...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 845/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100811

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2118

Núm. Roj: SAP A 2118/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 640 (M-436) 18
PROCEDIMIENTO Incidente Concursal num. 373/17
JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 845/19
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a cinco de julio del año dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de incidente concursal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil
número uno de los de Alicante con el número 373/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte co-demandada, Dª. Sonia , representada en este Tribunal por el Procurador
D. Danilo Angelini y dirigida por el Letrado D. Víctor Carrasco Pérez; y como parte apelada la demandante,
administración concursal del concurso de la mercantil Kiti-Trans S.L., que ha presentado escrito de oposición;
y las mercantiles co-demandadas Kiti-Trans S.L., y Transportes Especiales Vega Baja S.L.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 373/17, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U. frente a doña Sonia , frente a la entidad mercantil Transportes Especiales Vega Baja, S.L. y frente a la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 2011, por entender que concurre causa ilícita en el mismo, y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a doña Sonia a devolver a la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U. la posesión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Murcia. Todo esto con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, doña Sonia , la entidad mercantil Transportes Especiales Vega Baja, S.L. y la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U.' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de julio de 2018 donde fue formado el Rollo número 640/M-436/2018 en el que, tras designarse de oficio a los profesionales para la apelante, por Auto de este Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2018 se denegó la prueba propuesta por la parte apelante, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de de 2019, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita en la demanda que deduce la administración concursal de Kiti Trans S.L.U., entidad declarada en concurso en fecha 21 de septiembre de 2016, la nulidad del contrato de arrendamiento de 30 de septiembre de 2011 por falta de causa lícita y subsidiariamente, su rescisión por simulación por fraude de acreedores, con devolución de la posesión a la concursada en ambos casos de la finca registral objeto de arrendamiento y, caso de reconocerse derecho de crédito por indemnización a favor de la Sra. Sonia , que se declare subordinado al amparo del art. 92.6 LC .

La Sentencia de instancia ha estimado la acción principal al considerar que en efecto la causa del contrato de arrendamiento es ilícita al haberse celebrado, no por causa onerosa sino con intención de perjudicar a los acreedores, tratando de impedir la realización del inmueble.

Concluye que así resulta de cuatro indicios. Primero, de la falta de economía del contrato atendido el periodo de carencia en la obligación de pago de la renta en relación al importe de la renta acordada que determina que el retorno económico no se corresponda con otras formas de explotación del inmueble, lo que solo se explica, dice la Sentencia, como resistencia al cese en el uso del inmueble por la concursada y, en consecuencia, a la realización del bien para la satisfacción de los acreedores. En segundo lugar, de la falta de prueba de funcionamiento del contrato, no habiéndose hecho referencia al mismo al aportarse el inmueble ni al constituir la hipoteca unilateral ni en la contestación al requerimiento del Tribunal que declara el concurso, no habiendo prueba de la constitución de la fianza ni del depósito de la misma conforme a la normativa aplicable, como tampoco de la firma del contrato y sí solo de su presentación al Servicio de Gestión Tributaria el día 9 de febrero de 2017, tras la comunicación por la administración concursal a los responsables de la concursada de proceder a la intención de enajenación o alquiler de la finca. En tercer lugar, del importe de la renta (225 euros), que cabe calificar de vil, al ser muy inferior a la de mercado que se sitúa entre los 500 y los 700 euros.

Y finalmente, atendida la relación existente entre la arrendataria y la concursada, indicios que en conjunto llevan al Tribunal de instancia a considerar que el contrato está simulado con la intención de defraudar a los acreedores, siendo en suma un contrato con simulación absoluta para privar a los acreedores de un activo para la satisfacción de sus créditos.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la co-demandada Dª. Sonia .

Esencialmente sustenta el recurso en un error en la valoración de la prueba, criticando en particular la fijación de los cuatro indicios que sustentan la declaración de nulidad contractual por simulación.

Así, respecto del primero -periodo de carencia- señala que la Sentencia obvia que en el contrato se establece en la cláusula sexta que la arrendataria se comprometía a efectuar obras y mejoras por importe mínimo de 24.000 euros, a cuyos efectos se establecía que no se abonaría renta hasta el fin de la inversión, con plazo hasta el día 30 de septiembre de 2019 en modo tal que el periodo de carencia se correspondía a la inversión a realizar en el inmueble. Y aunque se dice que no se ha probado que se hayan realizado, señala que se obvia que el periodo de inversión no ha concluido, sin perjuicio de que ha realizado mejoras para mantenerla en condiciones de habitabilidad.

Respecto del segundo de los indicios -falta de prueba del contrato- señala que lo constituye el propio contrato y su presentación ante la AEAT. Y en relación a la prestación de la fianza, en el contrato se hace referencia a que el documento sirve de carta de pago, habiéndose en efecto abonado en efectivo al tiempo de la firma del contrato, desconociendo el destino de la fianza, siendo ajena a que por la arrendadora o la concursada no se comunicara la existencia del contrato, lo que en todo caso pudo ocurrir o por descuido o para logra un mayor valor y garantía frente a la AEAT.

En cuanto al tercero de los indicios -importe de renta- señala que no se aporta estudio alguno sobre el dato, si bien, y en todo caso, reitera la obligación asumida de invertir 24.000 euros, lo que una mayor renta haría inviable.

Y en cuanto al cuarto de los indicios -relación entre los contratantes- no se prueban las relacione de afectividad que se dicen, siendo así que en todo caso el contrato se suscribe por D. Jose Ignacio , representante de la mercantil, que nada tiene que ver con los señalados en la demanda.

Concluye el recurso señalando que, primero, el contrato sí reúne los requisito del art. 1261 CC para su validez y eficacia, sustentándose la demanda en conjeturas sobre la realidad del arrendamiento de una vivienda donde reside en la actualidad la recurrente con sus hijos, siendo ajena la arrendataria a las relaciones entre empresas; y en segundo lguar, que se ha generado indefensión, siendo privada de ejercer derecho de defensa al privársele de su derecho a ser oída.



SEGUNDO.- Sobre los aspectos relativos a los dos motivos finales -aportación documental sobre la vigencia del arrendamiento desde 2011 e indefensión por falta de práctica de prueba, este Tribunal se pronunció en su Auto de fecha 28 de septiembre de 2018 , que quedó firme, y a su contenido nos remitimos sobre la inexistencia de indefensión dado que las motivaciones procesales concurrentes han determinado la pérdida de la oportunidad probatoria que ahora denuncia la recurrente.

Sobre el fondo de la cuestión.

Tenemos en primer lugar que recordar que la simulación contractual, dice la STS de 30 de abril de 2012 ' se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ', simulación que puede ser, como indica la STS 29-11-89 , de dos clases, siendo una de ellas aquella en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta.

En el caso que nos ocupa, la recurrente reconoce que tras siete años de contrato no ha abonado renta alguna gracias a la previsión contractual de un periodo de carencia de ocho años a cambio de la inversión en obras y mejoras por importe de 24.000 euros y cuya inversión, ni parcial no total, prueba sin embargo la recurrente/arrendataria, lo que en suma implica que a siete años del contrato de arrendamiento, ningún abono ha hecho por el arrendamiento.

Es evidente que materialmente existe un contrato. Incluso que hay una relación negocial, aunque sea gratuita. Pero lo es tan evidente como que en absoluto hay relación arrendaticia. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 15 de noviembre de 1993 , no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante notario que han recibido el precio de la venta pues ' la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha; es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca' .

En suma, si la simulación no es otra cosa que la apariencia negocial, apariencia bajo la cual se oculta un caso inexistente - simulación absoluta-, en el caso concurren los datos necesarios de los que deducir la existencia de la simulación y en particular la falta de precio del arrendamiento que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa.



TERCERO.- Es cierto que la simulación siempre presenta el problema de su prueba pues, por su propia naturaleza, se trata de evitar su evidencia, razón por la que, dice la STS de 11 de febrero de 2005 , será preciso acudir a la prueba de presunciones ya que, en efecto, la forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CC , habiéndose dicho en la STS de 27 de febrero de 1998 que ' como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil '.

En el mismo sentido la STS de 21 de diciembre de 2010 dice que ' la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación', añadiendo la STS de 3 de noviembre de 2015 que ' si bien es cierto que el CC art.1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del CC art.1271 ' .

Y en cuanto a la carga de prueba, la STS 316/16, de 13 de mayo señala que ' En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts.

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.

Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. '.

En el caso, han quedado plenamente probados los indicios que demuestran que el arrendamiento nunca existió como tal negocio jurídico. No ha habido renta - como ya hemos dicho- a cuyos efectos se establecieron unas cláusulas antieconómicas para su justificación, sin que tan siquiera lo hayan logrado, como resulta en su mejor versión de la falta de prueba de inversión alguna en la vivienda por la arrendataria sin que sea mínimamente creíble que en el escaso tiempo que resta para cumplir esa supuesta obligación se vaya a realizar, todo lo cual ha de vincularse a actos a los que es, en principio, ajena la parte arrendataria pero que están directamente conectados con la falta de renta y que ponen de relieve el acuerdo simulador como son el silencio en la existencia del arrendamiento al tiempo de la aportación de la finca por parte de la socia de Kiti el día 6 de febrero de 2014, Transportes Especiales Vega Baja S.L., silencio reiterado después, al tiempo de constituir la hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria, a lo que debe añadirse la falta de pago de fianza -no consta desde luego recepción alguna de la misma ni su ingreso en la caja de la Generalitat (recordaremos que la Comunidad Valenciana ha regulado el depósito de la fianza en el Decreto 333/1995, de 3 de noviembre y en la Ley 8/2004, de 20 de octubre) y, por supuesto, el propio allanamiento de la titular del inmueble.

Es por todo ello que no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Habiéndose desestimado en consecuencia el recurso de recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte co-demandada, Dª. Sonia , representada en este Tribunal por el Procurador D. Danilo Angelini, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en fecha 25 de enero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 10
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.