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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 850/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100842

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1785

Núm. Roj: SAP GI 1785/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120170051925
Recurso de apelación 865/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 80/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cesar , Mariana
Procurador/a: Mireia Comellas Solé, Eva Morer Cabré
Abogado/a: ANNA MARGINET BADIA, Sergi Badenas Riera
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 850/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 19 de noviembre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 80/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por las Procuradoras Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de Mariana , y Eva Morer Cabré, en nombre y representación de Cesar , contra la sentencia de fecha 07/05/2018 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de Mariana frente a Cesar , y en consecuencia acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos, adoptando las siguientes medidas definitivas: 1) Se acuerda la guarda y custodia compartida semanal del hijo menor Florencio .

2) Se adopta el siguiente plan de parentalidad, de obligado cumplimiento para ambos progenitores: a) El menor Florencio vivirá alternando semanalmente el domicilio de la madre sito en DIRECCION001 , AVENIDA000 , nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 y el domicilio del padre, sito en DIRECCION001 , AVENIDA000 , nº NUM002 , piso NUM003 - NUM003 . A tal efecto ambos progenitores destinarán una habitación de la casa para uso exclusivo de su hijo, debiéndola adecuar al descanso, ocio y educación del menor.

La alternancia semanal será de lunes a lunes, a la entrada del colegio, debiendo el progenitor que tenga la guarda del menor la semana anterior encargarse de llevar a éste al colegio.

En el caso de que sea festivo ese lunes o que exista puente que enlace con la semana anterior, salvo acuerdo expreso con el otro progenitor en beneficio de su hijo, el progenitor que haya tenido la guarda del menor la semana anterior se encargará de llevarlo a la entrada del colegio del primer día laboral siguiente, pasando desde ese momento a estar bajo la guarda del otro progenitor.

b) El progenitor que tenga la guarda se ocupará de llevar al menor al colegio, recogerlo, ayudarlo en sus tareas educativas y procurarle la asistencia médica, asimismo se ocupará de todas aquellas actividades diarias relacionadas con las necesidades del menor como la higiene, la nutrición y cuantas otras tengan relación con el día a día del menor. El progenitor custodio deberá comunicar por escrito al progenitor no custodio las circunstancias relevantes sobre dichos ámbitos, en particular en aquellas actuaciones esenciales para el correcto desarrollo del menor como tutorías, charlas con profesores sobre el menor, en el caso de asistencia facultativa en las que el menor requiera de un tratamiento superior a una semana, y otras que el sentido común determine que son esenciales para el correcto desarrollo del menor.

c) El progenitor al que le corresponda iniciar la custodia del menor se entiende que ostenta la misma desde la entrada del menor en su centro escolar, entendiéndose que hasta ese momento la custodia la ostenta el otro progenitor.

La primera semana desde la notificación de esta resolución le corresponderá a la madre.

En lo relativo a los gastos ordinarios y extraordinarios del menor, se estará a lo dispuesto en el punto 4) de este Fallo.

d) El progenitor no custodio podrá comunicarse por cualquier medio con el menor, siempre y cuando no afecte los periodos de descanso, ocio y educación del menor. El menor podrá comunicarse con el progenitor no custodio en todo momento y por cualquier medio. El progenitor custodio pondrá a disposición de la menor los medios de comunicación necesarios para ello.

e) Coincidiendo con el calendario escolar, las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y si fuera de aplicación otros periodos que en el mismo sentido pudieran crearse por las autoridades escolares, se repartirán por mitades correspondiendo la primera mitad de navidad desde la finalización del colegio hasta el día 31 de diciembre de cada año a las 20,00 horas y la segunda mitad desde ese momento hasta el inicio del colegio; en las vacaciones que sean semanales, como es el caso de la Semana Santa, el primer periodo se corresponderá con la salida del menor desde el viernes anterior hasta el miércoles a las 20:00 horas y el segundo periodo desde ese momento hasta el inicio de las clases el martes siguiente (mientras en esta Comunidad Autónoma sea festivo). A la madre le corresponderá elegir las mitades establecidas en los años pares y al padre en los años impares.

Respecto a las vacaciones de verano se establecen dos periodos quincenales (meses de julio y agosto) en los que se suspenderá el régimen semanal de custodia; el primero desde el día 1 de julio, día en el que el progenitor que inicie la custodia recogerá al menor en el domicilio del otro progenitor, hasta el día 15 de julio a las 20:00, en el que el progenitor custodio entregará al menor en el domicilio del progenitor no custodio, y el segundo periodo desde ese momento hasta el día 31 de julio, en que el progenitor custodio llevará al menor al domicilio del progenitor no custodio. Los mismos períodos quincenales se establecerán en el mes de agosto de cada año.

A la madre le corresponderá elegir las mitades establecidas en los años impares y al padre en los años pares.

En el caso de fechas especialmente señaladas como cumpleaños de familiares cercanos, y otros eventos de especial significación como comuniones, bodas, bautizos y otros, el progenitor custodio deberá facilitar que el menor pueda asistir. En el caso de fechas compartidas como puede ser el propio aniversario del menor u otro hecho señalado del mismo, los progenitores, en el caso de no poder compartirlo conjuntamente, procurarán que el menor pueda compartirlo con ambos.

f) El menor seguirá cursando sus estudios en su actual centro escolar.

El menor realizará las actividades extraescolares que realice el centro docente siempre que éste las considere necesarias para su educación.

Las actividades que puedan ser realizadas durante el periodo de custodia propia, siempre que no impliquen el consentimiento del progenitor no custodio, deberán ser asumidas por el progenitor custodio. Las actividades que impliquen que deban practicarse bajo la custodia de ambos progenitores precisarán del acuerdo explícito de ambos, siendo asumidas de acuerdo con los porcentajes que se fijan en el punto 4) de este Fallo (60 % el padre y 40 % la madre).

g) Ambos progenitores tienen el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar del hijo. A tal efecto, la información que se considere esencial para el correcto desarrollo del hijo común se deberá comunicar por escrito por el progenitor que la reciba al otro progenitor.

Todas aquellas actuaciones relevantes que el menor precise (intervenciones médicas o quirúrgicas, pruebas médicas especiales...) deberán ser previamente consentidas por ambos progenitores, salvo en supuestos de urgencia, debiendo comunicarse de forma inmediata al otro progenitor en este supuesto.

Bajo ningún concepto se utilizará al menor para las comunicaciones entre ambos progenitores, debiéndose ambos progenitores comunicar por cualquier medio directo entre ellos.

h) En el caso de cambio de domicilio de uno de los progenitores, deberá comunicarlo con una antelación de un mes al otro progenitor, aportándole los datos del nuevo domicilio que puedan afectar al menor.

En el caso que por razones ajenas a la voluntad de los progenitores el menor deba cambiar de centro docente, ambos progenitores deberán decidir de forma conjunta el nuevo centro escolar.

i) Todos los conflictos que puedan darse por la aplicación del presente Plan establecido, en caso de desacuerdo entre los progenitores, deberán someterse a mediación familiar.

3) El uso de la vivienda familiar se atribuye al Sr. Cesar , pasando a ostentar en exclusiva la condición de arrendatario sobre la misma.

4) Cada uno de los progenitores deberá abonar los gastos ordinarios básicos del menor durante el periodo de tiempo en que éste se halle bajo su custodia.

La parte demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 210 euros, en concepto de pensión de alimentos, la cual se destinará íntegra y exclusivamente al abono de los gastos ordinarios comunes del menor reseñados en el FD 5º.

Dicha pensión se deberá abonar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la actora, revisándose anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC, publicadas por el INE u organismo público autonómico similar.

Los gastos extraordinarios se deberán satisfacer por los progenitores en un porcentaje de 60 % el demandado y 40 % la actora, conforme a lo previsto en el mismo FD 5º de esta sentencia.

5) El demandado podrá optar entre entregar el vehículo BMW X1 (matrícula ....-PWL ) a la actora o satisfacerle a modo de compensación por la extinción del condominio la cantidad de 9.500 euros (50 % de 19.000).

Asimismo, el demandado podrá optar entre entregar la motocicleta Honda Vision (matrícula ....-BTY ) a la actora o satisfacerle a modo de compensación por la extinción del condominio la cantidad de 625 euros (50 % de 1.250).

Esta elección la podrá efectuar en el plazo de 10 días desde el momento en el que la sentencia adquiera firmeza.

Si no efectúa tal elección en ese plazo, procediendo a la devolución de/los vehículo/s y/o al abono de la cantidad correspondiente, la actora podrá optar por exigirle la devolución de/los vehículo/s y/o la entrega del capital correspondiente, en vía de ejecución de sentencia ( art. 776 LEC , con multas coercitivas en caso de incumplimiento).

Las partes deberán liquidar la cuenta bancaria común, distribuyéndose su importe por partes iguales.

Quedan revocadas todas aquellas medidas provisionales adoptadas en el seno del presente procedimiento, en cuanto contradigan lo dispuesto en esta sentencia.

No hago especial pronunciamiento en materia de costas.' La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 18/05/2018.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas parte litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 de 7 de mayo del 2.018, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Mariana contra D. Cesar y en la que se solicitaba la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes y se regulara la nueva situación, especialmente con relación a la guarda del hijo y contribución a sus necesidades, así como en cuanto a la declaración de propiedad y división de diversos bienes.

Tras existir acuerdo sobre el régimen de guarda, la sentencia decide la forma en que debe contribuirse a los gastos del hijo, especialmente sobre gastos comunes y extraordinarios, y sobre la propiedad de los bienes y su distribución, siendo estas dos medidas las que son objeto de recurso por ambas partes.



SEGUNDO.- Sobre la contribución a los alimentos del hijo.

La sentencia acuerda que el Sr. Cesar deberá satisfacer a la Sra. Mariana una pensión de 210 euros, pensión que destinaría al abono de los gastos extraordinarios comunes que se reseñan en el fundamento de derecho 5º y los gastos extraordinarios se deberán satisfacer en un porcentaje de un 60% por parte del Sr. Cesar y en un 40 por la Sra. Mariana .

El régimen de guarda compartida no altera en absoluto la proporcionalidad en la contribución a los alimentos de los hijos. Es decir, una guarda compartida e igualitaria entre ambos progenitores no supone necesariamente que cada uno de ellos se haga cargo de los gastos que generan los hijos cuando están en su compañía y los comunes por mitad, pues con ello se incumple el mandato legal de que deben contribuir en proporción a sus recursos, pues el artículo 237-7 del CCC dice que si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

Por regla general, cuando se establece una guarda compartida, los gastos ordinarios de alimentos, vestido y habitación son satisfechos por cada progenitor cuando los hijos se encuentran en su compañía y si existe desproporción de recursos se establece un porcentaje superior en la contribución a los gastos comunes sean ordinarios o extraordinarios, y si la diferencia entre recursos es muy importante, resulta inevitable que el progenitor con más recursos le entregue una pensión al otro a fin de que pueda satisfacer los alimentos de los hijos.

Esta Sala ha venido adoptando diversos criterios de contribución a las necesidades de los hijos cuando la guarda es compartida y no procede una pensión alimenticia por la existencia de una desproporción importante de recursos, pero se ha considerado que el más adecuado y el que debe generalizarse es el de la apertura de una cuenta corriente conjunta en el que ambos progenitores ingresarán una cantidad en proporción a los recursos y en atención a los gastos que tengan. Y a través de dicha cuenta conjunta se pagarán por regla general todas las actividades escolares, extraescolares, comedor escolar, vestido, matrícula, libros, excursiones, colonias, gastos médicos, etc. y que sean pactadas por ambos o subsidiariamente por la autoridad judicial. Además de fijar una cantidad mensual, se debe fijar también el porcentaje con el cual se debe contribuir a los alimentos para el caso de que se tuviera que realizar una contribución especial, en cuyo caso se efectuará en atención a tal porcentaje, superándose con ello la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios.

Y así, generalmente, en cuanto a los gastos de alimentación serán satisfechos por cada uno cuando estén bajo su compañía, como los de ocio y aquellos de naturaleza escasa o nimia cuantía (gastos farmacéuticos de pequeña cuantía, material escolar de escaso importe y que se compra ocasionalmente, etc.), en cuanto al vestido, o bien cada progenitor tendrá el necesario para cuando los hijos estén en su compañía, en cuyo caso será pagado exclusivamente por ellos o bien será pagado con la cuenta común, en cuyo caso, cada vez que se produzca el cambio de guarda deberá trasladarse la ropa de un domicilio a otro. Podría también excluirse algún gasto si sólo se origina cuando la guarda la tiene este progenitor, como ocurriría con el comedor escolar, es decir, si sólo se utiliza cuando está bajo la guarda de uno, sólo éste debe pagarlo, o en caso de casales o colonias de vacaciones El resto de gastos será pagado con la cuenta común. Este sistema no tiene por qué generar ningún tipo de problema, pues la cuenta bancaria debe ser mancomunada y cualquier administración indebida de la cuenta o cualquier utilización incorrecta de sus importes puede conllevar la supresión de las autorizaciones correspondientes, las medidas ejecutivas concretas para reponer lo indebidamente utilizado, o incluso podría conllevar una condena por apropiación indebida. Ambos deberán tener las autorizaciones oportunas para gestionar y controlar la cuenta, con rendición periódica de los gastos que se realizan con la misma. Como regla general la mayoría de los gastos por actividades escolares o extraescolares pueden ser objeto de domiciliación bancaria, por lo que no tiene por qué originar ningún problema. Pueden existir otros gastos que se paguen en efectivo por cualquiera de los progenitores (libros y material escolar, medicamentos periódicos), pero, si tenemos en cuenta que han llegado a un acuerdo sobre una guarda compartida, es de suponer que la relación entre ambos es normal, por lo que sería incomprensible que hubiera discrepancia entre ambos sobre la gestión de la cuenta respecto del reintegro que tenga que hacer aquel progenitor que ha realizado un determinado gasto. Además, debe señalarse que aunque hubiera habido algún problema con la cuenta que fue común de ambos, lo fue antes de que se dictara sentencia, sin que existiera una determinación judicial de los gastos que deben cargarse en la misma y las obligaciones que tienen ambos progenitores respecto de tal cuenta. En consecuencia no se estima correcta la fijación de una pensión alimenticia a cargo del Sr. Cesar para el pago de unos determinados gastos.

En cuanto a la cantidad con la que deben contribuir, por un lado, deben fijarse las necesidades del hijo que deben ser satisfechas con tal cuenta. Pero, no tanto en sus importes (pues lo relevante es el porcentaje con el que debe contribuirse), sino los conceptos incluidos y excluidos. Y ello, porque, si existe un déficit, es claro que deberá aumentarse la contribución en el importe correcto y si existe un superávit, de común acuerdo puede decidirse reducir la contribución, decidir que dicho superávit se ahorre para futuros imprevistos o dejar de contribuir uno, dos o los meses que pacten.

Ambos progenitores están de acuerdo que como gastos comunes esta el AMPA (110 euros/año), ingles (16 euros/mes), kárate (18 euros/mes, más 59,50 por gasto de la federación), futbol sala (25 euros/mes).

Evidentemente deben incluirse aquellas actividades escolares que originen algún gasto, salvo que por su relevancia e importe uno de los progenitores se oponga. En cuanto a otras actividades extraescolares para ser cargadas en la cuenta común deberán ser pactadas por ambos.

En cuanto al comedor escolar el Sr. Cesar alega que cuando está bajo su guarda come con él, si ello es así y la guarda es igualitaria por semanas alternas, es lógico que no se incluya como gasto común y que sea la Sra.

Mariana la que pague su coste. Pero, si el hijo se queda en el comedor cuando se encuentra bajo la guarda de aquel deberá pagarlo. Y si deciden que acuda habitualmente sólo tienen que pactar que su coste se cargue por el colegio en la cuenta común aumentando la cuota en la proporción indicada.

En cuanto a la actividad de esquí, ciertamente, no consta que sea habitual y pactada por ambas partes, por lo que lógico es que el gasto de esquí lo pague cada progenitor cuando el hijo realice tal actividad, y sin perjuicio de que se pacte lo contrario.

En cuanto a la proporción en la contribución a los gastos, el Sr. Cesar sostiene que debe contribuirse por mitad, mientras la Sra. Mariana pretende una contribución de un 70% por el Sr. Cesar y un 30 % por ella.

A la vista de todo lo razonado, los argumentos del Sr. Cesar no pueden ser compartidos pues la guarda compartida no supone una contribución igual tanto en gastos ordinarios como extraordinarios (aunque este concepto no tiene sentido en una guarda compartida). Si los recursos de ambos progenitores no son iguales y no existe una desproporción relevante, dada la dificultad que supone que los gastos de alimentación y vestido se satisfagan proporcionalmente a los recursos, la desigualdad en recursos se compensa con un porcentaje distinto en la contribución a todos los gastos que deben pagarse de forma común.

Por ello, hay que determinar cuáles son los recursos de cada uno. En cuanto a los recursos del Sr. Cesar en la sentencia de instancia se razona que son de unos 2.000 euros mensuales. Este no impugna expresamente tal razonamiento, limitándose a alegar de forma genérica que los recursos de ambos son similares. Tampoco la Sra. Mariana lo impugna, por lo que fijaremos en dicho importe la capacidad económica del padre.

En cuanto a la capacidad económica de la Sra. Mariana tiene razón en cuanto a que el Juzgador de Instancia no hace más que suposiciones sobre la existencia de una actividad complementaria de monitora de esquí sin la prueba que lo demuestre, no pudiendo basarse en meras suposiciones. Además, se ha acreditado en esta alzada el descenso en su recursos económicos, al ser resuelto uno de sus contratos laborales, por lo que sus ingresos serían de aproximadamente 600 euros.

Si sumamos la totalidad de los ingresos de ambos -2.600 euros mensuales- resultaría que el Sr. Cesar tendría aproximadamente el 80% de tales ingresos y la Sra. Mariana el 20%, por lo que en tal proporción contribuirán a los gastos ordinarios comunes y a los extraordinarios.

Computando todos los gastos referidos, con exclusión del comedor escolar y esquí, más una cantidad por gastos de libros y material escolar y otros que sean comunes, podrían rondar los 1.300 euros anuales o 108 mensuales, que podrían redondearse a 120 euros mensuales. El Sr. Cesar contribuirá con un 80% o 96 euros mensuales y la Sra. Mariana con el 20% o 24 euros. Sin perjuicio sobre el aumento o reducción que de común acuerdo decidan, o se aumente o se reduzca si hay un aumento o reducción de actividades mutuamente consentidas.

Además, el cambio de la situación económica de la Sra. Mariana , a perder uno de sus trabajos y ver reducida su capacidad económica a 600 euros mensuales, sí justifica un pensión a su favor y a cargo del Sr. Cesar , pues ante una diferencia tan relevante de recursos y según lo anteriormente razonado, no existiría una contribución proporcional a los gastos del hijo. Por ello se estima fijar una pensión de 100 euros mensuales.



TERCERO.- Respecto a la titularidad de los bienes y su división.

El artículo 232-2 establece dos normas, primero indica que Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

Y segundo, realiza la salvedad de que si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.

Como muy bien se resalta en la sentencia de instancia, en la exposición de motivos de la Ley que aprobó el Libro II del CCC se indicó que: El capítulo II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.

Por lo tanto, los vehículos a motor están incluidos en los bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, por lo que, salvo que se pruebe lo contrario, los vehículos a motor de uso familiar son titularidad de ambos.

Así, en cuanto al vehículo BMW, resulta indiferente que en el momento de la compra se pusiera a nombre del Sr. Cesar , porque la titularidad formal cede frente al uso familiar del bien.

Tampoco la acreditación del pago del vehículo por uno u otro de los cónyuges conlleva declarar que es el único propietario, pues lo relevante es demostrar, o bien que no es un bien mueble de uso familiar, no bastando con alegar y probar que uno de ellos es el que lo utiliza habitualmente por razón de su trabajo, pues esa simple razón no deja de convertirse en uso familiar, sobre todo si se utiliza para llevar a la hijo o hijos al colegio, a actividades extraescolares, viajes de la familia, etc. No consta que la familia tuviera otro turismo destinado a la familia, por lo que, el uso habitual del vehículo por parte de la Sra. Mariana no la convierte es exclusiva titular del mismo O bien, que la intención en la compra era que el bien fuera de exclusivo uso de uno de los cónyuges.

Esto en absoluto se ha demostrado. Aunque fuera cierto que destinó el dinero obtenido por la venta de su anterior vehículo, obtuvo el importe de 4.500 euros, resulta que tal cantidad sería insuficiente para el pago del desembolso inicial que ascendió a 12.900 euros, cantidad que coincide con las dos transferencias que el demando acredita haber realizado y que aportó con la contestación como documentos 4 y 5. Y aunque después el referido importe de 4.500 euros fuera ingresado en la cuenta del Sr. Cesar , aunque no consta que lo hiciera la Sra. Mariana , resultaría como se reconoce, que ella habría pagado un 75%, es decir no habría pagado su totalidad.

Es clara la intención del legislador, los bienes muebles de uso ordinario destinados al uso familiar son de ambos en proindiviso, independientemente de a nombre de quien consten, o quien los hubiera pagado, o a nombre de quien este el recibo del seguro o quien lo utilice más. Solamente se excluirá tal titularidad común si se demuestra que no es de uso ordinario de la familia y que la intención clara y evidente de los cónyuges era que uno de ello fuera el exclusivo propietario.

Lo mismo debe decirse de la motocicleta Honda Visión. Demostrado por reconocimiento en la contestación y el acto del juicio que la Sra. Mariana la utilizaba en desplazamientos familiares, ya no indica que se trataba de un bien destinado al uso familiar, por lo que la titularidad formal cede frente al destino familiar del bien, y sin que ninguna de las partes haya acreditado de forma plena, ni el pago íntegro del precio, ni la intención de que realmente el bien fuera de la exclusiva propiedad de uno o del otro, y sin que, desde luego, el pago de un seguro implique tal demostración.

En cuanto a la motocicleta Honda Scoopy también debe ser confirmada la decisión de la sentencia pues la resolución que se cita lo que resuelve es la posibilidad de adquirir en proindiviso bienes durante la convivencia, pero deberá demostrarse que fue una adquisición con tal naturaleza, sino se demuestra debe estarse a la titularidad formal y por la documentación aportada por el Sr. Cesar , queda acreditado que fue él el que la adquirió y está a su nombre. Además, no podría ser de aplicación el Libro II del CCC que entró en vigor con posterioridad a la referida compra.

En cuanto a la división de dichos bienes debe estimarse el recurso y estarse a lo que dispone el artículo 552-11.5 del CCC. Aunque la actora no solicitaba su aplicación, tampoco solicitaba lo acordado en la sentencia.

La actora efectuaba dos lotes en atención a varios bienes muebles, pero finalmente la sentencia sólo considera como bienes comunes el vehículo BMW y una de las motocicletas, por lo que difícilmente pueden hacerse lotes y no cabe otra solución que aplicar lo que dispone dicho artículo.

En cuanto al vehículo Nissan, cierto es que no existió pronunciamiento al respecto y se solicitaba de forma subsidiaria que se declarase como bien común entre otros del referido vehículo, pero en el juicio claramente se reconoció que tanto las motos de nieve como el Nissan Navara estaban destinados a la actividad profesional y empresaria del Sr. Cesar , por lo que no estaríamos ante un bien ordinario de uso familiar, por lo que la pretensión del recurso en cuanto a este extremo carece de sustento.



CUARTO.- Sobre la compensación por razón del trabajo.

Resulta procedente examinar la petición de indemnización por razón del trabajo, pues la demandante condicionaba la pretensión a que se le reconociera ser la titular exclusiva del vehículo BMW y de la motocicleta Honda Visión y como comunes el resto de bienes, y es claro que tal pretensión no se ha estimado, y sólo parcialmente respecto de los dos referidos vehículos al ser considerados como bienes comunes.

El precepto legal en el que se sustenta el derecho a obtener la compensación económica dice que ' en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección'. 'Tiene derecho a la compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente'. ( artículo 232-5.1 y 2 CCC) La demandante y recurrente sostiene haber trabajado para el demandado realizando gestiones administrativas. El demandado de forma genérica negó tal trabajo al contestar la demanda, pero al oponerse al recurso no desvirtuó las manifestaciones de la recurrente ni dio explicación alguna sobre la documental aportada por la demandante en el acto del juicio. Esta documental demuestra, efectivamente, que la demandante realizó actividades administrativas para el negocio del demandado, aunque resulta difícil valorar el grado de dedicación, así como la duración e importancia 2ª) El artículo 232-5 del CCC exige no sólo que el trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sino que, como consecuencia de ello, uno de los cónyuges haya obtenido un incremento patrimonial superior, y para cuya determinación, aparte de valorar la duración e intensidad de la dedicación, y los años de convivencia, deberá calcularse en atención al patrimonio inicial y final de cada cónyuge.

La compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCC. Así, para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCC, descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCC, que no son otros que los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten.

Siguiendo los cálculos de la demandante y sus valoraciones, que no fueron impugnados y en atención a lo razonado.

El Sr. Cesar al momento del cese de la convivencia sería propietario: 1º) Un Nissan Navara, con un valor de 12.000 euros 2º) Mitad indivisa de un BMW por importe de 9.500 euros.

3º) Mitad indivisa de la motocicleta Honda Visión por valor de 625 euros.

4º) Moto de nieve por valor de 7.200 euros 5º) Moto de nieve por valor de 10.473,40 euros.

6º) Motocicleta Honda por valor de 1.400 adquirida antes del matrimonio La Sra. Mariana sería propietaria de: 1º) Mitad indivisa de un BMW por importe de 9.500 euros.

2º) Mitad indivisa de la motocicleta Honda Visión por valor de 625 euros.

El patrimonio del Sr. Cesar a computar, descontando el valor del bien adquirido antes del matrimonio, sería de 39.798,4 euros.

El patrimonio de la Sra. Mariana sería de 10.125 euros.

La diferencia patrimonial a favor del Sr. Cesar sería de 29.673,4 euros.

Como ya hemos dicho se ha acreditado que la Sra. Mariana trabajó para el Sr. Cesar , pero no se acredita ni la duración ni la intensidad de la dedicación, sin que de la documentación aportada pueda decirse que fuera importante o relevante, al contrario se deduce que fue pequeña, por lo que se estima procede fijar la indemnización en un 15% de la diferencia patrimonial. Lo que supone la cantidad 4.451,01 euros.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente ambos recurso y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

d) El progenitor no custodio podrá comunicarse por cualquier medio con el menor, siempre y cuando no afecte los periodos de descanso, ocio y educación del menor. El menor podrá comunicarse con el progenitor no custodio en todo momento y por cualquier medio. El progenitor custodio pondrá a disposición de la menor los medios de comunicación necesarios para ello.

e) Coincidiendo con el calendario escolar, las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y si fuera de aplicación otros periodos que en el mismo sentido pudieran crearse por las autoridades escolares, se repartirán por mitades correspondiendo la primera mitad de navidad desde la finalización del colegio hasta el día 31 de diciembre de cada año a las 20,00 horas y la segunda mitad desde ese momento hasta el inicio del colegio; en las vacaciones que sean semanales, como es el caso de la Semana Santa, el primer periodo se corresponderá con la salida del menor desde el viernes anterior hasta el miércoles a las 20:00 horas y el segundo periodo desde ese momento hasta el inicio de las clases el martes siguiente (mientras en esta Comunidad Autónoma sea festivo). A la madre le corresponderá elegir las mitades establecidas en los años pares y al padre en los años impares.

Respecto a las vacaciones de verano se establecen dos periodos quincenales (meses de julio y agosto) en los que se suspenderá el régimen semanal de custodia; el primero desde el día 1 de julio, día en el que el progenitor que inicie la custodia recogerá al menor en el domicilio del otro progenitor, hasta el día 15 de julio a las 20:00, en el que el progenitor custodio entregará al menor en el domicilio del progenitor no custodio, y el segundo periodo desde ese momento hasta el día 31 de julio, en que el progenitor custodio llevará al menor al domicilio del progenitor no custodio. Los mismos períodos quincenales se establecerán en el mes de agosto de cada año.

A la madre le corresponderá elegir las mitades establecidas en los años impares y al padre en los años pares.

En el caso de fechas especialmente señaladas como cumpleaños de familiares cercanos, y otros eventos de especial significación como comuniones, bodas, bautizos y otros, el progenitor custodio deberá facilitar que el menor pueda asistir. En el caso de fechas compartidas como puede ser el propio aniversario del menor u otro hecho señalado del mismo, los progenitores, en el caso de no poder compartirlo conjuntamente, procurarán que el menor pueda compartirlo con ambos.

f) El menor seguirá cursando sus estudios en su actual centro escolar.

El menor realizará las actividades extraescolares que realice el centro docente siempre que éste las considere necesarias para su educación.

Las actividades que puedan ser realizadas durante el periodo de custodia propia, siempre que no impliquen el consentimiento del progenitor no custodio, deberán ser asumidas por el progenitor custodio. Las actividades que impliquen que deban practicarse bajo la custodia de ambos progenitores precisarán del acuerdo explícito de ambos, siendo asumidas de acuerdo con los porcentajes que se fijan en el punto 4) de este Fallo (60 % el padre y 40 % la madre).

g) Ambos progenitores tienen el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar del hijo. A tal efecto, la información que se considere esencial para el correcto desarrollo del hijo común se deberá comunicar por escrito por el progenitor que la reciba al otro progenitor.

Todas aquellas actuaciones relevantes que el menor precise (intervenciones médicas o quirúrgicas, pruebas médicas especiales...) deberán ser previamente consentidas por ambos progenitores, salvo en supuestos de urgencia, debiendo comunicarse de forma inmediata al otro progenitor en este supuesto.

Bajo ningún concepto se utilizará al menor para las comunicaciones entre ambos progenitores, debiéndose ambos progenitores comunicar por cualquier medio directo entre ellos.

h) En el caso de cambio de domicilio de uno de los progenitores, deberá comunicarlo con una antelación de un mes al otro progenitor, aportándole los datos del nuevo domicilio que puedan afectar al menor.

En el caso que por razones ajenas a la voluntad de los progenitores el menor deba cambiar de centro docente, ambos progenitores deberán decidir de forma conjunta el nuevo centro escolar.

i) Todos los conflictos que puedan darse por la aplicación del presente Plan establecido, en caso de desacuerdo entre los progenitores, deberán someterse a mediación familiar.

3) El uso de la vivienda familiar se atribuye al Sr. Cesar , pasando a ostentar en exclusiva la condición de arrendatario sobre la misma.

4) Cada uno de los progenitores deberá abonar los gastos ordinarios básicos del menor durante el periodo de tiempo en que éste se halle bajo su custodia.

La parte demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 210 euros, en concepto de pensión de alimentos, la cual se destinará íntegra y exclusivamente al abono de los gastos ordinarios comunes del menor reseñados en el FD 5º.

Dicha pensión se deberá abonar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la actora, revisándose anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC, publicadas por el INE u organismo público autonómico similar.

Los gastos extraordinarios se deberán satisfacer por los progenitores en un porcentaje de 60 % el demandado y 40 % la actora, conforme a lo previsto en el mismo FD 5º de esta sentencia.

5) El demandado podrá optar entre entregar el vehículo BMW X1 (matrícula ....-PWL ) a la actora o satisfacerle a modo de compensación por la extinción del condominio la cantidad de 9.500 euros (50 % de 19.000).

Asimismo, el demandado podrá optar entre entregar la motocicleta Honda Vision (matrícula ....-BTY ) a la actora o satisfacerle a modo de compensación por la extinción del condominio la cantidad de 625 euros (50 % de 1.250).

Esta elección la podrá efectuar en el plazo de 10 días desde el momento en el que la sentencia adquiera firmeza.

Si no efectúa tal elección en ese plazo, procediendo a la devolución de/los vehículo/s y/o al abono de la cantidad correspondiente, la actora podrá optar por exigirle la devolución de/los vehículo/s y/o la entrega del capital correspondiente, en vía de ejecución de sentencia ( art. 776 LEC , con multas coercitivas en caso de incumplimiento).

Las partes deberán liquidar la cuenta bancaria común, distribuyéndose su importe por partes iguales.

Quedan revocadas todas aquellas medidas provisionales adoptadas en el seno del presente procedimiento, en cuanto contradigan lo dispuesto en esta sentencia.

No hago especial pronunciamiento en materia de costas.' La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 18/05/2018.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas parte litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 de 7 de mayo del 2.018, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Mariana contra D. Cesar y en la que se solicitaba la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes y se regulara la nueva situación, especialmente con relación a la guarda del hijo y contribución a sus necesidades, así como en cuanto a la declaración de propiedad y división de diversos bienes.

Tras existir acuerdo sobre el régimen de guarda, la sentencia decide la forma en que debe contribuirse a los gastos del hijo, especialmente sobre gastos comunes y extraordinarios, y sobre la propiedad de los bienes y su distribución, siendo estas dos medidas las que son objeto de recurso por ambas partes.



SEGUNDO.- Sobre la contribución a los alimentos del hijo.

La sentencia acuerda que el Sr. Cesar deberá satisfacer a la Sra. Mariana una pensión de 210 euros, pensión que destinaría al abono de los gastos extraordinarios comunes que se reseñan en el fundamento de derecho 5º y los gastos extraordinarios se deberán satisfacer en un porcentaje de un 60% por parte del Sr. Cesar y en un 40 por la Sra. Mariana .

El régimen de guarda compartida no altera en absoluto la proporcionalidad en la contribución a los alimentos de los hijos. Es decir, una guarda compartida e igualitaria entre ambos progenitores no supone necesariamente que cada uno de ellos se haga cargo de los gastos que generan los hijos cuando están en su compañía y los comunes por mitad, pues con ello se incumple el mandato legal de que deben contribuir en proporción a sus recursos, pues el artículo 237-7 del CCC dice que si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

Por regla general, cuando se establece una guarda compartida, los gastos ordinarios de alimentos, vestido y habitación son satisfechos por cada progenitor cuando los hijos se encuentran en su compañía y si existe desproporción de recursos se establece un porcentaje superior en la contribución a los gastos comunes sean ordinarios o extraordinarios, y si la diferencia entre recursos es muy importante, resulta inevitable que el progenitor con más recursos le entregue una pensión al otro a fin de que pueda satisfacer los alimentos de los hijos.

Esta Sala ha venido adoptando diversos criterios de contribución a las necesidades de los hijos cuando la guarda es compartida y no procede una pensión alimenticia por la existencia de una desproporción importante de recursos, pero se ha considerado que el más adecuado y el que debe generalizarse es el de la apertura de una cuenta corriente conjunta en el que ambos progenitores ingresarán una cantidad en proporción a los recursos y en atención a los gastos que tengan. Y a través de dicha cuenta conjunta se pagarán por regla general todas las actividades escolares, extraescolares, comedor escolar, vestido, matrícula, libros, excursiones, colonias, gastos médicos, etc. y que sean pactadas por ambos o subsidiariamente por la autoridad judicial. Además de fijar una cantidad mensual, se debe fijar también el porcentaje con el cual se debe contribuir a los alimentos para el caso de que se tuviera que realizar una contribución especial, en cuyo caso se efectuará en atención a tal porcentaje, superándose con ello la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios.

Y así, generalmente, en cuanto a los gastos de alimentación serán satisfechos por cada uno cuando estén bajo su compañía, como los de ocio y aquellos de naturaleza escasa o nimia cuantía (gastos farmacéuticos de pequeña cuantía, material escolar de escaso importe y que se compra ocasionalmente, etc.), en cuanto al vestido, o bien cada progenitor tendrá el necesario para cuando los hijos estén en su compañía, en cuyo caso será pagado exclusivamente por ellos o bien será pagado con la cuenta común, en cuyo caso, cada vez que se produzca el cambio de guarda deberá trasladarse la ropa de un domicilio a otro. Podría también excluirse algún gasto si sólo se origina cuando la guarda la tiene este progenitor, como ocurriría con el comedor escolar, es decir, si sólo se utiliza cuando está bajo la guarda de uno, sólo éste debe pagarlo, o en caso de casales o colonias de vacaciones El resto de gastos será pagado con la cuenta común. Este sistema no tiene por qué generar ningún tipo de problema, pues la cuenta bancaria debe ser mancomunada y cualquier administración indebida de la cuenta o cualquier utilización incorrecta de sus importes puede conllevar la supresión de las autorizaciones correspondientes, las medidas ejecutivas concretas para reponer lo indebidamente utilizado, o incluso podría conllevar una condena por apropiación indebida. Ambos deberán tener las autorizaciones oportunas para gestionar y controlar la cuenta, con rendición periódica de los gastos que se realizan con la misma. Como regla general la mayoría de los gastos por actividades escolares o extraescolares pueden ser objeto de domiciliación bancaria, por lo que no tiene por qué originar ningún problema. Pueden existir otros gastos que se paguen en efectivo por cualquiera de los progenitores (libros y material escolar, medicamentos periódicos), pero, si tenemos en cuenta que han llegado a un acuerdo sobre una guarda compartida, es de suponer que la relación entre ambos es normal, por lo que sería incomprensible que hubiera discrepancia entre ambos sobre la gestión de la cuenta respecto del reintegro que tenga que hacer aquel progenitor que ha realizado un determinado gasto. Además, debe señalarse que aunque hubiera habido algún problema con la cuenta que fue común de ambos, lo fue antes de que se dictara sentencia, sin que existiera una determinación judicial de los gastos que deben cargarse en la misma y las obligaciones que tienen ambos progenitores respecto de tal cuenta. En consecuencia no se estima correcta la fijación de una pensión alimenticia a cargo del Sr. Cesar para el pago de unos determinados gastos.

En cuanto a la cantidad con la que deben contribuir, por un lado, deben fijarse las necesidades del hijo que deben ser satisfechas con tal cuenta. Pero, no tanto en sus importes (pues lo relevante es el porcentaje con el que debe contribuirse), sino los conceptos incluidos y excluidos. Y ello, porque, si existe un déficit, es claro que deberá aumentarse la contribución en el importe correcto y si existe un superávit, de común acuerdo puede decidirse reducir la contribución, decidir que dicho superávit se ahorre para futuros imprevistos o dejar de contribuir uno, dos o los meses que pacten.

Ambos progenitores están de acuerdo que como gastos comunes esta el AMPA (110 euros/año), ingles (16 euros/mes), kárate (18 euros/mes, más 59,50 por gasto de la federación), futbol sala (25 euros/mes).

Evidentemente deben incluirse aquellas actividades escolares que originen algún gasto, salvo que por su relevancia e importe uno de los progenitores se oponga. En cuanto a otras actividades extraescolares para ser cargadas en la cuenta común deberán ser pactadas por ambos.

En cuanto al comedor escolar el Sr. Cesar alega que cuando está bajo su guarda come con él, si ello es así y la guarda es igualitaria por semanas alternas, es lógico que no se incluya como gasto común y que sea la Sra.

Mariana la que pague su coste. Pero, si el hijo se queda en el comedor cuando se encuentra bajo la guarda de aquel deberá pagarlo. Y si deciden que acuda habitualmente sólo tienen que pactar que su coste se cargue por el colegio en la cuenta común aumentando la cuota en la proporción indicada.

En cuanto a la actividad de esquí, ciertamente, no consta que sea habitual y pactada por ambas partes, por lo que lógico es que el gasto de esquí lo pague cada progenitor cuando el hijo realice tal actividad, y sin perjuicio de que se pacte lo contrario.

En cuanto a la proporción en la contribución a los gastos, el Sr. Cesar sostiene que debe contribuirse por mitad, mientras la Sra. Mariana pretende una contribución de un 70% por el Sr. Cesar y un 30 % por ella.

A la vista de todo lo razonado, los argumentos del Sr. Cesar no pueden ser compartidos pues la guarda compartida no supone una contribución igual tanto en gastos ordinarios como extraordinarios (aunque este concepto no tiene sentido en una guarda compartida). Si los recursos de ambos progenitores no son iguales y no existe una desproporción relevante, dada la dificultad que supone que los gastos de alimentación y vestido se satisfagan proporcionalmente a los recursos, la desigualdad en recursos se compensa con un porcentaje distinto en la contribución a todos los gastos que deben pagarse de forma común.

Por ello, hay que determinar cuáles son los recursos de cada uno. En cuanto a los recursos del Sr. Cesar en la sentencia de instancia se razona que son de unos 2.000 euros mensuales. Este no impugna expresamente tal razonamiento, limitándose a alegar de forma genérica que los recursos de ambos son similares. Tampoco la Sra. Mariana lo impugna, por lo que fijaremos en dicho importe la capacidad económica del padre.

En cuanto a la capacidad económica de la Sra. Mariana tiene razón en cuanto a que el Juzgador de Instancia no hace más que suposiciones sobre la existencia de una actividad complementaria de monitora de esquí sin la prueba que lo demuestre, no pudiendo basarse en meras suposiciones. Además, se ha acreditado en esta alzada el descenso en su recursos económicos, al ser resuelto uno de sus contratos laborales, por lo que sus ingresos serían de aproximadamente 600 euros.

Si sumamos la totalidad de los ingresos de ambos -2.600 euros mensuales- resultaría que el Sr. Cesar tendría aproximadamente el 80% de tales ingresos y la Sra. Mariana el 20%, por lo que en tal proporción contribuirán a los gastos ordinarios comunes y a los extraordinarios.

Computando todos los gastos referidos, con exclusión del comedor escolar y esquí, más una cantidad por gastos de libros y material escolar y otros que sean comunes, podrían rondar los 1.300 euros anuales o 108 mensuales, que podrían redondearse a 120 euros mensuales. El Sr. Cesar contribuirá con un 80% o 96 euros mensuales y la Sra. Mariana con el 20% o 24 euros. Sin perjuicio sobre el aumento o reducción que de común acuerdo decidan, o se aumente o se reduzca si hay un aumento o reducción de actividades mutuamente consentidas.

Además, el cambio de la situación económica de la Sra. Mariana , a perder uno de sus trabajos y ver reducida su capacidad económica a 600 euros mensuales, sí justifica un pensión a su favor y a cargo del Sr. Cesar , pues ante una diferencia tan relevante de recursos y según lo anteriormente razonado, no existiría una contribución proporcional a los gastos del hijo. Por ello se estima fijar una pensión de 100 euros mensuales.



TERCERO.- Respecto a la titularidad de los bienes y su división.

El artículo 232-2 establece dos normas, primero indica que Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

Y segundo, realiza la salvedad de que si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.

Como muy bien se resalta en la sentencia de instancia, en la exposición de motivos de la Ley que aprobó el Libro II del CCC se indicó que: El capítulo II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.

Por lo tanto, los vehículos a motor están incluidos en los bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, por lo que, salvo que se pruebe lo contrario, los vehículos a motor de uso familiar son titularidad de ambos.

Así, en cuanto al vehículo BMW, resulta indiferente que en el momento de la compra se pusiera a nombre del Sr. Cesar , porque la titularidad formal cede frente al uso familiar del bien.

Tampoco la acreditación del pago del vehículo por uno u otro de los cónyuges conlleva declarar que es el único propietario, pues lo relevante es demostrar, o bien que no es un bien mueble de uso familiar, no bastando con alegar y probar que uno de ellos es el que lo utiliza habitualmente por razón de su trabajo, pues esa simple razón no deja de convertirse en uso familiar, sobre todo si se utiliza para llevar a la hijo o hijos al colegio, a actividades extraescolares, viajes de la familia, etc. No consta que la familia tuviera otro turismo destinado a la familia, por lo que, el uso habitual del vehículo por parte de la Sra. Mariana no la convierte es exclusiva titular del mismo O bien, que la intención en la compra era que el bien fuera de exclusivo uso de uno de los cónyuges.

Esto en absoluto se ha demostrado. Aunque fuera cierto que destinó el dinero obtenido por la venta de su anterior vehículo, obtuvo el importe de 4.500 euros, resulta que tal cantidad sería insuficiente para el pago del desembolso inicial que ascendió a 12.900 euros, cantidad que coincide con las dos transferencias que el demando acredita haber realizado y que aportó con la contestación como documentos 4 y 5. Y aunque después el referido importe de 4.500 euros fuera ingresado en la cuenta del Sr. Cesar , aunque no consta que lo hiciera la Sra. Mariana , resultaría como se reconoce, que ella habría pagado un 75%, es decir no habría pagado su totalidad.

Es clara la intención del legislador, los bienes muebles de uso ordinario destinados al uso familiar son de ambos en proindiviso, independientemente de a nombre de quien consten, o quien los hubiera pagado, o a nombre de quien este el recibo del seguro o quien lo utilice más. Solamente se excluirá tal titularidad común si se demuestra que no es de uso ordinario de la familia y que la intención clara y evidente de los cónyuges era que uno de ello fuera el exclusivo propietario.

Lo mismo debe decirse de la motocicleta Honda Visión. Demostrado por reconocimiento en la contestación y el acto del juicio que la Sra. Mariana la utilizaba en desplazamientos familiares, ya no indica que se trataba de un bien destinado al uso familiar, por lo que la titularidad formal cede frente al destino familiar del bien, y sin que ninguna de las partes haya acreditado de forma plena, ni el pago íntegro del precio, ni la intención de que realmente el bien fuera de la exclusiva propiedad de uno o del otro, y sin que, desde luego, el pago de un seguro implique tal demostración.

En cuanto a la motocicleta Honda Scoopy también debe ser confirmada la decisión de la sentencia pues la resolución que se cita lo que resuelve es la posibilidad de adquirir en proindiviso bienes durante la convivencia, pero deberá demostrarse que fue una adquisición con tal naturaleza, sino se demuestra debe estarse a la titularidad formal y por la documentación aportada por el Sr. Cesar , queda acreditado que fue él el que la adquirió y está a su nombre. Además, no podría ser de aplicación el Libro II del CCC que entró en vigor con posterioridad a la referida compra.

En cuanto a la división de dichos bienes debe estimarse el recurso y estarse a lo que dispone el artículo 552-11.5 del CCC. Aunque la actora no solicitaba su aplicación, tampoco solicitaba lo acordado en la sentencia.

La actora efectuaba dos lotes en atención a varios bienes muebles, pero finalmente la sentencia sólo considera como bienes comunes el vehículo BMW y una de las motocicletas, por lo que difícilmente pueden hacerse lotes y no cabe otra solución que aplicar lo que dispone dicho artículo.

En cuanto al vehículo Nissan, cierto es que no existió pronunciamiento al respecto y se solicitaba de forma subsidiaria que se declarase como bien común entre otros del referido vehículo, pero en el juicio claramente se reconoció que tanto las motos de nieve como el Nissan Navara estaban destinados a la actividad profesional y empresaria del Sr. Cesar , por lo que no estaríamos ante un bien ordinario de uso familiar, por lo que la pretensión del recurso en cuanto a este extremo carece de sustento.



CUARTO.- Sobre la compensación por razón del trabajo.

Resulta procedente examinar la petición de indemnización por razón del trabajo, pues la demandante condicionaba la pretensión a que se le reconociera ser la titular exclusiva del vehículo BMW y de la motocicleta Honda Visión y como comunes el resto de bienes, y es claro que tal pretensión no se ha estimado, y sólo parcialmente respecto de los dos referidos vehículos al ser considerados como bienes comunes.

El precepto legal en el que se sustenta el derecho a obtener la compensación económica dice que ' en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección'. 'Tiene derecho a la compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente'. ( artículo 232-5.1 y 2 CCC) La demandante y recurrente sostiene haber trabajado para el demandado realizando gestiones administrativas. El demandado de forma genérica negó tal trabajo al contestar la demanda, pero al oponerse al recurso no desvirtuó las manifestaciones de la recurrente ni dio explicación alguna sobre la documental aportada por la demandante en el acto del juicio. Esta documental demuestra, efectivamente, que la demandante realizó actividades administrativas para el negocio del demandado, aunque resulta difícil valorar el grado de dedicación, así como la duración e importancia 2ª) El artículo 232-5 del CCC exige no sólo que el trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sino que, como consecuencia de ello, uno de los cónyuges haya obtenido un incremento patrimonial superior, y para cuya determinación, aparte de valorar la duración e intensidad de la dedicación, y los años de convivencia, deberá calcularse en atención al patrimonio inicial y final de cada cónyuge.

La compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCC. Así, para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCC, descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCC, que no son otros que los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten.

Siguiendo los cálculos de la demandante y sus valoraciones, que no fueron impugnados y en atención a lo razonado.

El Sr. Cesar al momento del cese de la convivencia sería propietario: 1º) Un Nissan Navara, con un valor de 12.000 euros 2º) Mitad indivisa de un BMW por importe de 9.500 euros.

3º) Mitad indivisa de la motocicleta Honda Visión por valor de 625 euros.

4º) Moto de nieve por valor de 7.200 euros 5º) Moto de nieve por valor de 10.473,40 euros.

6º) Motocicleta Honda por valor de 1.400 adquirida antes del matrimonio La Sra. Mariana sería propietaria de: 1º) Mitad indivisa de un BMW por importe de 9.500 euros.

2º) Mitad indivisa de la motocicleta Honda Visión por valor de 625 euros.

El patrimonio del Sr. Cesar a computar, descontando el valor del bien adquirido antes del matrimonio, sería de 39.798,4 euros.

El patrimonio de la Sra. Mariana sería de 10.125 euros.

La diferencia patrimonial a favor del Sr. Cesar sería de 29.673,4 euros.

Como ya hemos dicho se ha acreditado que la Sra. Mariana trabajó para el Sr. Cesar , pero no se acredita ni la duración ni la intensidad de la dedicación, sin que de la documentación aportada pueda decirse que fuera importante o relevante, al contrario se deduce que fue pequeña, por lo que se estima procede fijar la indemnización en un 15% de la diferencia patrimonial. Lo que supone la cantidad 4.451,01 euros.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente ambos recurso y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación F A L L A M O S Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación formulados por DÑA. Mariana y por D. Cesar contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 , en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 80/2017, con fecha 07/05/2018.

Debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido siguiente: 1º) Se deja sin efecto la pensión de 210 euros mensuales a cargo del Sr. Cesar destinada al abono de los gastos ordinarios comunes del menor fijados en fundamento derecho 5º de la sentencia.

2º) Se procederá a la apertura una cuenta conjunta y mancomunada por ambos progenitores, a través de la cual se pagarán todos los gastos del hijo, especialmente los reseñados en el fundamento de derecho segundo y con exclusión de los que se indican en dicho fundamento, bien domiciliando los correspondientes recibos, o bien retirando en efectivo las cantidades correspondientes, con la correspondiente rendición de cuentas por parte de aquel que realice un determinado pago y que no sea un recibo domiciliado. Se solicitará de la entidad bancaria la remisión de los extractos a ambos titulares o se facilite a ambos las claves para acceder vía telemática a los extractos de la cuenta. Mensualmente el Sr. Cesar ingresará la cantidad de 96 euros mensuales y la Sra. Mariana la cantidad de 24,00 euros mensuales. Si no existiera saldo suficiente en la cuenta para pagar algún gasto, especialmente aquellos gastos extraordinarios, el Sr. Cesar contribuirá con un 80% y la Sra. Mariana con un 20%. E igualmente se aplicará tal porcentaje para aumentar dichas cantidades si por decisión de ambos aumentan las actividades y necesidades de los hijos que supongan un aumento ordinario de las mismas. Asimismo, si alguno decide que los hijos realicen alguna actividad extraescolar, deportiva, de ocio, etc. sin el consentimiento del otro y sin autorización judicial, será de su cargo el coste que ello suponga.

Tales cantidades se incrementarán anualmente de conformidad con el IPC.

3º) El Sr. Cesar pagará a la Sra. Mariana la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para el hijo, que se pagará los cinco primeros días de cada mes y se actualizará conforme al IPC que publique el INE para Cataluña.

4º) Se fija en la cantidad 4.451,01 euros que el Sr. Cesar pagará a la Sra. Mariana como compensación por razón del trabajo.

5º) La división de los bienes en común se efectuará conforme a las reglas del artículo 552-11.5 del CCC.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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