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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100525

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1052

Núm. Roj: SAP CR 1052/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00270/2019
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13071 41 1 2017 0001026
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000854 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000431 /2017
Recurrente: Sebastián
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: JUAN ANDRES RIVERA BLANCA
Recurrido: Trinidad
Procurador: ISABEL GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON
SENTENCIA Nº 270
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación
de Medidas Supuesto Contencioso seguido en el Juzgado de referencia.

Inte rpone el recurso la procuradora D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de D.
Sebastián .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/03/2018 de dos mil diecinueve en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de D. Sebastián , frente Dª Trinidad , y acuerdo la modificación de las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de este Juzgado de fecha 8 de diciembre de 2011, únicamente en los siguientes puntos: - Se acuerda la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia que D. Sebastián ha de abonar a favor de su hijo D. Luis Carlos , señalando su cuantía en 180 euros mensuales, con efectos a partir del dictado de esta sentencia.

- Se acuerda la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que D. Sebastián ha de abonar a favor de su ex cónyuge Dª Trinidad , señalando su cuantía en 350 euros mensuales, con efectos a partir del dictado de esta sentencia.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia dictada, recurre en apelación la representación procesal de D. Sebastián , que alega error en la valoración de la prueba y señala, en síntesis, la falta de motivación racional de la sentencia, contraria a los arts. 9.3 y 120 CE., cuando mantiene la pensión de 350 € en favor de la exesposa, y otra de 180 € para uno de los hijos en común, por lo que lo que habida cuenta percibe 1.100 € en el negocio para el que trabaja, lo que le resta tras el pago de dichas pensiones, no es suficiente para desarrollar su vida. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución que extinga la pensión compensatoria o la rebaje a 100 € hasta que la exesposa encuentre empleo.

A la estimación de la demanda se opone la contraparte, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, concluyendo, de un lado, que la capacidad económica del aquí apelante se ha visto reducida, pasando de ser titular de un negocio floreciente a trabajar como autónomo para el sobrino del recurrente por lo que percibe un sueldo de 1.100 € mensuales, y, de otro, que la situación de la exesposa no solo no ha mejorado sin que incluso ha empeorado, rebaja, por lo que interesa, la pensión compensatoria, de los 600 € al mes que se fijaron en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que homologa el convenio regulador firmado por ambos, a 350 € al mes.



TERCERO.- Es objeto recurso, exclusivamente, el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.

La prueba practicada ha puesto de relieve que son dos las circunstancias que afectan a los interesados, de un lado, que se ha reducido la capacidad económica del obligado a prestar la pensión compensatoria, y de otro, que ha empeorado la situación de la beneficiaria. El primero, parte apelante, ha pasado de ser titular de un negocio propio en el que durante 24 años trabajó la apelada, a trabajar como autónomo para el negocio del que es titular la esposa de su sobrino, que se dedica prácticamente a lo mismo que el que regentara el recurrente D. Sebastián (como reconoce en su interrogatorio), y que gira en el tráfico como ' DIRECCION001 .'. Por dicho trabajo percibe un sueldo de 1.100 € al mes, según la documental y su interrogatorio, prueba ésta última que ha corroborado lo expresado por su exesposa, esto es, que en anterior procedimiento de modificación de medidas - instado por el aquí apelante y que no prosperó -, la exesposa le ofreció quedarse con el negocio y pagarle ella a él una pensión de 600 €, que (él) rechazó. Por otra parte, y respecto a la Sra.

Trinidad , su interrogatorio, el del recurrente y la documental unida, acreditan que mentada señora, desde el divorcio en 2011 al día del juicio, ha trabajado 6 meses para el Ayuntamiento de DIRECCION000 , sin que desde 2013 a la fecha de la vista oral haya figurado como beneficiaria de prestación o subsidio por desempleo.

Consta también documentalmente que Dª. Trinidad está incluida en el programa de personas en situación de extrema vulnerabilidad y aparece como beneficiaria del plan de emergencia social 2016 y del programa de cruz roja para recoger alimentos 2017.

Lo que se acaba de exponer revela una modificación de circunstancias, matizando eso sí, que a ambos afectan, de forma que debe concluirse que, lejos de superarse, persiste la situación de desequilibrio, que fue determinante en su día de la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador suscrito el 7 de noviembre de 2011; en resumen, no ha cesado la causa que la motivó ( art. 101 C.c.). No se olvide que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia, que responde al principio de autonomía de la voluntad de los afectados, que por lo que afecta al punto objeto de debate en este procedimiento, pensión compensatoria, puede afirmarse que es un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y del principio dispositiva formal, tanto en su reclamación como en su configuración - puesto que ' la Ley no autoriza al juez a fijar tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 C.c . (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', como recuerda la STS de10 de enero de 2018 con cita de la de 25 de marzo de 2014. Y referida la naturaleza del convenio es un dato a considerar que, en anterior modificación de medidas (resuelta definitivamente en sentencia de apelación de 11 de enero de 2015), rechazó el recurrente alterar su contenido en lo concerniente a la pensión, pues, como admite en su interrogatorio, se le ofreció ser él el perceptor de la pensión compensatoria en la suma de 600 €, permitiendo a la exesposa seguir con el negocio familiar, incluso pese a que, al decir del Sr. Sebastián , a la fecha de aquella modificación tenía poca rentabilidad, razón y causa del procedimiento 393/2012. En definitiva, la conjunta valoración del acervo probatorio lleva a mantener que la reducción de la pensión compensatoria que fija la sentencia apelada, no puede considerarse irracional o ilógica ni contraria a la ley, sino que pondera debidamente el cambio operado, por lo que ningún error valorativo justifica un cambio de criterio en esta alzada, procediendo el decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.



CUARTO.- Dada la materia objeto del recurso, no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2018 en procedimiento de Modificación de medidas seguido con el número 431/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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