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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104107
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5973
Núm. Roj: STSJ GAL 5973/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0004722
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003921 /2019-CON
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000951 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Apolonio
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VIGUESA DE TRANSPORTES,S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES
(U.G.T.) , UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA (USO GALICIA) , SINDICATO NACIONAL DE
COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ, LOURDES ALVAREZ ALVERTE , ANDRES
GONZALEZ-PALACIOS SARDINA , MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003921/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Birino Marcos
Baamonde, en nombre y representación de VIGUESA DE TRANSPORTES,S.L., contra la sentencia número
166/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
0000951/2018, seguidos a instancia de Apolonio frente a VIGUESA DE TRANSPORTES,S.L., UNION
GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA (USO GALICIA),
SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Apolonio presentó demanda contra VIGUESA DE TRANSPORTES,S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA (USO GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2019, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las relaciones laborales en la empresa Viguesa de Transportes, S.A. se rigen por el Convenio Colectivo de empresa para los años 2015 al 2020 firmado el 14 de julio de 2016 y publicado en el BOP de Pontevedra el 16 de octubre de 2016, disponiendo su artículo 13 que las horas extraordinarias estructurales que excedan de la jornada laboral establecida se abonarán conforme a las tablas salariales reflejadas en el Anexo, que para el personal operativo integrado en el Grupo Profesional II prevé los siguientes valores: 1) año 2016: a) inspector: 11,68 €; b) b) controlador: 11,44 €; c) conductor/perceptor: 11,24 €.
2) año 2017: a) inspector: 12,74 €; b) controlador: 12,50 €; c) conductor/perceptor: 12,30 €.
SEGUNDO.- En las tablas retributivas de dicho convenio se asignaban los siguientes haberes salariales a dicho personal: 1) Año 2016: a. Inspector: 51,42 € diarios de salario base, 5,91 euros diarios de quebranto de moneda, 382,99 euros de bolsa de vacaciones, 11,43 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 5,91 euros diarios de plus de transporte y 1.314,35 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
b. Controlador: 50,47 € diarios de salario base, 5,50 euros diarios de quebranto de moneda, 375,34 euros de bolsa de vacaciones, 11,19 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 5,91 euros diarios de plus de transporte y 1.288,06 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
c. Conductor/perceptor: 48,50 € diarios de salario base, 5,91 euros diarios de quebranto de moneda, 356,65 euros de bolsa de vacaciones, 10,62 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 5,91 euros diarios de plus de transporte y 1.217,51 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
2) Año 2017: a. Inspector: 51,68 € diarios de salario base, 6,05 euros diarios de quebranto de moneda, 384,91 euros de bolsa de vacaciones, 11,49 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 6,05 euros diarios de plus de transporte y 1.320,93 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
b. Controlador: 50,72 € diarios de salario base, 5,63 euros diarios de quebranto de moneda, 377,22 euros de bolsa de vacaciones, 11,25 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 6,05 euros diarios de plus de transporte y 1.294,50 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
c. Conductor/perceptor: 48,74 € diarios de salario base, 6,05 euros diarios de quebranto de moneda, 358,44 euros de bolsa de vacaciones, 10,67 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 6,05 euros diarios de plus de transporte y 1.223,60 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
TERCERO.- Las anteriores y provisionales tablas retributivas para el año 2017 finalmente quedaron fijadas en los valores: 1) Inspector: 52,25 € diarios de salario base, 6,11 euros diarios de quebranto de moneda, 389,12 euros de bolsa de vacaciones, 11,62 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 6,11 euros diarios de plus de transporte y 1.335,38 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
2) Controlador: 51,28 € diarios de salario base, 5,69 euros diarios de quebranto de moneda, 381,34 euros de bolsa de vacaciones, 11,37 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 6,11 euros diarios de plus de transporte y 1.308,67 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias.
3) Conductor/perceptor: 49,27 € diarios de salario base, 6,11 euros diarios de quebranto de moneda, 362,36 euros de bolsa de vacaciones, 10,79 euros de plus de vacaciones a devengar anualmente en 30 días, 6,11 euros diarios de plus de transporte y 1.236,99 euros por cada una de las cuatro pagas extraordinarias. /
CUARTO.- En cuanto a las horas extras, su valor quedó definitivamente establecido en 12,87 euros para un inspector, en 12,62 euros para un controlador y en 12,42 euros para un conductor/perceptor./
QUINTO.- Tras la suscripción y publicación del Convenio, que no fue rubricado por la CIG, se celebró una reunión de la Comisión Mixta, compuesta por representantes de la empresa y de algunos miembros del Comité de Empresa, en la que se debatió sobre el punto concerniente a las horas extras, expresando la Empresa que no comprendía qué problema existía, dada la claridad del texto convencional, a lo que replicó la CIG que no se estaba respetando el artículo 35 del ET ya que el precio de la hora extra reflejado era inferior al estipulado para la hora ordinaria./
SEXTO.- Entablada a instancias de la CIG una demanda sobre impugnación de convenio colectivo, en fecha 17 de enero de 2018 este Juzgado dictó Sentencia anulando los apartados correspondientes a los valores de las horas extras recogidas en las tablas de los años 2016 y 2017 asociadas a las categorías de inspector, controlador y conductor/perceptor al ser inferiores al valor de la hora ordinaria, tras comprobar que el módulo fijado en convenio era menor al cociente resultante de dividir el salario anual integrado por salario base y 4 gratificaciones extraordinarias, entre la jornada de trabajo efectiva contemplada en convenio, y dejando imprejuzgada la cuestión referente a qué conceptos deberían engrosar la masa salarial a efectos de cuantificar la hora extra./ SÉPTIMO.- Tal sentencia devino firme al ser confirmada en suplicación por el TSJ de Galicia a través de Resolución de 31 de octubre de 2018./ OCTAVO.- El plus de transporte pactado en convenio se abona por día efectivo de trabajo, con un precio que según la dicción del artículo 16 de fija en las tablas salariales a razón de 5,79 euros en el 2015, 5,91 euros en el 2016, 6,05 euros en el 2017, 6,24 euros en el 2018, 6,48 euros en el 2019 y 6,75 euros en el 2020./ NOVENO.- El plus de quebranto de moneda, previsto en el artículo 17 del Convenio para el personal de operaciones y administración, también se satisface por día efectivo de trabajo, según las cantidades expresadas en las tablas salariales./ DÉCIMO.- Previo debate de la cuestión referente al cómputo de los pluses de transporte y quebranto de moneda para el cálculo del valor de la hora extra, se ha presentado papeleta de conciliación previa el día 5 de octubre de 2017, que tuvo lugar el día 26 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido formalizada en fecha 29 de octubre de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda interpuesta por DON Apolonio , en calidad de delegado-Secretario de la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra su empresa VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. y los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA, absolviendo a la empresa de la pretensión deducida en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía que se declarase que ' el valor de las horas extraordinarias debía incluir: 1º.- El valor proporcional del plus de transporte por hora extraordinaria trabajada, cuando la realización de las horas extraordinarias suponga la realización de jornada partida. 2º.- El valor proporcional en todo caso del plus de quebranto de moneda por hora extraordinaria trabajada'.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda.
Por la parte la empresa demandada, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS Al amparo del art. 193 c) LRJS, articula la parte recurrente un motivo de censura jurídica, alegando la infracción de los arts. 8.1, 16 y 17 del Convenio de aplicación, así como los arts. 34.1 y 35.1 ET y la STS de 970/2018 de 21 de noviembre de 2018.
La parte en su argumentación señala que el carácter indemnizatorio -y no salarial- de los pluses controvertidos- ' no excluye que sea igualmente incluido como concepto indemnizatorio/compensatorio cuando se realicen horas extraordinarias', pues los pluses de quebranto de moneda y de transporte están calculados en convenio en relación a una jornada de trabajo también predeterminada. Se refiere, además, que el quebranto de moneda está vinculado al riesgo o gasto que se origina, siendo mayor al ser mayor la jornada por la realización de horas extras. Y en cuanto al plus de transporte, con jornadas partidas derivadas de la realización de horas extraordinarias se realiza un mayor gasto. Por tanto, tales pluses deben incluirse en las horas extraordinarias, para cubrir el mayor riesgo o gasto originado cuando se realizan las mismas.
La empresa se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida. Señala en su escrito de recurso que los pluses referidos tienen naturaleza indemnizatoria. Y que además se devengan según convenio por día efectivo de trabajo y no por hora trabajada. Señala así que lo que justifica el devengo de los pluses es que se realice una nueva jornada de trabajo. También refiere que las jornadas partidas están previstas en el convenio colectivo, sin que se recoja en tales casos el devengo de dos pluses de transporte.
Además, indica que no procede incorporar al valor de la hora extraordinaria un concepto no salarial como los discutidos.
No se estima el recurso, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida, y ello dado que: (1) No discute la parte recurrente el carácter indemnizatorio o de suplido -no salarial, por tanto, con el art.
26.2 ET- de los pluses controvertidos -plus de quebranto de moneda y de transporte-, tal y como lo entendió el magistrado de instancia. En todo caso, el carácter indemnizatorio y no salarial del quebranto de moneda previsto en convenio es acorde con la STS de 21 de noviembre de 2018, que cita la sentencia recurrida y el propio recurrente.
(2) Siendo el carácter de tales pluses indemnizatorio o de suplido -lo que no se discute, como señalamos- no procede incluirlos en el valor de las horas extraordinarias.
En tal sentido, con el art. 35.1 ET el valor de la hora extraordinaria no podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, debiendo entenderse en relación a todos los conceptos que deban integrarse en la estructura salarial - SSTS 21-2-2007, 5-10-2010-. Todo ello con las matizaciones recogidas en la STS de 13 de diciembre de 2016, en relación a algunos conceptos que deben ser excluidos o no en atención a las circunstancias en que se realiza el trabajo.
La STS de 21 de febrero de 2007, en relación al art. 35.1 ET señala así que: ' El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.' (3) No obstante lo dicho, la parte recurrente sostiene que el carácter indemnizatorio y no salarial de los pluses de transporte y de quebranto de moneda no excluye que deban ser abonados también en proporción a las horas extraordinarias realizadas.
Pero obvia la parte que ambos pluses están previstos en el convenio de empresa (BOP Pontevedra de 11 de octubre de 2016) por ' día efectivo de trabajo' en los arts. 16 y 17 del mismo. En este sentido, que la empresa viene abonando tales pluses en la cuantía prevista en convenio por día efectivo de trabajo no es controvertido, incluya o no el día efectivo de trabajo horas extraordinarias.
Lo que la parte recurrente parece pretender y lo que se discute, a la vista de la demanda y del recurso, es que se abone además el ' valor proporcional'-así lo señala en la demanda- de tales pluses según las horas extraordinarias realizadas. Pero ello no procede en vista de que, por un lado, tales pluses dado su carácter indemnizatorio y no salarial no integran el valor de las horas extraordinarias, como ya vimos; y, por otro lado, dada la expresa previsión en convenio de su abono por ' día efectivo de trabajo'.
En definitiva, tales pluses se han de abonar por día efectivo de trabajo en el importe previsto en convenio, con independencia de que tal trabajo corresponda a horas ordinarias o extraordinarias.
En otras palabras, los pluses discutidos no están fijados en convenio en virtud de una jornada de trabajo predeterminada -como sostiene la parte recurrente-, sino por día efectivo de trabajo, con independencia de la extensión o naturaleza de la jornada que se realice ese día -arts. 16 y 17-.
Por otro lado, la argumentación de la recurrente de que el plus de transporte debe incluirse en el valor de la hora extraordinaria cuando la realización de horas extraordinarias suponga la realización de jornada partida, tampoco puede acogerse. Pues el convenio ya prevé por día efectivo de trabajo el plus de transporte (art. 16), previsión que cabe entender que contempla también el que se realice jornada partida -sea fruto o no de la realización de horas extraordinarias-, pues la jornada partida se contempla también en el art. 8 que regula la jornada de trabajo.
Y, por último, tampoco cabe sostener que el quebranto de moneda esté previsto en función de la mayor o menor duración de la jornada realizada cada día, por ser mayor o menor entonces el riesgo que cubre tal plus. Pues, como dijimos, el art. 17 lo prevé por día efectivo de trabajo. Y, en tal sentido, igual que no se reduce el plus los días en que la jornada ordinaria de trabajo es menor, por ejemplo, con el art. 8 del convenio en determinados supuestos (como los viernes el personal de administración, o los días 24, 31 y 5 de enero), tampoco se contempla en el convenio el incremento de la cuantía de tal plus cuando la jornada es mayor por la realización de horas extraordinarias, sino que el plus se percibirá en todo caso por día efectivo trabajado.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida y se desestima el recurso.
QUINTO.- Costas del recurso y depósito para recurrir No procede condena en costas, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, no apreciándose tampoco mala fe o temeridad - art. 235.2 LRJS-.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir cuando esta sentencia sea firme, al que se le dará el destino legalmente previsto - art. 204.1 LRJS-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictada en los autos de conflicto colectivo nº 951/2018. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
