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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100407
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1866
Núm. Roj: SAP PO 1866/2019
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - DIRECCION000
SENTENCIA: 00408/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2018 0002537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000151 /2018
Recurrente: Fructuoso
Procurador: FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL
Abogado: SERGIO SILVA VILA
Recurrido: Herminia
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: RICARDO ALVAREZ GARCIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 ,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº408/19
En VIGO a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE ALIMENTOS 0000151/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
NÚM. 4 DE DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000221 /2019 , en los que aparece como parte apelante, Fructuoso , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL, asistido por el Abogado D. SERGIO SILVA VILA,
y como parte apelada, Herminia (tutelada por la DIRECCION001 ), representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ZORAIDA MARÍA VICENTE VELASCO, asistida por el Abogado D. RICARDO ÁLVAREZ
GARCÍA. Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por Herminia , representada legalmente pola súa titora, DIRECCION001 , contra de Fructuoso , facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Fructuoso aboará, en concepto de pensión alimenticia a prol da súa filla Herminia , a cantidade de 250 euros mensuais, nun total de doce mensualidades cadanseu ano, a aboar por meses anticipados nos primeiros cinco días de cada mes. O importe sería revisable anualmente consonte ao IPC que publica o INE ou, no seu caso, organismo que o substitúa, con efectos de 1 de xaneiro de cada ano.
2º. Non hai lugar a facer expresa imposición das custas procesuais a ningunha das partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fructuoso , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria y por el MINISTERIO FISCAL.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 24 de julio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se fijó en la suma de 250 euros/mes el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de doña Herminia con cargo a su padre don Fructuoso .
Se invoca por la parte demandada recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, error en la aplicación del artículo 146 CC , inaplicación de la doctrina jurisprudencial y, subsidiariamente, que se reduzca el importe a la cantidad de 50 euros/mes.
SEGUNDO.- En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación de alimentos planteada por la DIRECCION001 , tutora de la incapaz doña Herminia , frente al padre de esta don Fructuoso .
Se reitera por la parte recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la madre de la demandante.
Las SSTS 2382/1994 y 2403/1994, de 12 de abril de 1994 establecieron como criterio general la necesidad de demandar a todos los obligados a prestar alimentos al declarar que 'la demanda dirigida exclusivamente contra uno de los obligados a prestar alimentos, para que este íntegramente los preste, (lo que supone una solidaridad) solo puede admitirse en los casos del artículo 145-2º'. Sin embargo respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la STS de 28 de noviembre de 2003 declara: 'Plantea el motivo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al no haber sido traída al pleito la madre. En esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la obligación de prestar alimentos no es solidaria a cargo de los progenitores, sino mancomunada y en proporción a sus caudales respectivos, y cuando la obligación recae sobre ambos, en conformidad al artículo 145 del Código Civil ( Sentencias de 12-4 y 5-11-1996 )'. Por lo tanto cabe acoger supuestos en que no sea necesario plantear la demanda contra ambos progenitores y en el presente caso concurren circunstancias especiales que hacen innecesario el haber demandado también a la madre.
Nos encontramos ante una demanda dirigida contra un progenitor en reclamación de alimentos, pero la misma no es planteada personalmente por la alimentista sino por la entidad que ejerce su tutela, ya que en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada en autos de Incapacidad 787/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de DIRECCION000 se declaró la incapacidad total de doña Herminia para regir su persona y bienes y se nombró como tutora de la misma a la DIRECCION001 .
Para la presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso se recabó la preceptiva autorización judicial y por medio de auto de 31 de octubre de 2017, dictado en expediente de Jurisdicción Voluntaria 1290/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de DIRECCION000 , se autorizó a la interposición de la demanda frente al padre don Fructuoso . Por lo tanto la autorización para reclamar en nombre de la tutelada otorgada por el Juzgado que conoció del proceso de incapacitación limita el ejercicio de la acción frente al padre, lo que de por sí impide la presentación de la demanda contra la madre.
En relación con la madre, en la citada sentencia de incapacidad de 3 de noviembre de 2015 se hace constar que padece graves anomalías psiquiátricas. En la demanda de este proceso se relata que además padece una enfermedad incurable en estado terminal, carece de ingresos económicos y no desempeña actividad laboral alguna. En la vista don Fructuoso reconoció que la que fue su esposa tiene grave afección psiquiátrica y cree que cobra una pensión pero no ha podido concretar la misma.
En el presente caso, al no constar ingresos por parte de la madre de la alimentista, padeciendo además aquella graves anomalías psiquiátricas, resulta justificado el planteamiento de la demanda en solicitud de alimentos únicamente respecto al progenitor que está en disposición de prestarlos, lo que lleva a desestimar la excepción invocada.
TERCERO.- Se invoca error en la aplicación del artículo 146 CC en relación con el artículo 217 LEC .
El artículo 146 CC dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
La alimentista doña Herminia tiene como únicos ingresos la percepción de una pensión no contributiva por importe de 368,90 euros mensuales con la que debe hacer frente a los gastos de alojamiento, alimentación, vestido y demás, lo que resulta claramente insuficiente. Las alegaciones que se efectúan en el recurso acerca de la obligación de presentación de las cuentas anuales por parte del tutor son irrelevantes al resultar ajenas a este procedimiento, pues es en el de Incapacitación en el que aquel debe rendir las mismas para su aprobación judicial.
El alimentante don Fructuoso trabaja para la empresa DIRECCION002 .. En el año 2017 percibió una retribución bruta de 19.471,73 euros, de la que debe deducirse las retenciones practicadas por importe de 1.274,68 euros, resultando un ingreso neto de 18.197,05 euros, que en 12 meses suponen 1.516,42 euros/mes. Además el señor Fructuoso es propietario (bien al 100% o al 50%) de distintos inmuebles (piso en DIRECCION000 y DIRECCION003 y varias plazas de garaje en dichas localidades, así como en DIRECCION004 ), de los que sin duda obtiene rendimientos que incrementan los obtenidos a través del trabajo; de hecho reconoce percibir 160 euros/mes por el alquiler del estudio de DIRECCION003 . En la vista el señor Fructuoso manifestó que tiene una nueva pareja pero no tiene más hijos, por lo que no consta que tenga otras cargas familiares.
En base a los ingresos del alimentante y a los de la alimentista y atendida la necesidad de esta última se estima ajustado el importe de 250 euros/mes fijado en concepto de pensión de alimentos en la sentencia de instancia, por lo que no procede la petición subsidiaria de moderar la cuantía de la misma.
CUARTO.- En el recurso se alega inaplicación de la doctrina jurisprudencial y se cita la STS de 5 de noviembre de 2008 que declara que la obligación de prestar alimentos se extiende hasta que los hijos alcanzan la 'suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.
El hecho de que la convivencia entre el progenitor y su hija no resulte posible no cabe imputarlo a la conducta de esta última, ya que nos encontramos ante una persona incapaz. En el informe médico forense emitido en el proceso de incapacidad se señala la existencia de conflictos entre el padre y la hija, con referencia incluso a maltrato emocional por parte del padre que se ha desentendido del problema, de hecho en la sentencia de incapacitación se indica que el padre 'se ha excusado de la asunción de su tutela'. La enfermedad mental que padece doña Herminia , como se expresa en el citado informe médico forense, hace que presente trastornos importantes de conducta, lo que dificulta las relaciones y convivencia con otras personas, pero no le impide el autocuidado con supervisión y control, por lo que su comportamiento no puede imputarse a una conducta consciente y deliberada que provoque su situación de dependencia económica actual, sino que es producto de su trastorno mental que ha llevado a concederle una minusvalía de tipo psíquico del 65%.
Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco M. Castro Vidal, en nombre y representación de don Fructuoso , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012022119.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

