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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100553

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3659

Núm. Roj: SAP V 3659/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000064/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.542/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª DEL PILAR
MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a once de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000691/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Avelino representado
por la Procuradora Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARON y defendido por la Letrada Dª. ROSA MARÍA SOLER
CERVERA y de otra como demandado- apelante, Dª. Adolfina , representada por el Procurador D. ISMAEL
RUBIO PASCUAL y defendida por la Letrada Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ GALIÁN.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 1-10-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Decretar la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Avelino ydoña Adolfina y acuerdo los siguientes efectos: 1.- Se atribuye provisionalmente, durante un año desde la fecha de la sentencia, a doña Adolfina el uso del que fue domicilio conyugal, sito en CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION001 .

Como usuaria deberá hacer frente a todos los gastos derivados de dicho uso, y entre ellos los suministros los gastos ordinarios de comunidad. Transcurrido el plazo de un año, deberá entregar la posesión de la vivienda a su propietario.

2.- Se establece una pensión compensatoria vitalicia a favor de doña Adolfina y a cargo de don Avelino por importe de 700 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por doña Adolfina a tal efecto. La pensión se actualizará anualmente con arreglo a la variación del IPC de los doce meses anteriores.

3.- No se atribución del uso del vehículo familiar.

No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-09-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día 1 de octubre de 2.018, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la apelante el uso de la vivienda familiar durante un año y fijó a cargo del actor la obligación de pagar una pensión compensatoria a la demandada de 700 euros al mes.

Interesa la demandada en su recurso que se asigne el uso de la vivienda durante diez años, se fije una pensión compensatoria de 1200 euros al mes y se le atribuya el uso del vehículo Renault Clío hasta la liquidación de los gananciales. Por su parte, el actor pide que la pensión compensatoria sea de 250 euros al mes.



SEGUNDO.- Para decidir en relación con la asignación del uso de la vivienda familiar, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, se tiene en cuenta que alega el actor que es propiedad privativa suya, aunque la demandada ha discutido este carácter en un escrito presentado en la alzada. El demandante, además, es titular de otra vivienda en DIRECCION001 , así como de dos locales y dos fincas rústicas (folios 41 y siguientes). Según dijo en la vista percibe 1.500 euros brutos al mes por al alquiler de un local, (1.100 euros al mes netos según dijo en su escrito de oposición a la apelación), 50 euros al mes por el alquiler de una plaza de garaje propiedad de su hijo, recibe 10 euros al día en concepto de ayuda para una menor que tiene en acogimiento, y 1500 euros (se entiende, anuales y brutos), del cultivo de la tierra. Dijo también en la vista que a veces hace de corredor, y le dan 200 euros. Percibe una pensión de jubilación de 871, 51 euros al mes (folio 99). Paga un préstamo hipotecario de 656, 18 euros al mes (folio 26). En su declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio de 2.016 consignó un rendimiento neto del trabajo de 10.140, 38 euros, y un rendimiento neto reducido del capital inmobiliario de 14.859, 69 euros (folio 23). Tiene que atender a los gastos de una menor que tiene en acogida (folio 86), para lo que recibe, según dijo en la vista, 10 euros al día. Por su parte la demandada percibió en el año 2.016, 139, 50 euros (folio 75), y, según se desprende de sus manifestaciones en el juicio, recibió la mitad del importe de venta de las acciones de una cooperativa, en el folio 204 figuran movimientos relativamente cuantiosos concernientes a un depósito de la demandada, hasta el año 2.016.

La asignación del uso de la vivienda durante el plazo de un año responde a la exigencia del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, que dice que la asignación será 'por el tiempo que prudencialmente se fije', y responde a las circunstancias del caso, en el que la demandada ha interesado una pensión compensatoria, de la que se razonará en el siguiente fundamento jurídico, y a la capacidad económica de las partes, teniendo en cuenta que la demandada debe hacer efectivos sus derechos en la sociedad de gananciales que integraba junto con el actor, lo que le permitirá hacer frente, junto con la pensión compensatoria, a sus necesidades de alojamiento cuando se extinga el periodo de uso..



TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal, consta que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1971, y que tuvieron un hijo, hoy mayor de edad e independiente. La capacidad económica de las partes está descrita en el anterior razonamiento.

La demandada cuenta con 66 años y el actor con 75. El actor reconoció en la vista que colaboró con él en la gestión de una horchatería.

A la vista de estos datos, teniendo en cuenta la carencia de ingresos regulares de la demandada, de la duración de la convivencia conyugal, comenzada en el año 1.971, de la colaboración en el negocio familiar, y de las escasa posibilidades a su edad de conseguir una satisfactoria inserción laboral, procede mantener la pensión compensatoria fijada, sin aumentarla, como pide la apelante, ni reducirla, como interesa el actor impugnante, pues esa cuantía responde a los criterios de cuantificación de la pensión prescritos en el artículo 97 del Código Civil.



CUARTO.- Por lo que respecta a la asignación del uso del vehículo familiar, no se ha justificado la asignación del uso a la apelante. Consta además que el actor desempeña alguna actividad asimilable a la laboral, y tiene en acogimiento a una menor, de lo que se desprende que la actora no precisa el vehículo más que el demandado. Procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobe esta cuestión, sin perjuicio de la decisión que se adopte en relación a este bien en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.



QUINTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día 1 de octubre de 2.018, y desestimar la impugnación planteada por el actor.

2º) Confirmar la citada sentencia.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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