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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100294

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1655

Núm. Roj: SAP GC 1655:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000011/2016

NIG: 3502643220130007236

Resolución:Sentencia 000305/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Noelia

Interviniente Eulogio

Interviniente Everardo

Denunciante Comandancia Guardia Civil Las Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelante Fidel Jose Luis Luri Fernandez Maria Teresa Victor Gavilan

Acusado Gonzalo Miguel Angel Perez Diepa Deyarina Galindo Castaño

Acusado Higinio Miguel Angel Perez Diepa Deyarina Galindo Castaño

Acusado Jose Enrique Jose Gerardo Ruiz Pasquau Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Acusado Luis Antonio Jose Gerardo Ruiz Pasquau Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Acusado Juan Pedro Jose Luis Del Rosario Perez Maria Sonia Ortega Jimenez

Acusado Abelardo Jose Mario Lopez Arias Maria Teresa Victor Gavilan

Acusado Alvaro Jose Luis Del Rosario Perez Maria Sonia Ortega Jimenez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Pedro Joaquín Herrera Puente

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 11/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1/2015 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la salud pública, contra la seguridad vial y atentado contra la seguridad vial contra don Fidel , representado por la por la Procuradora doña María Teresa Víctor Gavilán y defendido por el Abogado don José Mario López Arias; en cuya causa, además han sido partes, entre otros, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Antonio López Ojeda; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 1/2015 en fecha veintidós de abril de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que a través del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior, el Centro Operativo de Comunicaciones de la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria detectó, sobre las 03:00 horas del día 29 de junio de 2013, una zodiac varada en la Costa de Playa del Burrero, un grupo de personas que se encontraban en hilera alijando lo que parecían ser fardos de droga que, con total desprecio para la salud ajena, iban a destinar a la venta a terceras personas y varios vehículos sospechosos de estar relacionados con la misma actividad.

Dicho grupo de personas estaba integrado por los acusados don Fidel , nacido el día NUM004 de 1980, con D.N.I. número NUM005 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de junio de 2.009 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión, lo que constituyen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; don Gonzalo , nacido el día NUM006 de 1975, con D.N.I. número NUM007 y sin antecedentes penales, don Higinio ; nacido el día NUM008 de 1972, con D.N.I. número NUM009 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de tres años y tres meses de prisión, lo que constituyen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; don Juan Pedro , nacido el día NUM010 de 1984, en situación irregular en España y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, lo que constituyen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; don Abelardo , nacido el día NUM011 de 1980, con N.I.E. número NUM012 y sin antecedentes penales; Alvaro , nacido el día NUM013 de 1980, en situación irregular en España, con N.I.E. número NUM014 y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 03:10 horas del día 29 de junio de 2.013, al llegar los agentes de la Guardia Civil a la playa del Burrero, observaron varios vehículos que emprendían la marcha en dirección hacia su vehículo oficial por la única salida posible existente para vehículos, y precisamente en la dirección a la localidad del Burrero de donde ellos procedían. Por tal motivo, los agentes debidamente uniformados se bajan del vehículo policial que tenía las luces del puente activadas, dándole el alto al primero de los coches que huía del lugar, un Toyota Land Cruiser, de color blanco, con placas de matrícula KG-....-KN . El conductor de dicho vehículo, don Fidel , al observar a los agentes y que éstos habían situado su vehículo oficial de manera que impedía la huida, hizo caso omiso de las indicaciones con ánimo de obstaculizar el ejercicio de su tarea e ignorar el principio de autoridad, comenzando a dar marcha atrás violentamente, procediendo a apagar las luces del vehículo, tratando de huir. Tras dar los agentes actuantes el correspondiente alto, el Sr. Fidel hizo caso omiso y aceleró bruscamente ante la presencia del agente, con T.P.I. número NUM015 , el cual tuvo que efectuar un disparo contra la rueda trasera derecha del vehículo y saltar para evitar ser arrollado, sufriendo heridas en el brazo derecho así como contusión en la rodilla derecha, consiguiendo huir el vehículo.

Otro dispositivo de la Guardia Civil, compuesto por los agentes con número de carnet profesional NUM016 , NUM017 y NUM018 , apostaron su vehículo en la salida de la playa del Burrero a la carretera general. A los pocos minutos, apareció el vehículo Toyota Land Cruiser, de color blanco, con placas de matrícula KG-....-KN , a gran velocidad con las luces apagadas.

En un primer momento, eludió la presencia del reseñado indicativo adentrándose en una calle adyacente de sentido contrario, apareciendo nuevamente en dirección al lugar donde se encontraban los agentes y el vehículo policial. Nuevamente se le dio el alto, haciendo su conductor caso omiso a las señales de los agentes, intentando arrollarlos. El agente con número de carnet profesional NUM016 se vio obligado a pegarse al costado del vehículo policial para evitar ser atropellado y efectuó dos disparos con su arma reglamentaria a la rueda del vehículo. Del mismo modo, el agente nº NUM017 se lanzó al suelo con el fin de evitar su atropello. Comenzó entonces un seguimiento del vehículo por parte del citado indicativo a través de la carretera, el cual huye de la zona a gran velocidad, dando violentos cambios de dirección y grandes frenazos con el fin de echar de la vía al coche patrulla.

A la altura del cruce de Arinaga, el vehículo comenzó paulatinamente a perder velocidad debido a la pérdida de aire de la rueda trasera, presumiblemente ocasionada por el impacto de alguno de los disparos efectuados hasta que se detuvo en la calle Arroyo, esquina calle Mulán. A continuación, don Fidel se apeó del vehículo y se tendió en el suelo, siendo detenido por los expresados agentes de la Guardia Civil, sin quede fuese demostrado que se resistió en tal momento.

TERCERO.- Son hechos probados y así se declara que los medios de transporte incautados fueron una embarcación, un vehículo marca Toyota modelo Land Cruisser de color verde, a nombre de don Everardo , con placas de matricula HT-....-ZD , un vehículo marca Toyota modelo Land Cruisser de color blanco, con placas de matricula ZR-....-MD , a nombre de don Fidel un vehículo marca Toyota modelo Yaris de color negro, con placas de matricula YJ-....-YX , a nombre de Noelia y un vehículo marca Renault modelo Twingo de color dorado, con placas de matricula JB-....-YZ , a nombre de don Luis Antonio (de este último no se localizó llave).

Realizada inspección ocular al Renault Twingo, en el mismo se localizó un DNI de Jose Enrique , un permiso de conducir español a nombre de Jose Enrique , recibo del seguro a nombre de Benigno , siendo titular del mismo Luis Antonio , sin que haya podido demostrarse que se encontraban en la playa aquella noche participando en la operación de descarga del cargamento de sustancia estupefaciente.

La cantidad total de sustancia estupefaciente incautada una vez pesada y analizada es de 1.211, 8 kilogramos de haschís dispuesta en cuarenta fardos (Listas I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención única de 1.961).

En el mercado ilícito, el valor aproximado del haschís incautado asciende a 1.901.314,20 euros.

Los acusados Fidel , Gonzalo , Higinio , Juan Pedro , Abelardo y Alvaro fueron detenidos en la madrugada del día 29 de junio de 2.013 y han estado en prisión provisional desde el día 1 de julio de 2.013 hasta el momento presente.

Los acusados Jose Enrique y Luis Antonio fueron detenidos el día 8 de julio de 2.013, siendo puestos en libertad provisional el día 10 de julio de 2.013.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a don Gonzalo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1 , 369.1.5 ª y 374 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de treinta días de privación de libertad.

Debo condenar y condeno a don Abelardo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1 , 369.1.5 ª y 374 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a a pena de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de treinta días de privación de libertad.

Debo condenar y condeno a don Alvaro como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1 , 369.1.5 ª y 374 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de treinta días de privación de libertad.

Debo condenar y condeno a don Juan Pedro como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1 , 369.1.5 ª y 374 del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de treinta días de privación de libertad.

Debo condenar y condeno a don Higinio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1 , 369.1.5 ª y 374 del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de treinta días de privación de libertad.

Debo condenar y condeno a don Fidel como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1 , 369.1.5 ª y 374 del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de treinta días de privación de libertad.

Debo condenar y condeno a don Fidel como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551 C.P ., en relación de concurso ideal del artículo 77 C. P ., con el delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 C. P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, por el delito de atentado, y la pena de prisión de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, por el delito contra la seguridad vial, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Debo absolver y absuelvo a don Jose Enrique y a don Luis Antonio del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose las medidas cautelares personales y reales que se hayan acordado respecto de los mismos y con declaración de oficio de las costas procesales.

Procédase al comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales en proporción a los delitos cometidos.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será abonado a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra'

TERCERO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015 en el sentido de rectificar la pena de prisión impuesrta a don Fidel , don Higinio y don Juan Pedro por el delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1.5 ª y 374 del Código Penal , de modo que conste que la pena de prisión es la de tres años, nueve meses y un día, manteniendo el resto de penas acordadas.

CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Fidel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación y votación.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente don Fidel impugna parcialmente la sentencia de instancia, en concreto, los pronunciamientos relativos al delito de atentado y al delito contra contra la seguridad vial, al objeto de que se absuelva a dicho acusado de los referidos delitos, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la infracción de los artículos 550 y 551 del Código Penal y del artículo 380.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- En el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en relación al delito de atentado, en síntesis, se alega lo siguiente:

1º.- Los primeros agentes de la Guardia Civil (TIP NUM015 e NUM019 ) que llegaron al lugar de los hechos en coche oficial, lo hicieron con luces apagadas y ocultando el coche en un bunker existente en el Majano, en la playa del Burrero, según manifestó en su declaración de 30 de junio de 2013 el agente NUM019 , conductor del vehículo; y, debido a ello el Sr. Fidel desconocía que se trataba de Guardias Civiles y solo pretendía huir del lugar, ante el temor de que le robasen.

2º.- El agente NUM015 manifestó que tuvo que arrojarse al suelo y efectuó un suelo, presentando las heridas en el lado derecho, pese a que declaró que se tiró hacia el lado izquierdo, y aunque dijo que rodó, de ser ello cierto, habría caído debajo del automóvil, de forma tal que el disparo que dicho agente efectuó no fue para evitar ser atropellado, pues, en tal caso, habría impactado en el parabrisas y no en la rueda trasera.

3º.- El Sr. Fidel , para salir del lugar, condujo el vehículo por un camino de tierra, al final del cual se encontraba el vehículo oficial de la Guardia Civil, con identificativos luminosos, y aunque, parece que los agentes NUM016 y NUM017 trataron de cortarle el paso, el Sr. Fidel pudo pasar sin dificultad, impactando en la también en la rueda trasera derecha los dos disparos que realiza el último agente mencionado.

4º.- Que no es creíble que el vehículo del Sr. Fidel circulase durante más de 20 kilómetros y de forma temeraria con tres impactos de bala en la rueda trasera del vehículo.

5º- El Sr. Fidel buscó un lugar iluminado para detenerse, pero la rueda trasera derecha del vehículo, al tomar una curva, chocó con el bordillo de una acera , en el Polígono de Arinaga, paró debajo de una ventana en la que había luz y bajó del coche con los brazos en alto, siendo engrilletado, donde se le aplastó la cabeza contra el suelo, de lo que existe prueba consistente en informes médicos presentados.

6º.- Que los agentes se extralimitaron en sus funciones, realizándose los tres disparos por detrás o lateralmente.

Y, en relación al delito de conducción temeraria, se señala lo siguiente:

1º.- En la sentencia se señala que el acusado '.condujo marcha atrás, apagó las luces del vehículo, dando la vuelta y conduciendo a gran velocidad y poniendo en peligro a las personas que había por la zona, pero no especifica la situación en que se encontraban los transeúntes, ni su identidad, al no haber sido filiados, ni tampoco se especifica a qué velocidad podría circular el vehículo del acusado.

2º.- Que de las declaraciones de los agentes se constata lo siguiente: el agente NUM001 dijo que el acusado conducía por un casco urbano, que iba muy rápido y para alcanzarle iban muy rápido, su conducción era temeraria, iba con las luces apagadas y no recuerda si había más personas; el agente NUM000 dijo que si hubo riesgo, que apagó las luces, iba en sentido contrario y a gran velocidad se mete en un callejón; el agente NUM002 dijo que el acusado cuando les vio apagó las luces, dio marcha atrás y se volvió a meter en el cruce de donde procedía; y, por último, el agente NUM003 declaró que el acusado al ver el punto de control se dio a la fuga, dio un volantazo y siguió de frente en vez de entrar en la calle donde ellos estaban, el vehículo circulaba rápido, iban detrás, no recuerda si había más personas o vehículos. Tras dicha exposición se transcribe parte del texto de una sentencia dictada en apelación, por un Tribunal que no se identifica y cuyas consideraciones parece asumir la parte como propias.

3º.- Que los agentes manifestaron el continuo zigzagueo y frenazos, en una recta de la carretera, a altas horas de la madrigada y por donde no circulaba nadie, conducción que, según la parte, de haber tenido lugar habría determinado que el vehículo del acusado hubiese volcado y se habría salido de la vía.

En el supuesto de autos, el Juez de lo Penal, antes de analizar la concurrencia de los elementos del delito de atentado y contra la seguridad vial por el que ha sido condenado el recurrente, expone el resultado arrojado por las distintas declaraciones prestadas en el plenario, atendiendo, fundamentalmente a los testimonios prestados por los Guardias Civiles que participaron en los dos dispositivos que intentaron interceptar el vehículo Toyota Land Cruiser, de color blanco, conducido por el acusado y ahora recurrente, don Fidel , así como a lo declarado por éste.

Como quiera que las actuaciones policiales tendentes a interceptar el vehículo conducido por el citado acusado resultan exclusivamente de la valoración de pruebas de carácter personal, conviene recordar que, al estar sujeta la práctica de ese tipo de pruebas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Y, en los hechos resultantes de esa valoración probatoria probatoria, y a los efectos de calificar jurídicamente los mismos, cabe distinguir tres momentos diferenciados, en los cuales diversos agentes de la Guardia Civil trataron de interceptar el vehículo todo terreno, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco conducido por el acusado don Fidel , saber:

Un primer momento, en el que varios agentes de la Guardia Civil son comisionados para que acudan a las inmediaciones de la Playa El Burrero, porque en ésta podría estarse produciendo un desembarco de hachís, colocando aquéllos el vehículo policial de forma que se interceptaba con los dispositivos luminosos encendidos el paso por donde pretendía salir el vehículo conducido por el acusado don Fidel , quien dio marcha atrás al vehículo, apagó las luces de éste, y, después de que se le hubiese dado el alto, aceleró bruscamente hacia donde se encontraba el Guardia Civil con carné profesional nº NUM015 , debidamente uniformado, quien, para evitar ser arrollado saltó sobre un montículo, sufriendo heridas en el brazo derecho y contusión en la rodilla derecha, y, además, disparó contra la rueda trasera derecha del vehículo del acusado, quien logró huir.

Un segundo momento, en el que los Guardias Civiles con carné profesional nº NUM016 , NUM017 y NUM015 , una vez que fueron avisados de que el Toyota Land Cruiser blanco había conseguido darse a la fuga, apostaron su vehículo a la salida de la Playa del Burrero, para impedir que el vehículo del acusado accediese a la carretera general, apareciendo el vehículo del acusado a gran velocidad y con las luces apagadas, tratando de evitar el control policial para introducirse, en dirección contraria, por una calle adyacente, y regresando al lugar en el que se encontraba el coche patrulla, y, pese a que los agentes le dieron el alto, el acusado dirigió su vehículo hacia éstos, intentando arrollar a los Guardias Civiles con carné profesional nº NUM016 y NUM017 , evitando el primero el atropello al pegarse al vehículo policial y el segundo al lanzarse al suelo, consiguiendo el acusado huir, no sin que antes el agente NUM017 efectuase dos disparos hacia la rueda trasera derecha del vehículo del acusado.

Un tercer momento, en el que los tres agentes últimamente citados ( NUM016 , NUM017 y NUM015 ) emprenden la persecución del vehículo conducido del acusado, tratando éste de sacar al vehículo policial de la vía mediante frenazos bruscos y fuertes cambios de dirección.

Por último, el vehículo conducido por el acusado detiene la marcha, al romperse el neumático de la rueda trasera, como consecuencia de los disparos recibidos, y quedar la llanta al descubierto, bajándose el acusado del vehículo y procediéndose a su detención.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta, por cuanto deriva de pruebas personales valoradas rigurosamente, con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que las alegaciones vertidas en el recurso sean susceptibles de evidenciar error alguno en el proceso valorativo desarrollado por el Juzgador de instancia, y ello por lo siguiente:

En primer lugar, porque los testimonios de los distintos agentes de la Guardia Civil son concordantes y se complementan entre sí, y, además, encuentran corroboración periférica en otros medios de prueba, como es el caso de la documental médica acreditativa de las lesiones sufridas por el Guardia civil con carné profesional NUM015 , y la propia declaración prestada por el acusado, quien, además de conformarse con los hechos integrantes del delito contra la salud pública por el que se le acusaba, reconoció ser el conductor del vehículo Toyota Land Cruiser, de color blanco) y admitió la existencia de las tres secuencias temporales descritas por los Guardias Civiles actuantes, pero dando su propia versión en relación a cómo actuó y difiriendo en algunos aspectos en cuanto a lo ocurrido en cada uno de esos momentos y a las razones a las que obedeció su comportamiento.

En segundo lugar, porque el relato fáctico ofrecido por los agentes está dotado de la necesaria coherencia interna, tanto respecto a los hechos en los que respectivamente intervino cada uno de los agentes, como en precedentes y/o posteriores a la propia actuación, ofreciendo un relato de todo el desarrollo de los hechos lógico y verosímil.

En tal sentido, ese relato permite entender que el acusado don Fidel , al transportar en su vehículo una importante cantidad de hachís (conducta que determinó su condena en la misma sentencia impugnada como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), tratase de evitar por todos los medios que los distintos operativos policiales que encontró en su camino interceptaren el vehículo e incautasen la sustancia estupefaciente que transportaba tras su desembarco.

La sentencia de instancia da respuesta razonada a la razón por la que el agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM015 , presentó daños corporales en el lado derecho de su cuerpo, pese a haberse tirado hacia el lado izquierdo, siendo suficientemente esclarecedor el testimonio ofrecido por dicho agente en el acto del juicio oral acerca de que cuando el coche del acusado se dirigía hacia él tuvo que arrojarse hacia su lado izquierdo y que presentaba las lesiones en el lado derecho porque cayó al suelo como pudo y, además, rodó, explicación más que razonable, pues la localización de las lesiones va a estar condicionada no sólo por la dirección hacia la que caiga la víctima, sino por los movimientos de su cuerpo antes de impactar contra el suelo o cualquier objeto, con independencia de sea defendible que la posición de la víctima hubiese sido otra, incluso debajo del vehículo del acusado, tal y como sostiene su defensa, pero para ello habrían de darse los presupuestos necesarios, e, impensables, como sería que el agente hubiese decidido arrojarse directamente hacia el lugar por el que venía el vehículo que pretendía embestirle.

En tercer lugar, el relato sostenido por el acusado únicamente es entendible como estrategia integrante del derecho de defensa que constitucionalmente le asiste ( artículo 24.2 de la CE ), aunque es manifiesto que en algunos aspectos resulta insostenible, pues parte alegando que temía ser víctima de un robo y que por ello dio marcha atrás y apagó las luces de su vehículo, versión que mal se compadece con el escenario descrito por los agentes que formaban parte del primer dispositivo de control y que, además, va quebrando a medida que se suceden los hechos. En efecto, aunque a efectos meramente dialécticos prescindamos del primer acometimiento que el acusado realizó con el vehículo contra el Guardia Civil nº NUM015 , la tesis del robo termina de desvanecerse en la medida en que el propio acusado reconoce que el segundo vehículo policial tenía activado los dispositivos luminosos, y, pese a ello, continuó en la huida, con la dificultad añadida de que ya no era uno, sino tres, los disparos que el coche había recibido en la misma rueda.

En cuarto lugar, el final del relato que ofrece el acusado, en relación a cómo logra detener la marcha del vehículo, es intrascendente para la calificación jurídica de sus conductas, y si bien es de todo punto respetable desde una óptica meramente defensiva, pero no deja de resultar pintoresca o excesivamente azarosa, pues se sostiene que, después de que el vehículo circulase varios kilómetros (que la parte cifra en veinte, aunque a nosotros se nos antoja excesivo, dado que el desarrollo inicial y final de los hechos se produce en poblaciones geográficamente muy próximas) con tres impactos de bala en la misma rueda del vehículo, y que, pese a ello no fue la pérdida de aire en el neumático la que provocó que el acusado detuviese la marcha, sino una circunstancia sobrevenida, el choque de esa misma rueda con el bordillo de la acera (hecho que de ser cierto, lo único que avalaría es la conducción temeraria).

En quinto lugar, no cabe apreciar extralimitación alguna en la actuación de los agentes por disparar en tres ocasiones contra la rueda del vehículo, pues con esa actuación no se trataba de poner en peligro la vida o la integridad física del acusado, sino preservar la vida y la integridad de los agentes, así como intentar que el acusado detuviese la marcha del vehículo tal y como se le ordenó desde un primer momento, conclusiones que se alcanzan por las explicaciones de los agentes y por el lugar al que se dirigieron los tres disparos.

Y, por último, por lo que respecta al delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal , se cuestiona la valoración probatoria de la sentencia de instancia y el testimonio de los Guardias Civiles actuantes, pero sin apoyo probatorio alguno, pues con independencia de que parte de los hechos se desarrollasen en un casco urbano, la inexistencia de otros conductores de vehículos o transeúntes, sostenida por la parte, es absolutamente irrelevante a la vista de la descripción fáctica descrita por los agentes de la Autoridad y elevada a la categoría de hechos probados, pues la conducción manifiestamente temeraria del acusado no sólo puso en peligro grave la vida y la integridad física de varios agentes de la autoridad cuando aquél rebasó los dos dispositivos de control policial, sino posteriormente, en la persecución posterior hasta llegar al Polígono de Arinaga, en la que aquél daba bandazos laterales y frenazos bruscos para conseguir sacar de la vía al vehículo policial que le perseguía, con el propósito de poner a buen recaudo y fuera del alcance de los agentes la droga que transportaba.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.

TERCERO.- A la vista de los argumentos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede prosperar, por cuanto la condena del acusado y ahora recurrente se basa en pruebas que tienen el carácter de cargo, practicadas con sujeción a los principios que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, y analizadas de manera motivada y racional.

Al respecto, baste recordar la jurisprudencia que nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo sobre el valor probatorio de los testimonios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuestión sobre la que sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente: 'En este sentido y respecto a las testificales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

CUARTO.- Por último, se alega la infracción de los artículos 550 y 551 del Código Penal y del artículo 380.1 del Código Penal .

El motivo ha de ser rechazado sin especiales argumentaciones, dado que su desarrollo se limita a sostener que el acusado no acometió a la autoridad y simplemente trataba de huir, y que el relato de hechos probados no reúne los requisitos necesarios para el delito de atentado, y la sentencia de instancia razona ampliamente la concurrencia en la conducta del acusado de los requisitos necesarios para la integración de un delito de atentado y de un delito contra la seguridad vial, razonamientos que dada su corrección y falta de impugnación, asumimos y damos por reproducidos.

La validez de la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones, integrando su fundamentación jurídica, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 5/2002, de 14 de enero y 15/205, de 31 de enero). Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2002, de 14 de enero , declaró lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho):

'De esta manera, debe comenzarse afirmando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, como recuerda la STC 116/1998, de 2 de junio (FJ 4), existen diversos supuestos en que es exigible un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre los que cabe citar, en lo que ahora interesa, aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos -por todas, STC 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3.c) -.'

Es más, la calificación jurídica de los hechos contenida en la sentencia de instancia (un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal ) podría haber sido más gravosa para el acusado, si bien la prohibición de la reformatio in peius que rige el recurso de apelación impide modificación alguna al respecto.

En efecto, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia podían haber sido sancionados como constitutivos de dos delitos de atentado de los artículos 550 . 551.1 y 552.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pues en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia el juzgador razona la existencia de dos actos de acometimientos en momentos temporales y lugares distintos, uno, contra el Guardia Civil con Tip NUM015 , al eludir el primer control policial, y otro, contra los agentes con TIP nº NUM020 y NUM017 , al evitar el segundo control. Y, en ambos se utilizó como medio un vehículo de motor.

En el último sentido expuesto, hemos de recordar que si bien el Código Penal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo, contempla como subtipo agravado del delito de atentado en su artículo 551.3º el acometimiento a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo venía considerando el vehículo a motor como instrumento peligroso a los efectos previstos en el artículo 552.1 , en la redacción anterior a la referida Ley Orgánica.

Así, la STS nº 841/2010, de 6-10-2010 (Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel), recogió la referida doctrina y declaró lo siguiente:

'SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim EDL1882/1 , denuncia la indebida aplicación de los artículos 550 , 551.1 y 552 del Código Penal EDL1995/16398 , pues entiende que los hechos son incardinables en el delito de desobediencia a agentes de la autoridad, pues no se describe una agresión propiamente dicha sino una desobediencia a los mandatos de los agentes para que detuviera el vehículo. Ni tampoco, en su caso, que se ejecutara empleando un medio peligroso.

1. El motivo de casación que sirve de apoyo a la queja del recurrente solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos sustantivos pertinentes, pero siempre a los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

2. En la sentencia impugnada EDJ2009/367587 se declara probado que en curso de la persecución emprendida ante la actitud del acusado, al llegar al km. 199 de la A-66 en dirección Benavente, habiéndose colocado un motorista a cada lado del coche haciéndole señales de alto, el acusado dio un volantazo a la derecha por lo que el motorista que circulaba por el arcén quedó aprisionado entre el vehículo y la protección de la vía, saliendo despedido de la motocicleta y falleciendo en el acto.

De tales hechos probados resulta con claridad que el acusado, utilizando el vehículo, ejecutó un acto de agresión contra el agente, conducta que debe ser subsumida sin dificultad en el delito de atentado, tal y como ha hecho el Tribunal de instancia.

3. En cuanto a la posibilidad de considerar al automóvil como medio peligroso cuando es empleado contra el agente de la autoridad, como recuerda la STS núm. 79/2010, de 3 de febrero EDJ2010/14214 ,'la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumentopeligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero EDJ2009/32155 , 798/2008, 12 de noviembre EDJ2008/227767 , 589/2008, 17 de septiembre EDJ2008/197224 )'. Lo cual debe reiterarse ahora, teniendo en cuenta que cuando es lanzado contra una persona se incrementa de forma muy relevante la potencialidad lesiva del acto agresivo. Ninguna duda ofrece tal valoración en el caso actual, en el que circulando a gran velocidad el acusado lanzó el vehículo contra el agente que circulaba en paralelo a él en una motocicleta, arrojándolo fuera de la vía con el resultado mortal descrito en el relato fáctico. '

Pero es, más aunque efectivamente la conducción temeraria cuando tienen lugar los actos de acometimiento estarían en relación de concurso ideal con el atentado, en el presente caso, el delito contra la seguridad vial pudo haber sido sancionado como delito independiente conforme a las reglas del concurso real, pues la conducción temeraria durante el último tramo de la persecución (dando bandazos laterales y frenazos bruscos) adquiere autonomía respecto de las conductas precedentes.

En todo caso, las reflexiones anteriores las hacemos, no para agravar la situación del acusado, que no es posible, al no haberse impugnado la condena por la acusación, sino a los solos efectos de poner de manifiesto la gravedad de las conductas desplegadas por el acusado.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Víctor Gavilán, actuando Fidel contra la sentencia dictada en fecha veintidós de abril de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 1/2015, confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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