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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100445

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1962

Núm. Roj: STSJ ICAN 1962/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000054/2019
NIG: 3501644420170005941
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000395/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000592/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ruperto . .; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000054/2019, interpuesto por D. Ruperto . ., frente a la Sentencia
000323/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº

0000592/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ruperto . ., en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por Resolución de 3-7-2017 se acuerda reconocer al demandante una pensión de jubilación por importe de 726,30 euros, con efectos 1-2-2016, de acuerdo con la normativa establecida en el Reglamento 883/2004 y 987/2009 CE.



SEGUNDO.- En la citada Resolución se establecen como datos de cálculo de la pensión de jubilación los siguientes: Base reguladora 2. 631,74 € Porcentajes años de cotización 100,00 Coeficiente reductor edad Porcentaje aplicable a la base reguladora 100,00 Pensión teórica 2.573,70 € Días cotizados en España 3.657 Días cotizados en otros países 13.957 Porcentaje a cargo de España 28,22 Límites de días 12.958 Pensión básica 726,30 Se da por reproducido el expediente administrativo.



TERCERO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Ruperto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Ruperto . . y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En base a los datos que constan en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia, el INSS reconoció al demandante una pensión de jubilación por importe de 726,30 € de acuerdo con la normativa establecida en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 CE.

La base reguladora era de 2.631,74, € siendo la pensión teórica de 2573,70 €. El porcentaje de prorrata aplicado fue del 28,22 %.

En la demanda se solicitaba pensión de jubilación por importe de 2.573,70 €, es decir, el de la pensión teórica, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia en base a que el período mínimo de cotización a la Seguridad Social española para poder optar a la pensión nacional (y no por la vía de los citados Reglamentos CE) sería de 5.475 días, teniendo solo cotizados en España 3.657 días.

Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica por el apartado c) del art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 52.3 del mencionado Reglamento n.º 883/2004 por considerar que, siendo el importe más elevado el calculado conforme al apartado 1 a) de dicho artículo, tiene derecho a que se abone la prestación de 2.573,70 € porque en España es donde se han cumplido las condiciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación, y ésta sería la más beneficiosa para el actor.



SEGUNDO.- En primer lugar, a fin de centrar el marco normativo de aplicación, resulta conveniente recordar lo que esta Sala afirmaba en sentencia dictada el 09/02/2018, rec. 1421/2017 , en cuyo fundamento de derecho 2º se explicaba lo siguiente: "Hasta la suscripción del Tratado de Maastricht (TUE 1992) la competencia en materia de Seguridad Social era exclusiva de los Estados miembros, salvo para la coordinación de las legislaciones nacionales.

Fue a partir de Maastricht, y en el Acuerdo de Política Social, cuando se permitió al Consejo legislar en materia de Seguridad Social y protección social de los trabajadores, facultad que se consolida en el Tratado de Ámsterdam (1997) y Lisboa (2009).La intervención del legislador comunitario en materia de Seguridad Social tiene por causa última la salvaguarda de dos pilares fundamentales: la igualdad entre hombres y mujeres, y la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.

En desarrollo del art. 51 del TCE (hoy 42) se promulgó el Reglamento nº 1408/71 del Consejo, del 14/06/1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, que a su vez fue desarrollado por el Reglamento 574/1972.

El Reglamento nº 1408/71 y su Reglamento de aplicación nº 574/72 fueron sustituidos por el Reglamento nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 29/4/2004 sobre la coordinación de sistemas de la seguridad que fue modificado por el Reglamento 988/2009 y por el Reglamento (UE) 2017/492 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, con el fin de simplificar, modernizar e integrar el acervo de la jurisprudencia comunitaria.

En base a la normativa de coordinación de los Sistemas de Seguridad Social de los distintos estados miembros de la UE , las cotizaciones de los trabajadores/as migrantes efectuadas en diferentes países de la UE son útiles para el ciudadano de la UE que podrá totalizar las cotizaciones realizadas en los distintos países de la UE a efectos de generación de pensiones, en lógica coherencia con el principio de libertad de circulación." Sentado lo anterior, debemos trascribir parte de los 'considerandos' previos del Reglamento nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social: "(11) La asimilación de hechos o acontecimientos que ocurran en un Estado miembro no puede en ningún caso otorgar competencia a otro Estado miembro o hacer que se aplique su legislación.

(12) Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período.

(27) Es necesario establecer un sistema para la concesión de prestaciones de vejez y de supervivencia en los casos en que el interesado haya estado sujeto a la legislación de uno o más Estados miembros.

(28) Es necesario determinar el importe de una pensión calculado con arreglo al método empleado para la totalización y el cálculo del importe prorrateado, y garantizado por el Derecho comunitario, siempre que la aplicación de la legislación nacional, incluidas las normas de reducción, suspensión o supresión, sea menos favorable que dicho método." Yen materia de pensiones de vejez y de supervivencia establecen los arts. 50, 51, 52 y 56 del Reglamento lo siguiente: "Artículo 50 Disposiciones generales 1. Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si el interesado pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.

2. Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, en el cálculo efectuado con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 52, los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe de prestación menor.

3. El apartado 2 se aplicará por analogía cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.

4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones requeridas por las otras legislaciones o cuando una persona solicite que la liquidación de una prestación de vejez diferida de acuerdo con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo otras legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3." "Artículo 51 Disposiciones especiales sobre la totalización de períodos 1. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado miembro computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.

2. Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado miembro se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado miembro a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado miembro en el contexto de un régimen especial.

3. En caso de que la legislación de un Estado miembro supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado haya estado asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha cuando la persona haya estado asegurada en virtud de la legislación de otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo XI para cada Estado miembro interesado." "Artículo 52 Pago de las prestaciones 1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada: a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional); b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera: i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico; ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

2. Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55.

3. El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.

4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada calculada con arreglo a la letra b) del apartado 1, la institución competente podrá no efectuar el cálculo prorrateado, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento de aplicación. Dichas situaciones se exponen en el anexo VIII." "Artículo 56 Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones 1. Para el cálculo de los importes teórico y prorrateado señalados en la letra b) del apartado 1 del artículo 52, se aplicarán las normas siguientes: a) cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo requerido por la legislación de uno de dichos Estados miembros para la obtención de una prestación completa, la institución competente de ese Estado miembro tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que ésta aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro; b) las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el Reglamento de aplicación; c) si la legislación de un Estado miembro prevé que el cálculo de las prestaciones se base en los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de más de uno de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente: i) determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique; ii) utilizará, para la determinación del importe que haya de calcularse en concepto de los períodos de seguro y/o residencia cumplidos con arreglo a la legislación de los otros Estados miembros, los mismos elementos determinados o acreditados para los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique; de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI para el Estado miembro de que se trate.

2. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros." Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa comunitaria al razonar que el importe teórico de la pensión de jubilación es igual a la prestación que el interesado hubiera causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación española, y que partiendo de ello el INSS había fijado conforme a derecho el importe real de la prestación prorrateada -aplicando al importe teórico la prorrata correspondiente-, siendo ésta la única pensión que se puede reconocer ya que no existe derecho a pensión si se computan exclusivamente los períodos de cotización acreditados en España pues el período mínimo de cotización a la Seguridad Social española para poder optar directamente a la pensión es de 5.475 días y el actor solo ha cotizado en España 3.657 días.

Es por ello que la comparación que pretende el demandante (quien, según consta en el expediente, tiene una pensión de jubilación reconocida por Estonia) no tiene amparo normativo, siendo contraria al principio de proporcionalidad que inspira el Reglamento nº 883/2004 ya que, aplicando exclusivamente las prescripciones de nuestra norma interna, no tendría derecho a la prestación nacional a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art. 52 del Reglamento.

En consecuencia, con la anunciada desestimación del motivo de censura jurídica invocado por el demandante, procede confirmar la sentencia de instancia sin que el recurso interpuesto contra la misma pueda prosperar.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 06/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas en los autos nº 592/2017 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/005419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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