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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100597

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13480

Núm. Roj: SAP B 13480/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 33/16-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 259/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 160/2016
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 2 de marzo de 2016.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 33/16-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 259/15, seguido por un delito continuado de estafa frente a Fidel , siendo parte apelante este mismo
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Boldu Mayor y defendido por la Letrada Sra. Mila
González, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual
expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en fecha 18 de diciembre de 2015, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en su modalidad de utilización de tarjeta de crédito o débito en perjuicio de su titular previsto y penado en los artículos 248.2c ), 249 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno al acusado a indemnizar a Ovidio en la cantidad de 740 euros por el dinero sustraído y no recuperado. Condeno asimismo al acusado a pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 15 de febrero de 2016 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 26 de febrero de 2016, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal del acusado, por error en la apreciación de la prueba al entender que no está suficientemente acreditada la comisión por su parte de los hechos subsumidos jurídicamente como delito continuado de estafa en su modalidad de utilización de tarjeta de crédito o débito en perjuicio de su titular previsto y penado en los artículos 248.2c ), 249 y 74 del Código Penal por lo que interesaba la revocación de la sentencia dictada, con la consiguiente absolución por el delito citado. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Con carácter previo al examen del recurso del acusado debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es.

Asegura el apelante que la declaración como probado por la sentencia combatida el hecho de que entró en una hora indeterminada pero anterior a las 14.35 horas del día 16 de diciembre de 2014 en el domicilio de la víctima, le produce indefensión por su absoluta inconcreción y se refiere a que inicialmente se le acusaba de haber entrado a las 15 horas y que la víctima en el plenario situó al supuesto asistente social en su domicilio a eso de las 16, 16.30 horas. Pues bien no podemos sino resaltar que la declaración del hecho probado en la forma concreta en que finalmente lo es, es el resultado de un escrupuloso respeto a la prueba practicada en el acto del plenario, donde quedó claro que fue el acusado el que el día 16 de diciembre de 2014 accedió al domicilio de Ovidio haciéndose pasar por un asistente social que le iba a gestionar una pensión de 400 euros, consiguiendo hacerse con su cartilla bancaria y con ella fue al banco y extrajo de su cuenta corriente la cantidad de 800 euros a las 14.35 horas y la de 150 euros a las 14.36; el acusado es la persona que entra en la entidad bancaria en cuestión, oficina 0882, el 16 de diciembre a las 14 horas 34 minutos y 57 segundos y sale de dicha entidad exactamente tres minutos, menos ocho segundos, después; tiempo suficiente para hacer las dos extracciones; pero es que además es la persona reconocida por la víctima en el plenario como aquella que entró en su domicilio haciéndose pasar por asistente social. Sin duda la inferencia de que posteriormente ella misma, u otra a su orden, porque ya no contamos con más grabaciones de las correspondientes entidades bancarias, realizó ese mismo día a las 14.42, 15.23 y el siguiente a las 8.45 y a las 8.46 horas otras extracciones inconsentidas según la declaración de la víctima, es correcta y la única razonable. La víctima en el plenario fue contundente en cuanto al reconocimiento y a él tenemos que estar puesto que como tiene señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo si bien la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, ello no constituye un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena, pues esa condición sólo la tienen los reconocimientos judiciales practicados en la fase de instrucción (siempre que hayan sido sometidos a contradicción de las partes) o en la vista oral del juicio. Pero es que además en modo alguno la exhibición al denunciante de las grabaciones de las cámaras de seguridad del banco puede viciar su reconocimiento en el plenario; más bien viene a corroborar el mismo y su declaración, teniendo en cuenta que en dichas grabaciones el acusado es identificado por la Policía que las visualiza e igualmente el Juez en el plenario comprueba que el acusado es la persona que entra y sale del banco justo en el intervalo de tiempo en que se extrae el dinero de la cuenta del sr. Ovidio , no lo hace este ni ninguna otra persona sino el acusado.

Por tanto su condena es absolutamente correcta y con la precisión horaria del momento en que se cometen los hechos cometidos que con encomio realiza la sentencia combatida en modo alguno le causa ninguna indefensión; el acusado sabía perfectamente porqué hechos se le sentaba en el banquillo y precisarlos es uno de los motivos para los que se celebraba el juicio oral; es verdad que no pueden modificarse radicalmente o sustancialmente los hechos objeto de acusación, pero si pueden perfilarse o terminar de concretarse, como en este caso se ha hecho, siendo absolutamente lógico que una persona de edad avanzada como es la víctima, circunstancia precisamente utilizada para poder cometer más fácilmente los hechos por parte del acusado, pueda despistarse o no saber concretar más allá del mediodía, la concreta hora a la que acudió a su domicilio el supuesto asistente social dado que fue solo al día siguiente, cuando advirtió que le faltaba la cartilla, cuando se dio cuenta de que era él el que se la había podido quitar, circunstancia que confirmaron precisamente las grabaciones de las cámaras de seguridad del banco. Por todo ello se confirma la sentencia en todos sus extremos.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Boldu Mayor en nombre y representación de Fidel contra la sentencia dictada a 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 259/15 debemos confirmar dicha sentencia en todos sus extremos con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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