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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100261

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:393

Núm. Roj: STSJ NA 393/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE JULIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 241/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ALBERTO ADOT LERGA, en nombre y representación
de D. Marcelino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL (AT), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Marcelino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada por el actor: Se le declare afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.833,64 € mensuales, con fecha de efectos del dictamen propuesta del EVI, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan desde esta fecha, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la demandada que resulte responsable al abono de la prestación reconocida, o subsidiariamente se le declare afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la responsable al abono de la prestación reconocida consistente en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.833,64 € mensuales, con los incrementos legales correspondientes.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marcelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Fremap y la empresa Proyser ETT SL, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -
PRIMERO.- D. Marcelino , con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 5 de julio de 2017, mientras prestaba servicios para la empresa Proyser ETT SL, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la mutua codemandada. La empresa se encontraba al corriente de sus obligaciones.-

SEGUNDO.- El accidente consistió en que una carretilla le pasó por encima del pie derecho. Causó baja médica por accidente de trabajo y permaneció en situación de IT desde el 5 de julio hasta el 24 de octubre de 2017 (folios 106, 107, 113, 114, 120, 121, 128, 129, 134, 135, 147 a 152, 182 y 207 a 210).-

TERCERO.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad temporal el 5 de enero de 2018. La mutua demandada emitió informepropuesta clínico laboral el 12 de febrero de 2018.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 27 de abril de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 8 de mayo de 2018, en la que se resolvió declararle afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 1.530,00 € por baremos 102 y 110 [disminución de la movilidad de la articulación tibioastragalina en menos del 50% y cicatrices]. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2018.-

CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a 1.221,80 € mensuales (conformidad).-

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de operario de industria del metal (conformidad).-

SEXTO.- La parte demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrió fractura de escafoides tarsiano derecho. Fue intervenido el 11 de julio de 2017 en Clínica de la Universidad de Navarra (reducción y osteosíntesis de la fractura) y siguió luego tandas de rehabilitación. Presenta como secuelas una cicatriz de 10 cm de largo, siendo la flexión normal y la extensión reducida en los últimos grados.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136.1 y 137.3 LGSS.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dª Mª Concepción Santos Martín, en la representación y defensa de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa letrada de D. Marcelino recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman sus pretensiones, tal y como las mismas fueron concretadas en juicio, sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de la industria del metal, y se absuelve al INSS, a la TGSS, a la Mutua FREMAP y a la empresa 'Proyser ETT, S.L.' de las peticiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos de suplicación diferentes que se destinan a solicitar la revisión del relato de hechos probados que contiene la decisión de instancia, así como a cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene como objetivo dar una nueva redacción al hecho probado sexto de la resolución controvertida, proponiendo que el mismo tenga el siguiente contenido: HECHO PROBADO

SEXTO.- ' La parte demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrió fractura de escafoides tarsiano derecho. Fue intervenido el 11 de julio de 2017 en Clínica de la Universidad de Navarra (reducción y osteosíntesis de la fractura) y siguió luego tandas de rehabilitación.

Presenta como secuelas disminución de la movilidad global menor del 50% de la articulación tibioperonea astragalina y cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores. Refiere dolor en tobillo derecho, dolor en rodilla derecha y molestias en cadera.

El demandante está incapacitado para llevar a cabo actividades que provoquen la sobrecarga del pie o la bipedestación mantenida.' Esta modificación se basa en el informe del Médico Forense obrante a los folios 75 y 76 de las actuaciones, y no puede ser acogido por razones diversas: 1º.- Porque el Informe que sirve de sustento a la petición de revisión fáctica ha sido contemplado, analizado y adecuadamente valorado por el Juzgador de instancia y, a este respecto, es suficiente acudir al contenido del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida para colegir que el hecho que ahora quiere variarse se desprende de muy diversos informes médicos, pero también del informe forense emitido por el Dr. Valeriano , que fue debidamente ratificado en juicio. Pues bien, en la valoración de dicho informe, esta Sala no aprecia error alguno que precise ser corregido, debiendo por ello respetarse el criterio de valoración judicial establecido respecto de tal informe en la sentencia recurrida.

2º.- Porque el texto que se propone resulta innecesario y además no se corresponde, al menos parcialmente, con el contenido del informe que le sirve de sustento. Efectivamente, el primer párrafo del hecho que se quiere introducir ya aparece en la actual redacción del hecho probado sexto debiendo, por tanto, permanecer aquel invariable.

El segundo párrafo pretende ser añadido viene a sustituir la última frase del actual párrafo primero del hecho sexto, y tal sustitución resulta innecesaria a la vez que intrascendente. Innecesaria, porque la disminución de la movilidad del tobillo del actor ya tiene reflejo en el texto del hecho sexto tal y como el mismo está redactado; e intrascendente, porque el dejar constancia de que el demandante 'refiere' dolor en el tobillo y rodilla derecha así como molestias en la cadera, no deja de ser la plasmación de una percepción subjetiva del trabajador que no ha sido objetivada por el Médico Forense.

Por último, el párrafo tercero del hecho que quiere modificarse, no tiene su reflejo en el informe que, en principio, le sirve de sustento. Muy por el contrario en las conclusiones del Informe Médico Forense al que nos referimos, se deja constancia que el cuadro residual que presenta el demandante y las limitaciones funcionales que de él se derivan no le impiden realizar su trabajo, sino que, únicamente, realizaría el mismo 'con alguna dificultad' debido a la secuela derivada de la lesión.

3º.- Porque el hecho sexto de la sentencia es el resultado de la valoración de la práctica totalidad de los informes médicos obrantes en autos, resultando su texto de la valoración conjunta de los mismos por parte del Juzgador de instancia, no pudiendo ser sustituido su criterio valorativo, por el subjetivo y parcial que propone la parte recurrente, máxime cuando éste, amparado en un informe muy concreto, no se desprende siquiera del mismo.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

TERECRO: El segundo y último motivo de suplicación se destina a denunciar que la sentencia del Juzgado infringe lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.3 de la LGSS, preceptos derogados cuya referencia debe entenderse hecha a aquellos que regulan la incapacidad permanente parcial en el actual TRLGSS.

La parte que plantea el recurso considera que las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el demandante le hacen acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial solicitado.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad permanente solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben reducir el desempeño de su actividad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento instado.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)), es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del trabajadora afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajadora, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión de la presunta incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el 33% o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.

Del inmodificado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se desprende que el demandante, tras el accidente de trabajo sufrido en su día, y tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el año 2017, presenta como secuelas una cicatriz de 10 centímetros de largo, y una reducción en los últimos grados de extensión del tobillo derecho.

Estos menoscabos, aun existiendo, carecen de entidad para poder justificar una reducción en el rendimiento del trabajador en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario en la industria del metal, y a esta conclusión no puede oponerse el hecho de que la ocupación mencionada exija la adopción de posturas de bipedestación pues, aun siendo esto cierto, no lo es menos que falta de gravedad de las lesiones objetivadas no determinan que tales exigencias (necesidad de bipedestación) limiten su rendimiento en al menos un 33%. Al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la resolución de instancia, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Marcelino , contra la sentencia nº 145/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de fecha 25 de abril de 2019 en los autos nº 679/18, promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la empresa 'PROYSER ETT, S.L.' y la MUTUA FREMAP en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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