 hasta la fecha de la presentación de la reclamación administrativa previa, el 26 de febrero de 2016, han transcurrido 33 días hábiles, por lo que a esta fecha la acción de despido estaba caducada.

SEXTO.-Insistiendo en que el relato de hechos probados no ha sido cuestionado por la recurrente, la Sala ha de coincidir con el criterio y conclusión de la magistrada de instancia pues no ofrece ninguna duda que la decisión extintiva se materializó en la fecha que se le indicó en el preaviso telefónico, pues el 12 de enero de 2016 fue dada de baja en la Seguridad Social. Esta circunstancia, la comunicación extintiva del 8 de enero, para su efectividad el 12 siguiente, finalmente producida como queda dicho, hace irrelevante que posteriormente, en aquella fecha de 9 de febrero de 2016, se practicase la liquidación, se le entregase el recibo de finiquito y se documentase el contrato ofrecido en aquella misma fecha de la llamada telefónica. Y es irrelevante porque aquella prestación de servicios, ciertamente producida sin solución de continuidad -que parece extenderse incluso hasta el mes de noviembre de 2016, fecha del acto del juicio, pues se menciona en el relatouna primera prórrogaa finalizar en julio de ese año, y nada más- tenía ya una cobertura contractual diferenciada, lo que permitía a la trabajadora representarse la naturaleza de tales novaciones, claramente extintivas y que le obligaban -ello es lo decisivo aquí- a reaccionar en el perentorio plazo de caducidad legalmente arbitrado para ello.

Por todo ello, el motivo de suplicación ha de ser necesariamente rechazado pues la sentencia de instancia, con la declaración efectuada, no infringió los preceptos invocados como tales en el recurso.

SÉPTIMO.-Un segundo motivo amparado en el artículo 193 c) de la LRJS , lleva a la parte recurrente a denunciar la infracción del artículo 24.1 de la CE , citando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 220/2012, de 26 de noviembre , para sostener que la magistrada de instancia había hecho una interpretación rigorista y extensiva de la caducidad, basada en la comunicación telefónica del despido, cuando la única escrita y fehaciente es la que se llevó a cabo el día 9 de febrero de 2016.

La parte recurrida impugna el motivo argumentando que, por un lado, la infracción denunciada no era sustantiva sino procesal, por lo que debía haberse canalizado por la vía del artículo 193 a) de la LRJS ; y, por otro, que se llevó a cabo una comunicación telefónica el 8 de enero de 2016.

OCTAVO.-Cabe reproducir lo argumentado en el fundamento sexto para descartar que la sentencia de instancia haya hecho una aplicación rigurosa del instituto de la caducidad.

Por otro lado, al ser la caducidad una excepción de naturaleza material, no procesal, cabe residenciarla en el motivo del apartado 193 c) de la LRJS, y sin perjuicio de que la eventual estimación del motivo conduciría a la resolución de la cuestión de fondo, ya que, en definitiva, no se está ante una infracción de las normas o garantías del procedimiento, determinante de la indefensión de la parte.

NOVENO.-El tercer motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia lleva a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 5__h6_0015art>15 y 6_0055art>55 del ET , y 108 de la LRJS , argumentando esencialmente que la relación laboral mantenida entre las partes, mediante el encadenamiento de contratos de duración determinada, ponía de manifiesto que la «administración demandada» había cubierto sus puestos de trabajo estructurales de manera abusiva e injustificada, por lo que debía ser considerada como una trabajadora indefinida no fija, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2014 [ROJ: STS 5123/2014 ].

La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo que, de no estimarse el primer motivo referido a la caducidad, debía decaer automáticamente el que se planteaba en orden a la naturaleza de la relación laboral. Y, en todo caso, exigiría retrotraer las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia en la instancia, al no contarse con hechos suficientes para ello. Así mismo, argumenta que FAISEM es una fundación que se rige por el Derecho Privado, no siendo de aplicación laLey del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre[en adelante, EBEP]. Y, finalmente, que con el planteamiento de dicho motivo se estaban alterando los términos del debate e introduciendo cuestiones nuevas.

Así mismo, la recurrente, en un cuarto motivo de orden sustantivo denuncia la infracción de laDirectiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la doctrinacontenidaen la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016, y del artículo 53.1.b) del ET . Y argumenta que, para el caso de que se considerase que había existido una justificación objetiva de la extinción del contrato, ésta debía ser indemnizada con arreglo a dicho precepto estatutario.

La parte recurrida, al igual que en motivo anterior, sostiene que se trata de una cuestión nueva, que no se contenía en la demanda y, por tanto, no resuelta en la instancia.

DÉCIMO.-Sobre las denominadas cuestiones nuevas, la doctrina jurisprudencial ha señalado que éstas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación debido al carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Así mismo, tal doctrina ha establecido que el concepto de cuestión nueva es de diseño jurisprudencial, y que se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2001 [ROJ: STS 7216/2001 ], seguida por esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 21 de marzo del 2013 [ROJ: STSJ AND 6013/2013 ], 5 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1183/2015 ], 18 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8935/2015 ] y 15 de julio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8490/2015 ]).

UNDÉCIMO.-La innovación que introduce la parte recurrente en su escrito de interposición va referida únicamente a la indemnización equivalente a la de la extinción del contrato por causas objetivas, pues en el escrito inicial del pleito sí se sostenía que la trabajadora «había adquirido el carácter de indefinida» (hecho sexto, folio 5).

Es innegable que el artículo 202.2 de la LRJS , en los supuestos de infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que no es el caso examinado- obliga a la Sala a resolvera resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Y que también esta Sala ha admitido el examen de oficio de oficio de la cuestión relativa a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido, siguiendo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 13 de enero de 2014 [ROJ: STS 443/2014 ] y 6 de octubre de 2015 [ROJ: STS 4420/2015 ], ello en sentencias de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 8720/2016 , ROJ: STSJ AND 12283/2016 , ROJ: STSJ AND 8732/2016 y ROJ: STSJ AND 8719/2016 ].

Sin embargo, en el presente supuesto la caducidad de la acción apreciada, que ha determinado que no se lleve a cabo en al instancia un pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión, unida a que la recurrente no cuestiona la versión judicial de los hechos, dando entrada a las circunstancias particulares de la contratación habida; y a la circunstancia -no menos relevante- de que la trabajadora continuaba prestando servicios, al menos, hasta el mes de noviembre de 2016 -pues la sentencia de instancia deja constancia de aquellaprimeraprórroga del segundo de los contratos eventuales celebrados tras finalizar el que fue objeto del proceso por despido-, recomiendan no abordar la pretensión relativa a la naturaleza indefinida de la relación y, en su caso, la indemnización a reconocer por la finalización de la relación, que podrá ser analizadas llegado el caso de que se extinga definitivamente la relación laboral habida entre las partes.

DUODÉCIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 17 de noviembre de 2016 .

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 003917; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 003917. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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