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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 573/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100592
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:840
Núm. Roj: STSJ AS 840/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00573/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002163
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 573/19
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000054/2019, formalizado por el Letrado DON ROBERTO LEIRAS
MONTAÑES, en nombre y representación de Aurora , contra la sentencia número 513/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2018, seguidos
a instancia de Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2018, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º-La trabajador a nacida el NUM000 de 1968, afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 , tiene como profesión habitual la de Vigilante de seguridad. El 25 de noviembre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.
2º-Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 09 de marzo de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 24 de abril; interpuso la demanda el 24 de mayo.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en el expediente.
4º-Presentaba hernia discal L5-S1 que fue intervenida en abril de 2017; presenta radiculopatía S1 izquierda con signos activos de denervación y signos indirectos de reinervación en L5. La exploración mostró distancia dedos-suelo de 40cm por dolor, maniobras de estiramiento radicular funcionales en el miembro inferior izquierdo, con temblor constante, realiza marcha de talones y punteras, fuerza de extremidad inferior izquierda disminuida, marcha ligeramente claudicante y temblorosa con el miembro inferior izquierdo 5º-La base reguladora mensual es de 1218,98€'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimo la demanda interpuesta por Aurora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1968, ejerce la profesión de vigilante de seguridad y considera que no puede continuar desempeñándola pues sus dolencias se lo impiden. La demanda que presentó para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en sentencia recurrida en suplicación por la trabajadora.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia que recoge el cuadro patológico. Basa el texto añadido en el informe del Servicio de Traumatología del Hospital Valle del Nalón de fecha 20 de octubre de 2018 (folios 87 y 88 de los autos).
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.
Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).' Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
Es preciso tener presente que la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial y es una valoración que se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer.
El recurso además, hace una lectura interesada del informe que cita. Las referencias que contiene a la existencia de limitación para hacer vida normal, para conducir, subir cuestas y escaleras, dolor en sedestación en inclinación anterior y alivio solo en decúbito del lado derecho, no resultan de datos objetivos constatados sino que constituyen meras manifestaciones de la demandante. Y el resultado de la RM efectuada difiere en parte del consignado en el texto propuesto -fibrosis postquirúrgica en raíz S1 izquierda- pues añade a éste 'sin llegar a contactar con la raíz'.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 158.1 , 194.1 b ) y 196.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta , es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten a la trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual del trabajador y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.
La aplicación de estos criterios legales en el caso presente conduce a la desestimación del motivo.
El cuadro patológico de la actora está formado por lesiones osteoarticulares que afectan al raquis lumbar.
En concreto presentaba Hernia discal L5-S1 que se intervino quirúrgicamente en abril de 2017. La evolución posterior es dudosa. En EMG de julio de 2017, hay hallazgos compatibles con radiculopatía S1 izda, observándose la presencia de signos activos de denervación pero también de signos indirectos de reinervación con funcionalidad óptima a nivel radicular L5. El diagnóstico es de síndrome lumbar post discectomía L5- S1 pero en la exploración practicada vuelven a plantearse las dudas sobre el alcance del déficit pues la demandante mostró limitación en la flexión lumbar (dedos-suelo: 40 cm) por dolor, si bien como señala la sentencia, se apreció en dicha exploración un comportamiento funcional de la trabajadora, esto es, con falta de correspondencia entre sus manifestaciones y los datos objetivos.
La situación descrita por la Juzgadora de instancia no acredita la existencia de repercusiones funcionales duraderas e incompatibles con el desempeño de la profesión habitual conforme a lo dispuestos en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia 513/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , dictada en los autos 355/18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
