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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 931/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100743

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9180

Núm. Roj: STSJ M 9180/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0031172
Procedimiento Recurso de Suplicación 276/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 740/2018
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 276/19
Sentencia número: 931/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 276/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE QUEVEDO
SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª. Matilde contra la sentencia de fecha 10-1-19, dictada por
el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 740/18, seguidos a instancia del
recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID,

en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Matilde , ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid desde el 13 de marzo del año 2.000, fecha en que suscribió un contrato de duración determinada de obra o servicio, a tiempo parcial, mediante el cual prestar servicios con la categoría profesional de Educadora, en la E.I. El Tambor, sita en la localidad de San Fernando de Henares.

Dicho contrato preveía una duración de 13/03/2000 a 31/07/2000, fecha en que finalizó (no controvertido; documentos núm. 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- Que la actora, posteriormente, suscribió, en fecha 1 de septiembre del año 2.000, un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público, a tiempo parcial, en el que se hacía constar que 'el contrato se celebra para la cobertura temporal del puesto de trabajo núm. NUM000 , vinculado a Oferta de Empleo Público del año 2.000, estableciéndose como fecha de comienzo de la prestación laboral el 01/09/2000 y como fecha de finalización el día en que se produzca la cobertura definitiva del puesto de trabajo de conformidad con los procesos selectivos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid'.

Así, en virtud de dicho contrato, la actora ha venido prestando sus servicios en la E.I La Cañada, sita en la localidad de Coslada, con la categoría profesional de Educadora, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.465,16 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (no controvertido; documentos núm. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, y documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- Que el anterior contrato fue suscrito inicialmente para una jornada parcial, del 50 %, si bien posteriormente se han dictado diligencias de modificación al contrato de trabajo, en los siguientes términos: - En fecha 01/10/2002, la jornada laboral de la actora pasó a ser del 50 % al 56,31 %.

- En fecha 16/10/2003, la jornada laboral de la actora pasó a ser del 56,31 % al 63 %.

- En fecha 01/07/2010, la jornada laboral de la actora pasó a ser del 63 % al 100 %.

(no controvertido; documentos núm. 2 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).



CUARTO.- Que resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007, cuyo artículo 13, que se da por reproducido, regula el Régimen de provisión.



QUINTO.- Que la actora recibió, en fecha 6 de febrero de 2018, comunicación con el siguiente contenido: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2017, se procede a comunicarle que la plaza que actualmente ocupa se encuentra incluida en el Anexo III del citado Decreto, por lo que ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio 2017' (no controvertido; documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 3 de la parte demandada).



SEXTO.- Que la trabajadora demandante no ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores, si bien se encuentra afiliada a la central sindical (no controvertido).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda promovida por Dª. Matilde , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, he de absolver a la parte demandada de las pretensiones ejerc Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12- 3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-9-19 señalándose el día 2-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 30 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare que la relación que mantiene la demandante con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid es de carácter indefinido no fijo.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha prestado servicios por cuenta de la Consejería demandada, habiendo suscrito el 13 marzo 2000 contrato para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, para prestar servicios como Educadora en la Escuela Infantil 'El Tambor', de San Fernando de Henares. Dicha prestación de servicios se extendió hasta 31 julio 2000.

El 1 septiembre 2000 la actora suscribió un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, vinculado a la oferta de empleo público, a tiempo parcial, haciéndose constar en dicho contrato que se celebraba para la cobertura temporal del puesto de trabajo número NUM000 , vinculado a la oferta de empleo público del año 2000, y finalizando cuando se produzca la cobertura definitiva del puesto de trabajo de conformidad con los procesos selectivos establecidos en el convenio colectivo. A raíz de este último contrato la actora ha venido prestando servicios en la Escuela Infantil 'La Cañada', en la localidad de Coslada.

Mediante comunicación de 6 febrero 2018 la Consejería participó a la actora que la plaza que actualmente ocupa se encuentra incluida en el Anexo III del Decreto autonómico 144/2017 por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid para el año 2017, por lo que ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio de 2017.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala, en primer lugar, que la parte actora no ha cuestionado, ni en su escrito de demanda ni en el acto de la vista, el contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito el 13 marzo 2000. Así lo expresa al inicio de su Fundamento Jurídico Tercero.

Por tanto, la controversia se contrae al último contrato de trabajo, acogido a la modalidad de 'interinidad por vacante', entendiendo al respecto la sentencia recurrida que el hecho de haber superado la duración de dicho contrato el tiempo de tres años a que se refiere en el Estatuto Básico del Empleado Público no convierte a la relación de interinidad en una vinculación por tiempo indefinido, considerando además que la prestación de servicios de la actora se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que éste no puede aplicarse retroactivamente a su prestación de servicios.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 70-1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 4-2-a) y b) del real decreto 2720/1998. Considera al respecto que, al haberse superado el plazo de tres años para la cobertura de la vacante sin que se haya activado el proceso de selección, ello contravendría las disposiciones anteriormente mencionadas, con lo que la relación laboral habría devenido por tiempo indefinido.

Ha de señalarse ante todo que nuestro examen ha de circunscribirse al contrato de interinidad para la cobertura de vacante, suscrito en su día por las partes; pues ni en la demanda, ni en el recurso de suplicación, se plantea cuestión alguna relativa al previo contrato, para obra o servicio determinado; señalando al respecto la sentencia recurrida que no se ha suscitado cuestión alguna en relación con dicho contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito el 13 marzo 2000. Así lo expresa al inicio de su Fundamento Jurídico Tercero, no habiéndose contradicho ni impugnado tal consideración.

Pues bien, aun cuando esta Sección de Sala ha venido manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo', sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 - rcud 4196/96 -).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R.

1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato deinterinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afi rma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.

A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores.

Dado que este criterio viene siendo mantenido ya con reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código Civil, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Matilde frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 10 de enero de 2019, en autos nº 740/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Consejería de Educación de Investigación de la Comunidad de Madrid, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0276-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0276-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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