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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 591/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100594
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2436
Núm. Roj: SAP PO 2436:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00591/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G.36038 47 1 2011 0000029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000015 /2011
Recurrente: CONCENTRIC SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
Recurrido: Jose Ángel, María Cristina
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO, MARIA TERESA LORENZO TARRIO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 591/19
En PONTEVEDRA, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000015/2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019, en los que aparece como parte apelante, CONCENTRIC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, y como parte apelada, Jose Ángel, María Cristina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado Dª. MARIA TERESA LORENZO TARRIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Mercantil nº 1 de Pontevedra, con fecha 3 de abril de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª María Cristina y D. Jose Ángel, frente a Concentric, S.A., y se declara la NULIDAD de los acuerdos aprobados en la junta general extraordinaria de 27 de diciembre de 2.010 relativos a los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del orden del día, los cuales versan, en términos generales, sobre lo siguiente: a) el 1º, aprobación de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, con el objeto de regularizar su situación económica; b) el 3º, modificación del art. 14 de los estatutos sociales relativo a la retribución del administrador; c) el 4º, fijación de la retribución del administrador para el año 2011; d) el 5º, aprobación de la distribución de dividendos con cargo a reservas voluntarias; e) el 6º, aprobación de la refinanciación de las deudas de los socios con la sociedad; y f) el 8º, sobre facultades de ejecutar, desarrollar y subsanar.
Se DESESTIMA en todo lo demás la demanda formulada. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
En el caso de que alguno de los acuerdos anulados estuviese inscrito en el Registro Mercantil, firme que sea la presente Sentencia, procédase a su inscripción en dicho Registro, a la publicación de un extracto en el BORME, así como a la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de todos los asientos registrales posteriores que sean incompatibles con la propia sentencia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en combatir la declaración de nulidad de los acuerdos de la junta general extraordinaria de la sociedad demanda celebrada el 27 de diciembre de 2010, a los que se refieren los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º: aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2008, ambos inclusive; modificación del art. 14 estatutos sociales sobre retribución de administrador; fijación de retribución del administrador para el año 2011; aprobación de la distribución de dividendos con cargo a reservas voluntarias; aprobación de la refinanciación de deudas de los socios con la sociedad; y facultades de ejecutar, desarrollar y subsanar los anteriores, respectivamente.
La causa fundamental de la declaración de nulidad es la vulneración del derecho de información de los socios minoritarios por la ausencia del administrador único en la junta general extraordinaria. Ausencia que considera decisiva a la hora de privar a los socios de derechos como el de información que tendría que haber sido satisfecho a través de la celebración de la junta.
Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada al considerar desacertada la decisión del juzgador por diversos argumentos, todos ellos complementarios y que procedemos a condensar. Así considera que se convierte en regla general lo que es excepción, de forma que partiendo de la posibilidad de celebración de junta general sin la presencia del administrador, sin embargo se hace inútil esta cuando se invalidan los acuerdos por este motivo. Que el derecho de información no el ilimitado sino que dependerá del tipo de información solicitada y no proporcionada, y además debe interesarse con carácter previo a la junta. Que la información incorrecta o no facilitada resulte esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto, lo que hacer imprescindible conocer el contenido y alcance de la desinformación, lo que implica necesariamente que se explicite la información que se interesa. Que no se hace mención a la información facilitada con carácter previo a la celebración de la junta general extraordinaria como las cuentas anuales de los correspondientes ejercicios, el informe sobre la necesidad de aprobar el carácter retribuido del cargo de administrador, e informe sobre propuesta de distribución de dividendos y de refinanciación de las deudas con los socios de la entidad. Así como los libros de contabilidad que se pusieron a disposición de los asesores de los socios minoritarios de los ejercicios 2005 a 2009, ambos inclusive. Además, la información solicitada con anterioridad a la celebración de la junta general solo se puede relacionar con el punto 1º, no con el resto de puntos del orden del día. Y en la celebración de la junta general el representante de los socios minoritarios demandantes renuncia a recibir información alguna del presidente de la junta o de los asesores que allí comparecieron, demostrando que realmente no necesitaban ni querían más información, de igual forma que no se ha llegado a explicar qué información podían recabar del administrador durante la junta que fuera decisiva a la hora de votar.
SEGUNDO.-Es conveniente comenzar por una serie de consideraciones básicas del derecho de información, que informan nuestra legislación.
El art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio, en la redacción vigente al momento de los hechos, regula el derecho de información en la sociedad anónima, en los siguientes términos:
1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.
Complementado el art. 272.2 LSC, respecto de la aprobación de las cuentas anuales cuando señala que:
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.
La STS de 3 de julio de 2013 (ponente Sr. Ferrandiz Gabriel), con cita de la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, recuerda que este derecho de información ' trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.
Por lo que se refiere a la infracción del derecho de información, conviene tener presente las formas de ejercicio del mismo: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.
A esas dos formas de ejercicio se refieren los citados preceptos arts. 197 y 272 LSC.
Ese derecho de información genera la obligación correlativa del órgano de administración de proporcionárselos. Y entendemos que, al igual que prevé el art. 196 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, más expresivo en este punto, en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
El derecho de información, según jurisprudencia reiterada, se configura como un derecho de 'naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad' ( STS de 23 de noviembre de 2010).
Es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto ( STS de 12 de noviembre de 2014).
No es un derecho ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta ( SSTS de 17 de febrero y 20 de septiembre de 2006). En todo caso, como cualquier otro derecho, ha de ser ejercitado de buena fe, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos ( SSTS de 8 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2006).
Es importante advertir que el derecho de información del socio tiene limitaciones, no es un derecho absoluto. Señala la STS de 13 de diciembre de 2012 que:
El regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.
2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.
3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital'.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que cuando se trata de cuestiones complejas un adecuado ejercicio del derecho implica la solicitud de información por escrito antes de la celebración de la junta para permitir una respuesta por escrito fundada en datos o informaciones que es necesario examinar y valorar adecuadamente por quien debe facilitarla, no resultando aconsejable su planteamiento oralmente en el mismo acto de la celebración de la junta que posiblemente obligaría a los administradores a hacer uso del aplazamiento de la información en la forma prevista en el art. 197.2 LSC al establecer que: a no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
En el presente caso, se ha obtenido información con anterioridad a la celebración de la junta respecto a los puntos 1º, 3º, 5º y 6º del orden del día, como se evidencia con los documentos 1 y 2 aportados con la contestación a la demanda, entregándose al representante de la parte demandante las cuentas anuales de los correspondientes ejercicios, el informe sobre la necesidad de aprobar el carácter retribuido del cargo de administrador, e informe sobre propuesta de distribución de dividendos y de refinanciación de las deudas con los socios de la entidad. Además se puso a disposición del mismo los libros de contabilidad correspondientes a los ejercicios 2005 a 2009, ambos inclusive.
Tal pretensión de información fue satisfecha documentalmente. Y nada se interesó respecto del otro punto del orden restante en lo que interesa ahora como es la cuantía de la retribución del cargo de administrador. En el momento de celebración de la junta general, los representantes de los demandantes consideran que la ausencia del administrador les impide formular pregunta alguna, y se niegan a formulárselas al presidente de la junta, ni a otras personas que, en previsión de que pudiera plantearse alguna petición de información, pudiera dar alguna explicación sobre las mismas, concretamente el Sr. Donato que, según consta en el propio acta notarial, al solicitar explicación el letrado Sr. Romero Costas sobre su presencia, se indica que el motivo es por ser conocedor de la documentación objeto de la junta.
Así, bajo el argumento de que el administrador es insustituible a efectos de proporcionar información, no se solicita ninguna ni se deja constancia de cuál pudieran tener interés en plantear y respecto de qué puntos del orden del día.
De esta forma de suceder los hechos se desprende que la información documental objeto de interés antes de la celebración de la junta fue debidamente satisfecha, y en el acto de celebración de la junta, no se ejercitó el derecho de información de forma oral de ninguna manera ante la inasistencia del administrador.
Esta situación nos lleva a valorar la influencia que cabe atribuir a la ausencia del administrador en el ejercicio del derecho de información en forma oral en el acto de la celebración de la junta general.
TERCERO.- El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en su Sentencia de 19 de abril de 2016, según la cual:
'El art. 180 LSC establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración ( arts. 160 y 164 LSC ), que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes. En segundo lugar, es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios ( art. 196.1 LSC (EDL 2010/112805), para la sociedad limitada, y 197.2, para la anónima), cuya cumplimentación corresponde a los administradores ( arts. 196.2 y 197.2 LSC ); por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.
2.- No obstante, el precepto no anuda expresamente ninguna consecuencia a tal incumplimiento, e incluso el art. 191 de la misma Ley , referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general, al prever que sean los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes. La Ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos ( arts. 159 , 178 , 193 LSC ).
El que la Ley no prevea expresamente y en todo caso la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración tiene su fundamento en que, de haberlo hecho así, podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas [los administradores], que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad. Sin que frente a dicha parálisis provocada de propósito hubiera remedio, puesto que aun en el caso de convocatoria judicial de la junta (actualmente, por el letrado de la administración de justicia o por el registrador mercantil), también podrían dejar de asistir los administradores, abocando a la sociedad a una situación sin salida. Dado que ello, además, impediría el ejercicio de la facultad de cese de los administradores ad nutum, que prevé el art. 223 LSC (EDL 2010/112805), ya que bastaría con que los administradores no asistieran para que no fuera posible cesarlos.
3.- Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC (EDL 2010/112805), por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley . Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta ( art. 195 LSC (EDL 2010/112805)) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información.
No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.
4.- En el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante uno de los supuestos que se escapan a la regla general, en los que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta general para no dejar indefensa a la socia minoritaria. Y ello porque, si atendemos al orden del día que figura en la convocatoria, se observa que no solo se trataba genéricamente de censurar la gestión social (contenido necesario de cualquier junta general ordinaria, conforme al art. 164.1 LSC ) (EDL 2010/112805), sino que también había que deliberar y votar sobre una delegación en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, y en su caso, negociación para liberación a los socios de avales personales en préstamos. Por lo que, al ser la demandada una sociedad patrimonial, era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del día que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones crediticias. De manera que, al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general; y esa ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta, al faltar un requisito esencial para su válida constitución y celebración en ese supuesto concreto, tal y como acordó la sentencia recurrida.'.
De la meritada sentencia cabe extraer la conclusión de que la ausencia de los administradores en la celebración de la junta, a pesar de ser obligada y poder general responsabilidad por incumplimiento de una obligación inherente al cargo, no determina de forma automática su suspensión o nulidad. Esto se matiza sensiblemente cuando la ausencia puede ser determinante de la privación de algún derecho de los socios como el derecho de información.
Sin embargo, también podemos concluir que no siempre que se invoque como infringido el derecho de información debe derivarse la nulidad de la junta, sino que, como hace la propia sentencia del Alto Tribunal, ha de valorarse el concreto caso y sus circunstancias. No puede entenderse de otro modo por cuanto si la ausencia del órgano de administración, a priori, determinara la vulneración del derecho de información, nunca podría entenderse correctamente constituida la junta general, y en caso contrario, daría lugar siempre a su nulidad, no la de los concretos acuerdos, sino de la propia junta al faltar, en palabras del Tribunal Supremo, un requisito esencial para su válida constitución y celebración.
En el supuesto que nos ocupa, como se ha dicho, ya se ha proporcionado información por escrito a los socios minoritarios, sobre todos los puntos del orden del día cuestionados, a salvo del importe de la retribución del cargo de administrador. Empezando por este último, poca o ninguna información sustancial o relevante que pudiera afectar al sentido del voto podía interesarse. La información económica derivaba de las cuentas anuales y libros contables, se justificó por escrito la necesidad de retribuir el cargo, de forma que el importe era una cuestión a criterio de los propios socios y a discutir entre ellos por razones de mera oportunidad.
En cuanto al resto de puntos, a pesar de lo señalado en la sentencia, es lo cierto que ni en el acto de celebración de la junta ni siquiera en la demanda, se explicita por los socios minoritarios qué información al margen de la ya obtenida documentalmente, resultaba esencial para obtener elementos de juicio que pudiera facilitar un consciente e informado derecho de voto. De esta forma se impide la debida ponderación para valorar si se ha vulnerado un derecho de información en cuanto a aspectos relevantes cuya privación debe provocar el efecto anulatorio que se pretende. No se trata, como hemos venido señalando, de una ausencia total de información, pues esta fue obtenida con anterioridad a la celebración de la junta general, como medio de ejercicio del derecho de información por escrito especialmente para las cuestiones más complejas. Sino de un complemento de la ya dada, sin que se haya acreditado que dicho complemento tiene suficiente relevancia, al no querer dejar constancia en el acto de la junta, para valorar si el derecho de información de los socios minoritarios ha sido real y materialmente vulnerado.
Por otro lado, aunque el administrador, como señala la STS de 30 de abril de 2016, no puede delegar su asistencia, ello no implica una prohibición a que en el seno de la junta general pueda proporcionarse a los socios información que no provenga del órgano de administración. Información que pudiera satisfacer su derecho aunque no procediera, como se ha indicado, del órgano sobre el que legalmente pesa dicha obligación. En el caso que nos ocupa los socios minoritarios, a través de sus representantes, se niegan a formular solicitud de información al presidente de la junta, ni a otras personas que, en previsión de que pudiera plantearse alguna petición de información, pudieran dar alguna explicación sobre las mismas, concretamente el Sr. Donato que, según consta en el propio acta notarial, al solicitar explicación el letrado Sr. Romero Costas sobre su presencia, se indica que el motivo es por ser conocedor de la documentación objeto de la junta.
En un supuesto similar en parte al que nos ocupa, la SAP Barcelona, sec. 15ª, de 16 de noviembre de 2018, nº 776/2018, y que toma también en consideración la STS de 30 de abril de 2016, señala que:
En el supuesto de autos, ya hemos analizado que la ausencia de la administradora no mermó de modo efectivo el derecho de información de la socia minoritaria. La administradora delegó en un letrado, que fue quien informó puntualmente a los socios de los aspectos trascendentes de los acuerdos sometidos al parecer de la junta. No se ha concretado el perjuicio que, de modo efectivo, haya causado la ausencia de la administradora.
En nada hubiera variado el resultado de la junta o la información facilitada de haber estado presente la administradora; por lo tanto, el motivo de apelación debe ser rechazado.
Esta misma conclusión es a la que llega la Sala con los elementos probatorios a nuestro alcance, por lo que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, la demanda desestimada íntegramente.
CUARTO.-A pesar de la desestimación íntegra de la demanda, las serias dudas de hecho y de derecho que plantea la valoración de la ausencia del órgano de administración desde la perspectiva del derecho de información de los socios que puede ejercitarse durante la celebración de la junta general, aconseja hacer uso de la excepción al criterio general en materia de imposición de costas, no debiendo imponerse expresamente en ninguna de ambas instancias, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONCENTRIC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en fecha 3 de abril de 2019, revocando la misma y, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Cristina y D. Jose Ángel contra CONCENTRIC S.A., sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
