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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1734/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101043
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3743
Núm. Roj: STSJ CV 3743/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1516/18
Recurso de Suplicación 1516/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1734/2019
En el Recurso de Suplicación 1516/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 0818/2017, seguidos sobre
pensión jubilación, a instancia de D. Fermín , asistido por la letrado dª Mª Asunción Costa Badia, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD debo ABSOLVER de todos los pedimentos de la demanda a la parte demandada.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Fermín nacido el NUM000 de 1952, con DNI NUM001 - NUM002 y afiliado al Sistema de Seguridad Social con nº NUM003 solicitó en fecha 19/07/2013 pensión de jubilación y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de fecha 29/07/2013 resolvió reconocer el derecho del actor ha ser beneficiario de la prestación de jubilación con un porcentaje de 76% con una base reguladora de 984,96 euros con fecha de efectos 15 de junio de 2013. (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 6/07/2017, siendo dicha reclamación desestimada por resolución del INSS de fecha 22/09/2017 en base a que, una vez revisado el expediente de jubilación y nuestros archivos informaticos, hemos comprobado que los periodos tomados son los correctos y que el porcentaje se ha confeccionado correctamente. Vd acredita 15662 dias cotizados que le dan 42 años y 11 meses con un porcentaje del 100% para su fecha del hecho causante 14/06/2013. se le aplica el coeficiente reductor por jubilación anticipada del 0,76 al tener 61 años. Su base reguladora es de 984,96 euros por lo que su pensión inicial es de 748,57 euros.(expediente administrativo).En fecha 25 de septiembre de 2017 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 984,96 euros/mes, la fecha de efectos 14 de junio de 2013 y el porcentaje de reducción de jornada del 76%. El actor reclama la prestación con un porcentaje del 100% en su pensión inicial.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Fermín interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando se reconozca al actor el derecho a la percepción de la prestación de jubilación en la cuantía de 984,96 euros y con efectos económicos desde fecha 1 de Julio del 2017 debiendo mantenerle el INSS en el supuesto de que se dieran las circunstancias para ello, el reconocimiento del complemento a mínimos por cónyuge a cargo desde la fecha de efectos económicos anteriormente indicada.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución se alza el actor recurriéndola en suplicación y solicitando se revoque la Sentencia de instancia, y admitiendo los motivos del recurso se estime la demanda interpuesta por el actor y se proceda a estimar la prestación de jubilación con una base reguladora de 984,96 euros al mes y el porcentaje del 100% de la referida base reguladora y desde la fecha de inicio de la pensión el día 14 de Junio de 2013 se condene al INSS con los efectos legales y económicos que procedan.
SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente formula un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, amparado en el artículo 193 b de la LRJS para que la Sala proceda a la revisión de los hechos probados. En concreto se interesa la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia, señalando que debe revocarse el porcentaje de ese hecho probado tercero del 76% ya que al quedar el actor en situación de desempleo involuntario su jubilación no fue voluntaria sino por causas de fuerza mayor al no disponer de recursos económicos para su subsistencia y considera que por todos los años trabajados el porcentaje aplicable a su pensión inicial debe ser el 100% de su base reguladora . El hecho probado tercero recoge por un lado la base reguladora de la prestación que es un hecho indiscutido por las partes, la fecha de efectos y la reclamación del actor de un porcentaje del 100% de la base reguladora, y cuando afirma tal hecho probado que el porcentaje de reducción de jornada del 76% debemos entender por un lado que por error se habla de jornada cuando se refiere a reducción de la pensión, y además que tal extremo es un concepto jurídico predeterminante del fallo pues precisamente lo que se trata de determinar en este procedimiento es el porcentaje de reducción que debe aplicarse a la pensión de jubilación reconocida al actor, y por ello tal extremo debe considerarse que forma parte de la fundamentación de la Sentencia y tenerse por no puesto en tal hecho probado. Derivado de ello ni cabe afirmar en tal hecho probado que el porcentaje que corresponde al actor es del 76% ni cabe tampoco recoger que el porcentaje es del 100% pues ya hemos señado que no cabe incluir en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, siendo en el motivo destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas cuando la parte recurrente deberá argumentar la razón por la que se le debe abonar su pensión por el 100% de su base reguladora. Debemos por ello desestimar ese primer motivo de recurso.
TERCERO .- El motivo segundo del escrito de recurso se indica que se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se alega en concreto la no aplicación de los artículos 161 bis 2 B) que establece las modalidades de acceso a la jubilación , alegando sin más que de acuerdo con la modificación fáctica interesada y según la documental obrante en autos, tiene derecho el actor a la pensión de jubilación por el porcentaje del 100% .
El recurso así formulado no puede ser estimado, dada la defectuosa formulación del mismo, y en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
En este caso la parte actora alega la no aplicación del artículo 161 bis 2 B LGSS pero no señala cuál es el precepto que le es de aplicación y la razón por la que entiende que se le debe aplicar el porcentaje del 100% a su pensión, de manera que no se razona la pertinencia del motivo formulado que además dice se funda en la revisión fáctica interesada que se ha desestimado. A la vista de la defectuosa construcción del recurso que no argumenta en forma alguna la petición de su demanda y considerando que el actor solicita el acceso a la jubilación cuando cuenta con 61 años de edad, la única forma de acceder a tal prestación es bajo la modalidad de jubilación anticipada pues no alcanza la edad legal de jubilación en fecha 14 de Junio del 2013 que es cuando solicita la misma, y en dicha modalidad se le deben aplicar los coeficientes reductores correspondientes que se han computado por la Entidad Gestora teniendo en cuenta que el cese del trabajador lo fue por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador ya que en otro caso con la edad de 61 años se le hubiera denegado la prestación de jubilación. En tal modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, también se aplican coeficientes reductores en función del periodo cotizado por el mismo que es de 41 años y 11 meses, como así lo ha hecho la Entidad Gestora. Por ello y puesto que nada se argumenta al efecto en el recurso, no se aprecia la razón por la que el actor tiene derecho al 100% de la base reguladora como pensión de jubilación, sin aplicación de coeficiente reductor alguno y ello conlleva que debamos desestimar el recurso formulado confirmando la resolución dictada por la Entidad Gestora, ya que además el recurrente no realiza argumentación alguna sobre si se le tienen que aplicar unos u otros coeficientes reductores limitándose a indicar que le corresponde el 100% de la pensión.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en autos 818/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar dicha Sentencia .Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1516 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a once de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
