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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100168

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:975

Núm. Roj: SAP GC 975/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000071/2018
NIG: 3502642120160003701
Resolución:Sentencia 000186/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000602/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Apelado: Carina ; Abogado: Benito Jesus Sanchez Perdomo; Procurador: Fernando Diaz Zomeño
Apelante: Silvio ; Abogado: Carlos Javier La Chica Pareja; Procurador: Lourdes Ojeda Sosa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de abril de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 602/2016) seguidos a instancia de don Silvio
, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Lourdes Ojeda Sosa y asistida por el
letrado don Carlos Javier La Chica Pareja, contra doña Carina , parte apelada, representada en esta alzada
por el procurador don Fernando Díaz Zomeño y asistida por el letrado don Benito Sánchez Perdomo, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Lourdes Ojeda Sosa, en nombre y representación de Alonso (sic), contra Carina , absolviendo a ésta de las pretensiones que se le dirigían en el presente juicio ordinario'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de octubre de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de abril de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana con base en lo dispuesto en el art.

1902 del Código Civil , se reclama un importe de 20.692,49 € en concepto de indemnización por los daños producidos en un muro de propiedad del actor a consecuencia de la alteración producida por la demandada en el barranco, que siendo linde sur de ambas fincas de actor y demandada, canalizaba las aguas pluviales alterando su estructura natural mediante acumulación progresiva de escombros y diverso material para allanar el cauce y convirtiéndolo en un aparcamiento y zona de tránsito para vehículos de familiares y amigos, lo que provoca - según la demanda - que el agua no discurra naturalmente yendo a parar directamente sobre dicho muro causando daños estructurales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no haberse acreditado que fuera la demandada quien efectuara la alteración del barranco alzándose contra dicha resolución la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La parte demandada apelada sostiene en su escrito de oposición al recurso que éste no debió haber sido admitido al haberse presentado fuera de plazo.

Goza de razón la parte apelada al denunciar la indebida admisión del recurso al haberse presentado fuera del plazo de los veinte días que establece el art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, la sentencia de primera instancia fue remitida vía LexNet y acusado recibo el 25/10/2017 por lo que se entiende notificada el día siguiente, 26 de octubre, comenzando el plazo de los veinte días el día 27 de octubre y venciendo el 24 de noviembre, por lo que el recurso podía interponerse hasta las 15:00 horas del día 27 de noviembre. Sin embargo, el recurso fue interpuesto más tarde, el 4 de diciembre.

Ciertamente la parte actora presentó escrito datado el 15 de noviembre en el que expuso que " ÚNICO.- Que mediante el presente escrito solicito copia de la vista celebrada en estos autos con PARALIZACIÓN DEL PLAZO PARA RECURRIR, hasta la efectiva entrega de dicha vista a la procuradora que suscribe ". Dicho escrito fue diligenciado en fecha 20 de noviembre acordándose por la LAJ simplemente tener por solicitada la copia ordenando la expedición del DVD; diligencia ordenación que fue acusado su recibo en fecha 21 de noviembre, mismo día del término de presentación del recurso de apelación. Frente a dicha diligencia no fue interpuesto recurso alguno.

Ha de tenerse en cuenta que el art 134 de la LEC establece la improrrogabilidad de los plazos procesales que sólo podrán suspenderse en caso de fuerza mayor y que la solicitud de entrega de copia del CD no puede equipararse en modo alguno a la fuerza mayor.

Como ilustra la AP A Coruña, sec. 3ª, en Sentencia de7 de marzo de 2018, nº 95/2018, rec. 443/2017 , cuyos razonamientos hacemos propios: " La suspensión de plazo para apelar por petición de copia de la grabación.- El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras preceptuar que los plazos procesales son improrrogables, prevé la posibilidad de interrupción exclusivamente para los supuestos de fuerza mayor; matizando que 'La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos'. Es evidente que el principio general es la improrrogabilidad de los plazos procesales. La única excepción es la fuerza mayor. Sea cual fuere el concepto que quiera aplicarse de fuerza mayor (con la vieja discusión de si también se incluye el caso fortuito), es obvio que el legislador se está refiriendo a supuestos imprevisibles o inevitables. A aquellos casos en que la parte no puede cumplir un plazo por una circunstancia externa grave y seria. Así lo establece el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 (Roj: ATS 5074/2012 ) al plasmar que 'proclama la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la improrrogabilidad de los plazos (artículo 134.2 ), como la preclusión (artículo 136), constituyendo una novedad legislativa la posibilidad de interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al Secretario Judicial, previa audiencia de los litigantes; lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes'. Ese carácter riguroso en cuanto a las causas para prorrogar los plazos procesales se reitera en los autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 (Roj: ATS 1244/2015 ) y 10 de mayo de 2017 (Roj: ATS 4000/2017 ), al recordar que los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil son improrrogables, 'norma que tiene carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989, de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 )'.

No se acomoda al precepto que se suspenda el cómputo del plazo para oponerse al recurso de apelación porque la parte apelada solicite copia de la grabación, ni puede estimarse que se trate de un supuesto de fuerza mayor que permita tal suspensión. La parte podía haber solicitado copia de la grabación del juicio desde que se celebró (...) hasta que se le notificó la sentencia (...). La eventual necesidad de la grabación para oponerse un recurso era un hecho previsible. Además, la suspensión se acordó por medio de una mera diligencia de ordenación, sin traslado previo e indicándose que el recurso procedente era el de reposición. El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en sus términos cuando exige que sea por medio de decreto, previa audiencia de las partes, y el recurso es revisión.

Acceder de forma sistemática a prorrogar el plazo para interponer un recurso de apelación, o para oponerse, bajo el subterfugio de solicitar una copia de una grabación de la vista, supone otorgar a una de las partes un mayor plazo que el previsto por el legislador para ese trámite, en detrimento de la otra parte, abriendo un portillo al fraude procesal. " Como quiera que la petición de suspensión resultaba improcedente así como que la diligencia que acordó en relación a dicha petición exclusivamente accedió a la expedición del DVD, no a la suspensión, sin haber sido siquiera objeto de recurso por lo que en ningún momento fue suspendido ni interrumpido el plazo de presentación y habiéndose presentado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 458.1 LEC su admisión resulta indebida y por ello procede ahora acordar su desestimación.



TERCERO.- Pero es que, a mayor abundamiento, el recurso nunca podría prosperar al aceptar la Sala los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

Ciertamente, como se afirma en el recurso, es incontrovertido que la demandada es propietaria de la finca colindante con la del actor y que ambas lo son por su lindero sur con un barranquillo que es utilizado como camino de acceso y estacionamiento de vehículos. Afirma el recurrente que pese a que en la contestación a la demanda la demandada alegó que por ese camino pasan otros vecinos sin embargo ninguna prueba propuso al efecto por lo que cabe inferir que sólo es utilizado por ella (y sus familiares) y que por tanto habría de presumirse que fue ella quien alteró con relleno el cauce para formar el camino transitable. Tal alegación no se comparte pues con independencia de que la demandada no haya propuesto prueba en relación a un uso externo a su familia, tal uso es fácilmente presumible desde el momento en que según la documental fotográfica obrante en autos no aparece obstáculo alguno para un uso general del paso conformado en el linde sur de ambas fincas, el cual puede ser utilizado por cualquier persona para acceder a las fincas laterales limítrofes y a las superiores. A la demandada le basta con negar que fuera ella quien realizó ningún tipo de actuación sobre el barranco (y por tanto sobre el paso) para que recaiga sobre el actor ( art. 217.2 LEC ) la carga de probar que así fue, conforme se sostiene en la demanda. Debe tenerse en cuenta que el barranquillo que se dice alterado no es propiedad de la demandada, no se halla en su finca, por lo que no cabe a ella derivar la responsabilidad de su alteración salvo que efectivamente se hubiera demostrado, sin género de duda, que las obras de alteración en el exterior de su finca ella las hubiera ejecutado o lo hubiera sido a instancia suya, lo que no ha probado. El hecho de que la demandada, en los términos expuestos en el recurso, 'tolere, aplauda o justifique' el uso del barranco no la convierte en responsable de los daños que sufre el actor de los que solo responderá quien haya ejecutado la obra de transformación (rellenos del cauce) denunciada.

Por lo demás, no se entiende la referencia que realiza el recurrente al art. 1910 del Código Civil que evidentemente no resulta de aplicación a caso (el daño no se produce por cosas que caigan o se arrojen).

Pero es que, además la afirmación de que la demandada 'como titular jurídico de la finca' 'tiene el deber de controlar lo que ocurre en la misma' no resulta de aplicación al caso en tanto la obra dañosa no se ha producido en el interior de la finca de la demandada sino fuera de ella y ninguna prueba demuestra, al contrario de lo que se afirma, que el paso existente beneficie exclusivamente a la demandada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde de fecha 13 de octubre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 602/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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