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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019101605
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3772
Núm. Roj: STSJ CL 3772/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01532/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003006
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001045 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Moises
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña: GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A.
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1045/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1045 de 2.019, interpuesto por D. Moises contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social nº 735/2018, de fecha 8 de
Marzo de 2019, en demanda promovida por D. Moises contra GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA,
S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López
Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Agosto de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- El demandante, Don Moises , con NIE nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Geodis Bourgey Montreuil Ibérica, S.A., con una antigüedad de 27 de mayo de 2000, categoría profesional de Conductor- Mecánico, y percibiendo un salario mensual de 1.634,25 euros, con inclusión de pagas extras. Segundo.- El 7/02/2018, el trabajador reclamó a la empresa la cantidad de 4.414,56 euros en concepto de horas extraordinarias de 2017. Tercero.- La empresa ha abonado al actor la cantidad de 908,70 euros en concepto de horas extraordinarias del año 2017. Cuarto.- Con fecha 23/08/2018 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, el cual se da por reproducido a los folios 21 a 25 (documento 2 prueba de la demandante). Quinto.- El demandante presentó conciliación previa el 20/06/2018, celebrándose el acto el 5/07/2018, con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende en primer lugar introducir como hecho probado que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 el trabajador realizó un tiempo de conducción de 1.870:25 horas, tiempo de trabajo activo 330:19 horas, tiempo de pausa/descanso de 6.280,15 horas y tiempo de disponibilidad 274,00 horas.
Se invoca para introducir esta modificación el documento aportado por la propia empresa dentro de su ramo de prueba documental donde hace constar como resumen del año natural de 2017 el conjunto de horas referidas correspondiente a las diferentes actividades, que no es sino la suma de todos los cuadros del mismo documento donde se especifican las diferentes actividades día a día. Esos mismos datos son los que figuran en el documento aportado como prueba por la parte actora, de manera que las pruebas de ambas partes en relación con este punto son coincidentes. Ahora bien, la empresa puso en cuestión en el proceso y ahora en la impugnación del recurso la propia prueba que ella misma ha presentado en la litis, alegando que los datos que figuran en los documentos invocados resultan de las anotaciones del tacógrafo realizadas por el propio trabajador, que hace figurar como tiempos de presencia todos aquellos que no eran de conducción a lo largo del viaje, pero reconoce expresamente que el único dato no manipulable del tacógrafo es el que corresponde al tiempo de conducción, por lo cual ese concreto dato de los que se piden ha de ser asumido como probado.
Por hemos de admitir como hecho probado que el trabajador en el año 2017 realizó un tiempo de conducción de 1870 horas y 25 minutos.
Pero además, en relación con los tiempos de trabajo activo (330 horas y 19 minutos), también deben darse estos por probados, puesto que resulta de la prueba que lo que la empresa cuestiona se refiere únicamente a los tiempos de descanso y de disponibilidad, que no estarían correctamente diferenciados. Basta con ver que el escrito obrante en el documento PDF de la prueba empresarial (página 2) donde claramente se explica que 'estamos detectando que en los periodos de pausa o descanso se está poniendo en los tacógrafos disponibilidad, cosa que está totalmente prohibida, ya que tanto en pausa como descanso el conductor nunca está disponible'. Ninguna objeción por tanto se hace a las horas que constan como trabajo efectivo distinto a la conducción.
No cabe modificar el hecho probado en lo restante, donde sí se centra el litigio entre las partes, porque tratándose de un documento valorado por el Magistrada de instancia la corrección de dicha valoración en suplicación solamente podría hacerse en caso de error de la misma. Debe señalarse que la falta de cómputo como tiempo de presencia de los tiempos que resultan del tacógrafo registrados como de disponibilidad no afecta a la validez del registro del tacógrafo y a su homologación, puesto que el mismo registra los datos de la conducción por el movimiento del vehículo, pero no puede certificar cuál pueda ser la actividad del trabajador durante las paradas del mismo, lo que solamente registra en base a la posición del tacógrafo introducida por el propio trabajador y cuestionada por la empresa meses antes de la demanda actual, por lo que la valoración en este punto de la sentencia de instancia no aparece desvirtuada.
En conclusión se adiciona a los hechos probados que en el año natural 2017 el realizó un tiempo de conducción de 1.870:25 horas y tiempo de trabajo activo adicional 330:19 horas, sin cuantificar por lo demás el tiempo de presencia ni el de descanso.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 19 y 12 del convenio provincial de transporte de mercancías por carretera de Valladolid para los años 2017 a 2019 (BOP 26-2-2018) y el artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995. La cuestión objeto de debate es sustancialmente fáctica y el núcleo de la misma queda resuelto con lo dicho hasta ahora. Debemos tomar en consideración que para el cómputo de la jornada máxima en ningún caso se toman en cuenta las horas de presencia ( artículo 8 del Real Decreto 1561/1995), sino solamente las horas de trabajo efectivo, que son las que resultan de sumar las de conducción y las de otros tipos de trabajo (ordinariamente trabajos de carga y descarga y pequeños mantenimientos del vehículo).
En este caso partimos de que el número de horas de tal tipo realizadas en el año 2017 fue de 2.200 horas y 44 minutos. El artículo 19 del convenio colectivo citado, que es de aplicación a la empresa en el año de referencia, fija la jornada máxima anual en 1792 horas, por lo que de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores resulta la realización de 408 horas extraordinarias y 44 minutos. La retribución de las mismas (al no constar compensadas en descanso en los primeros cuatro meses del año 2018) debe ser la prevista expresamente en las tablas anexas del convenio colectivo que para el año 2017 y la categoría de conductor mecánico (ordinal primero de los hechos probados) es de 11,12 euros, si bien en el recurso se pide de 10,82 euros, por lo que a ello hemos de estar por un requisito elemental de congruencia, resultando por tanto por este concepto 4.422,45 euros, que es lo que se reclama. En los hechos probados, cuya modificación en este extremo no se pide, se dice que la empresa abonó al trabajador en 2017 908,70 euros por realización de horas extras, por lo que procede su descuento, resultando una deuda total de 3.513,75 euros. El recurso por tanto debe ser estimado en relación con esta cantidad.
En cuanto al interés de demora que se solicita en el suplico del recurso, debemos recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el cual la Sala ad quem se limita al enjuiciamiento de los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al amparo de las letras a, b y c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y sobre los motivos de inadmisión, revisión fáctica y oposición subsidiaria esgrimidos por la parte recurrida al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Fuera de tales supuestos la Sala solamente no debe incurrir en incongruencia extra petitum, de manera que solamente puede incluir pronunciamientos sobre materias de orden público procesal apreciables de oficio o bien aquellos otros pronunciamientos que con arreglo a la Ley o de forma lógica o inmediata se deriven de la estimación de los motivos de las partes. La imposición del interés de demora sobre una determinada cantidad es un pronunciamiento contingente del fallo, esto es, la estimación del motivo relativo a la cantidad reclamada no supone necesariamente la imposición automática del interés de demora, que es objeto de una pretensión distinta y separada respecto del principal. Para añadir la condena al pago del mismo en el fallo de nuestra sentencia al resolver el recurso de suplicación sería preciso que se hubieran incluido en el recurso los motivos de suplicación que amparaban esa pretensión, con un razonamiento suficiente sobre la pertinencia y fundamentación de los mismos (artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Dado que en el recurso de suplicación no se contiene ningún motivo relativo a tal cuestión, la Sala no puede abordar y resolver la misma de oficio, por lo que no puede estimar o desestimar un motivo no formulado y sobre todo no puede incluir en la condena un pronunciamiento de condena como el pretendido, sin motivo alguno que lo ampare.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social D. Santiago Galván Escudero en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid en los autos número 735/2018. Revocamos el fallo de la misma para en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la empresa Geodis Bourgey Montreuil Ibérica S.A.al abono al actor de 3.513,75 euros en concepto de horas extraordinarias del año natural 2017, desestimando la misma en lo restante.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1045 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
