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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100650

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:650

Núm. Roj: SAP SA 650/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00524/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37246 41 1 2016 0000267
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000259 /2016
Recurrente: Gonzalo , Gustavo , Hermenegildo , Higinio
Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ, MANUEL GOMEZ SANCHEZ , MANUEL GOMEZ
SANCHEZ , MANUEL GOMEZ SANCHEZ
Abogado: JOSE LUIS DEL REY GARCIA, JOSE LUIS DEL REY GARCIA , JOSE LUIS DEL REY
GARCIA , JOSE LUIS DEL REY
Recurrido: Inocencio
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: JUAN FRANCISCO MERCHAN MATEOS
S E N T E N C I A Nº 524/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Inventario,
División de Herencia Nº259/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo

de Sala Nº 294/19; han sido partes en este recurso: como parte apelante Don Gonzalo , Don Gustavo , Don
Hermenegildo y Don Higinio representados por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección
del letrado Don José Luis Del Rey García y como apelada Don Inocencio representado por el Procurador
Don Ángel Cecilio Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Juan Francisco Merchán Mateos.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Peñaranda de Bracamonte, en el procedimiento de Inventario, división de herencia Nº259/16, con fecha 14 de febrero de 2019, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sr/a. Gómez Tabernero, en nombre y representación de Inocencio , frente a Gonzalo y Cecilia , habiendo ocupado la posición procesal de esta última su esposo Gustavo y sus hijos Hermenegildo y Higinio , se declara que el inventario de la herencia de Clemencia está formado por los siguientes bienes: ACTIVO 1.- Mitad indivisa de una finca rústica: Un terreno, sita en el término municipal de Riolobos (Cáceres), inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 3ª.

2.- Mitad indivisa de una finca rústica: Un terreno, sita en el término municipal de Riolobos (Cáceres), inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 3ª.

3.- Ciento diez participaciones sociales de la mercantil Hijos de Andrés Sánchez Rodríguez, S.L., del número ciento once a la doscientos veinte, ambas inclusive.

4.- Cincuenta participaciones sociales de la mercantil Hijos de Andrés Sánchez Rodríguez, S.L., del número uno a la cincuenta, ambas inclusive.

5.- Cuenta corriente en Banco Popular, con número NUM006 , con un saldo de 1.233,93 euros.

6.- Depósito de valores en Banco Popular, 1836 títulos de depósito de valores número NUM007 con un valor a fecha de fallecimiento de la causante de 8.757,72 euros.

7.- Mitad indivisa de terreno al sitio de DIRECCION001 , en el término municipal de Tordillos (Salamanca), de cabida 27 áreas y 95 centiáreas. Linda: Norte, con Santiago ; sur, con Inmaculada ; este, con Isabel , y oeste, con Roque . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Peñaranda de Bracamonte al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca NUM011 .

8.- 100 % en pleno dominio de terreno al sitio DIRECCION000 , en el término municipal de Pedrosillo de Alba (Salamanca), con una cabida de 30 áreas y 92 centiáreas. Linda: Norte, con Silvia , finca NUM012 ; sur, con Susana , finca NUM013 ; este, con Avelino , finca NUM014 , y oeste, con camino de DIRECCION002 .

Es la finca de secano número NUM015 del polígono NUM016 del plano general de concentración parcelaria de la zona de Riolobos. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alba de Tormes al tomo NUM017 , libro NUM018 , folio NUM019 , finca NUM020 .

9.- Cuenta corriente en el Banco Ceiss, con número IBAN NUM021 , con un saldo a la fecha del fallecimiento de 1.483,99 euros..............'

SEGUNDO- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Don Gonzalo , Don Gustavo , Don Hermenegildo y Don Higinio quien después de efectuar las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, termino suplicando que dicte Sentencia por la que en la que, además de los bienes que figuran en el inventario de la Sentencia recurrida, se incluyan como partidas del activo, y como créditos que adeuda el coheredero Don Inocencio , los importes de 17.000 Euros y 32.000,00 Euros dispuestos desde la cuenta de Banco CEISS de la causante los días 10 de agosto de 2010 y 17 de octubre de 2014 respectivamente; y el importe de 93.386,02 Euros dispuestos desde la cuenta de Banco EVO de la causante el día 13 de mayo de 2015 a la cuenta de Don Inocencio ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en lo que respecta al recurso de apelación.

Se presento escrito de oposición al recurso por la representación de Don Inocencio , en el que después de alegar los razonamientos que tenía por conveniente terminaba solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, desestimando plenamente el mencionado recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.



TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación Nº 294/ 19 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 recurso de apelación con la pretensión de que se incluyan como activos de la masa hereditaria y como créditos que adeuda Don Inocencio las siguientes cantidades.

-17.000 Euros que señala dispuso Don Inocencio el día 10 de agosto de 2010 de la cuenta del Banco Ceiss nº NUM021 , cuya única titular era Doña Clemencia , figurando como autorizado Don Inocencio .

-32.000 euro dispuestos por Don Inocencio el dia 17 de octubre de 2014 de la misma cuenta del Banco Ceiss.

-93.386.02 euros existentes en cuenta en Evo Banco, S.A., nº NUM022 , cuya única titular era Doña Clemencia , figurando como autorizado Don Inocencio , que señala que se han trasferido a una cuenta de Don Inocencio . Transferencia que se realiza cuatro días antes del fallecimiento de Doña Clemencia y cuando esta se encontraba hospitalizada y gravemente enferma.

La sentencia no incluye dichas partidas en el activo de la herencia sobre la base del argumento principal, consistente en que la herencia se difiere al fallecimiento de la causante, por lo que en el inventario han de incluirse los bienes existentes al fallecimiento y por tanto excede del marco de este procedimiento el planteamiento de cuestiones que obligarían a resolver, no la inclusión o exclusión de un determinado bien, sino la propia existencia del derecho de crédito o cobro, y ello sin perjuicio de las acciones correspondientes que pueden ejercer los coherederos en defensa de sus intereses.

En relación a los 93.386.02 euros expone que la transferencia fue realizada el 13 de mayo de 2015, días antes del fallecimiento de la causante, siendo cancelada la cuenta ese mismo día. El fallecimiento de Clemencia tuvo lugar días después, en concreto en fecha 19 de mayo de 2015. Por consiguiente, al tiempo del fallecimiento la cuenta ya había sido cancelada y no formaba parte de su caudal relicto. Respecto a esta cantidad se añade en la sentencia como argumento obiter dicta que es cierto que la causante se encontraba en situación de ingreso hospitalario desde el día 4 de mayo de 2015 según el informe del Hospital Universitario de Salamanca unido al procedimiento, no hay prueba bastante en este procedimiento de que tal transferencia se realizara por causas ajenas a la voluntad de la causante, en definitiva, por una causa ilícita

SEGUNDO. La parte apelante alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 794.4 de la LEC respecto a las cuestiones que se pueden discutir en el marco del procedimiento de división de herencia.

Señala el recurrente que la argumentación utilizada en la sentencia es un error en la interpretación del artículo 794.4 de la L.E.C ya que no se trata se valorar la existencia o no de un derecho de crédito, sino de calificar jurídicamente un hecho probado, vinculado esencialmente al patrimonio de la causante, y realizado por uno de los herederos, cual es realizar una disposición injustificada de un elevado importe de dinero de una cuenta de la que en realidad únicamente consta como autorizado.

No obstante esta argumentación no puede prosperar porque es jurisprudencia mayoritaria la que partiendo de la base de que la sentencia a la que hace referencia el artículo 794 , no produce el efecto de cosa juzgada, señala que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, secc 12, donde se señala ''Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario , que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de Inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda..........

Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de Inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente.

Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el Inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.....Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de Inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'. (Subrayado es nuestro) También reproducimos por su claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Caceras de fecha 22 de marzo de 2012, que señala ' El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969), es decir, su inventario y , avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil).

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.000 ). Cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio . Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994. Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.' Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15 de abril de 2015 la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..'.

La Sentencia a las que se refiere la parte apelante dictadas por esta Audiencia, en nada contradicen lo expuesto en los párrafos anteriores ya que la Sentencia del año 2006, lo que hace precisamente es considerar que el pago de la pensión de la causante ya se había devengado, al fallecer la misma el día 26 del mes de diciembre y al valorar que la pensión se pagaba al final del mes, es dice nos encontramos ante la valoración prima facie a la que nos estamos refiriendo.

Por tanto como hemos vistos es criterio ampliamente mayoritario el que señala que en trámite procesal de formación de inventario, nos tenemos que ceñir a comprobar si haya si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

La apelante pretende incluir en el inventario de la herencia de su madre, determinadas cantidades que se encontraban en las cuentas de su madre, y en la que el único autorizado era Don Inocencio . Y viene a señalar que sobre todo en relación con la cantidad de la cuenta Evo es evidente que ha dispuesto de forma indebida, ya que la disposición se produjo cuatro días antes de morir su madre, cuando ella estaba hospitalizada. Es decir, pretende atacar la capacidad de la causante en el momento de que se realizó dicha disposición y por tanto que no tenía capacidad para consentirla. En cualquier caso, teniendo en cuenta el objeto reducido de este proceso, resolver cuestiones que en principio son complejas como la capacidad de Clemencia en los días antes de su fallecimiento, la intervención de Don Inocencio en las administración de los bienes de su madre a lo largo del tiempo, son cuestiones que como se ha señalado se deben discutir en el procedimiento declarativo correspondiente, en el que como se ha señalado solo es posible una pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, y en este caso la cuenta Evo al tiempo del fallecimiento ya estaba cancelada, en concreto fue cancelada el 13 de mayo de 2015, y Doña Clemencia falleció el 19 de mayo de 2015.

En consecuencia, todas las demás cuestiones habrán de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

Toda esta argumentación es aplicable al motivo de apelación tercero del recurso 'Sobre la falta de justificación de las disposiciones de numerario realizadas en la cuenta de Banco Ceiss (Caja Duero) por parte del autorizado Don Inocencio , de 17.000,00 euros el día 10 de agosto de 2010 y de 32.000,00 euros el día 17 de octubre de 2014. La carga de la prueba respecto a una posible disposición justificada corresponde a quien las ha realizado.' Por lo expuesto el recurso de apelación no puede prosperar.

No obstante es necesario señalar que la parte apelante expone como motivo segundo del recurso que el Juzgador de Instancia a pesar de considerar que nos encontramos en una materia que excede del marco del procedimiento -, también argumenta para desestimar la pretensión de esta parte que 'debe tenerse presente, además, en la línea de la SAP de Valencia, Sección 11, de 10 de marzo de 2017, que si la madre confió en su hijo la gestión de los fondos de la cuenta, hasta el punto de que estaba autorizado a disponer de ellos, sin exigirle en ningún momento rendición de cuentas de los movimientos de la misma durante los años anteriores al fallecimiento, lo es porque estimó que manejaba adecuadamente los fondos con que contaba, sin que de la prueba practicada resulten razones para concluir la quiebra de la confianza depositada en la persona autorizada en la cuenta'.

Argumentando a continuación en contra de dicha conclusión. Es necesario señalar que en este extremo si asiste la razón a la parte apelante, ya que una vez resuelta la cuestión en los términos señalados no hubiera sido necesario entrar en la valoración de la relación existente entre madre e hijo.

Por tanto, por lo expuesto en los párrafos anteriores, excede del presente procedimiento analizar la relación de confianza de la causante con su hijo, y hasta donde llegaba esta confianza en la administración que el mismo podía hacer de los bienes de su madre, cuestión que en su caso debe ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente.



TERCERO. En materia de costas a pesar de la desestimación del recurso, no procede efectuar imposición de las mismas, al entender que la redacción de la sentencia a que se ha hecho referencia en los últimos párrafos del fundamento anterior podía haber inducido a cierta confusión,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Don Gonzalo , Don Gustavo , Don Hermenegildo y Don Higinio contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, confirmándola en todos sus extremos. No se efectúa expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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