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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100277
Núm. Ecli: ES:APS:2019:428
Núm. Roj: SAP S 428/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000153/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Verbal número 299 de 2018, Rollo de Sala número 1084 de 2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Once de Santander, seguidos a instancia de D. Alberto contra Dña
Zulima y D. Alexis con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Alberto , representado por el Procurador Sr. De
la Fuente Forcen y dirigido por el Letrado Sr. Blanco Mora; y parte apelada Dª. Zulima y Don Alexis ,
representados por el Procurador Sr. Diego Lavid y dirigido por la Letrada Sra Franch Huidobro con intervención
del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintidos de octubre de 2.018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Alberto frente a DÑA. Zulima Y D. Alexis , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la misma',
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de filiación no matrimonial de la menor Doña Amanda , se alza el recurso interpuesto por Don Alberto reiterando su pretensión.
SEGUNDO: Tal y como razona la resolución recurrida, resulta de oportuna mención la STS de 18 de julio de 2018 que respecto de la reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la paternidad legalmente determinada aplica el plazo de caducidad de un año, y ello tras la entrada en vigor del nuevo texto del Art 133.2 del CC operado por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, cuya entrada en vigor data del 18 de agosto de 2015, es decir 2 años y 7 meses antes de la interposición de la demanda.
La cita Sentencia señala: '1. La sentencia recurrida rechaza que sea aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado que establece el art. 133.2 CC porque la niña cuya paternidad reclama el demandante nació antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.
2.- Esta sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada.
El criterio de la sala se apoya en las siguientes razones: 1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts.
6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art.
1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).
4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: 'Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial'.
Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC, el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.'
TERCERO: En el supuesto enjuiciado resulta indiscutido que el apelante era conocedor desde el nacimiento de la menor el NUM000 de 2022, a cuyo parto asistió según reconoció en el acto del juicio, de su existencia sin que haya interpuesto acción alguna hasta el 29 de febrero de 2018 en que interpone la presente demanda por lo que resulta indiscutible, tal y como certeramente ha razonado la sentencia de instancia, que la acción ha caducado.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada por el principio de vencimiento objetivo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
