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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100200

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7932

Núm. Roj: SAP M 7932/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0011772
Recurso de Apelación 286/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 711/2018
APELANTE - DEMANDANTE: ANNTHA SERVIS SL
PROCURADOR D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN
APELADO - DEMANDADO: C.P. DIRECCION000 , NUM000 ALCOBENDAS
PROCURADORA Dña. NURIA GARRIDO RUIZ
SENTENCIA Nº 329/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
711/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de ANNTHA SERVIS SL
apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN contra C.P.
DIRECCION000 , NUM000 ALCOBENDAS apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña.
NURIA GARRIDO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 12/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don José Manuel Segovia Galán actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ANNTHA SERVIS S.L contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N º NUM000 DE ALCOBENDAS y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18/07/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de pago del precio pendiente por la ejecución de la obra (3.831,96€), tras declarar demostrado, en base al Informe pericial aportado por la parte demandada, que existían muchos defectos en el cumplimiento de la obligación que superan el valor del precio pendiente.

Recurre la parte actora reiterando su pretensión, e instando a la estimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO. - Ante todo debe tenerse en cuenta que la parte demandada no promovió reconvención, y ello ocasiona varias consecuencias procesales que es necesario explicar para delimitar cuál puede ser el objeto del proceso.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción por medio de la compensación, que, recordemos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción.

También debe tenerse en cuenta que la excepción de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) confiere al comitente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 CC , un crédito contra el contratista por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala ejecución, crédito que, en caso de ser discutido por el ejecutor de la obra, precisará ser liquidado en el curso de un proceso judicial que declare la existencia, exigibilidad y cuantía del crédito, para lo que es necesario ejercitar la oportuna acción mediante la reconvención cuando el comitente es demandado, pero no le liberaría de su obligación de pago del precio de la obra ejecutada, compensándose, en su caso, con la deuda determinada a su favor. La liberación se daría cuando el cumplimiento defectuoso es de tal magnitud que convierte en inservible la prestación realizada, pues en tal caso equivale al incumplimiento total de la obligación ( exceptio non rite adimpleti contractus ). En ese caso no precisa promover acción alguna, pues el incumplimiento es una excepción obstativa del crédito, bastando con demostrar la inutilidad de la prestación ejecutada.

Lo anteriormente expuesto obliga a valorar si la defectuosa ejecución de la obra, hecho reconocido por el demandante en el acto de la Vista del Juicio llevándole a rebajar el importe de la reclamación a 2.300€, ha resultado inútil en su totalidad o únicamente respecto a alguna de las partidas de obra facturadas.



TERCERO. - El examen de la prueba pericial aportado por la parte demandada muestra que hubo básicamente dos tipos de ejecución defectuosa. Por un lado está la instalación de puertas contrafuego no homologadas en la entrada a trasteros y en el cuarto de contadores. En ambos casos la falta de homologación conduce a considerar inútil la prestación, tanto porque en el presupuesto expresamente se contrató la instalación de una puerta homologada, como porque la ausencia de esa exigencia legal obligará a la comitente a cambiarla. De ese modo, y en la medida que el valor presupuestado para las dos (Anexo 1 del Dictamen pericial) fue de 700€ más IVA del 10%, debe entenderse incumplido el contrato en esa partida, y por su valor de 770€.

El segundo grupo de defectos fue la mala ejecución de la pintura. Se detallan respecto a estas partidas en el Dictamen pericial diversas deficiencias que, sin embargo, no han causado la inutilidad del trabajo, pues no consta que para corregir los defectos deban repetirse íntegramente. Se trata de detalles e imperfecciones que precisan de corrección, pero no invalidan toda la prestación ejecutada. Con mayor razón ocurre lo mismo con la deficiente limpieza, remates o la cerradura de la puerta del ascensor en el piso primero, que fue necesario cambiarla por no haberse protegido cuando se ejecutaron los trabajos de obra. Sin duda se trata de ejecución defectuosa, y darán lugar a un perjuicio a satisfacer por el contratista, pero no puede valorarse en este litigio porque la demandada no formuló reconvención, para lo cual tampoco existe previsión legal en la actual regulación del procedimiento monitorio a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 818.2 LEC , cuando el trámite declarativo se desarrolla conforme a las reglas del Juicio Verbal, pues en la oposición del requerido sólo se admite oponer excepciones que desvirtúen el crédito del demandante, pero no ejercitar acción contra el requirente, lo cual sí es posible cuando el trámite para la continuación fuese el del Juicio Ordinario.

No obstante, y en la medida que la parte actora admitió en el acto de la Vista del Juicio la existencia de defectos de ejecución que le llevaron a rebajar el precio pendiente de la obra a 2.300€, aunque sin explicar a qué partidas se estaba refiriendo, su planteamiento supone el reconocimiento de incumplimiento contractual en las prestaciones que por su precio exceden de ese importe. Se trata de un acto de disposición del demandante que obliga al Tribunal en virtud del principio de congruencia. Consecuentemente, el recurso ha de estimarse parcialmente al igual que la demanda fijando el importe de la condena en la cantidad de 2.300€.



CUARTO. - No procede hacer imposición de los intereses de mora, de conformidad con lo el artículo 1.100 CC y la Jurisprudencia que lo interpreta, porque la parte actora incumplió buena parte de las prestaciones definitorias de la deuda reclamada, de modo que ha sido preciso el litigio para determinarla.



QUINTO. - A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , como tampoco de las devengadas en primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D... en nombre y representación de ANNTHENA, S.L., planteado contra la sentencia de fecha --- dictada por el Juzgado ---- , la revocamos, y dictamos otra por la que, estimando también en parte la demanda presentada por la referida parte contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 de Alcobendas, 1. CONDENAMOS a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 a pagar a ANNTHENA, S.L. de Alcobendas 2.300€ .

2. DESESTIMAMOS el resto de las pretensiones de la demanda.

3. No hacemos imposición de las costas de primera instancia ni de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0286-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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