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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 833/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100646

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9158

Núm. Roj: STSJ M 9158/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0046569
ROLLO Nº: RSU 851/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1026/16
RECURRENTE: Dª. Felisa
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON JACOB JIMÉNEZ GENTIL Y
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 833
En el recurso de suplicación nº 851/2017 interpuesto por la Letrada Dª. ÁNGELES DOMÍNGUEZ
PEDRERA en nombre y representación de Dª. Felisa
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 27 de los de MADRID, de fecha TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. DON MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1026/16 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Felisa contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felisa contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Felisa con núm. D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, desde 4-4-2008 con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería mediante contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2001, ocupando el puesto NUM001 en el Centro 'Gran Residencia de Ancianos'.



SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocia de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de enfermería.



TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Natividad a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30- 9- 2016, ocupando el puesto NUM001 de Auxiliar de Enfermería en el Centro 'Gran Residencia de Ancianos'. -Folios 71 - 72.



CUARTO.- El 15-9-2016 Se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 58.



QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.694,97.-euros nóminas.



SEXTO.- La actora consta estar de alta por cuenta del Hospital Gregorio Marañón desde 1-10-2016 con contrato temporal parcial de 74,7 % de jornada, -Informe vida laboral'-.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2 de octubre de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 27 de esta ciudad en autos nº 1026/2016, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir: El primero alega que 'por vulneración del art. 70 de la Ley 7/2007, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/2002, Rec. 1289/2001;26/12/2013, Rec. 28/2013 y Sentencias del Tribunal Constitucional 65/95 (RTC 1995, 65), 71/1991 (RTC 1991, 71), 210/1992 (RTC 1991,210), respecto a la falta de acción'.

El segundo alega que por 'vulneración el art. 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Transitoria 13ª del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 07/11/2016, Rec. 755/2015, 6/10/2015, Rec. 2592/2014, 16/06/2015, Rec. 2924/2014; 15/06/2016, Rec.

2924/14 y 4/02/2016, Rec. 2638/2014, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, sala Décima de fecha 14 de septiembre de 2016, respecto a la indemnización, y la Sentencia en Unificación de Doctrina del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2017.

Recurso que ha sido impugnado por el letrado de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que se expresan su escrito de fecha 06.06.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- Entre los motivos del recurso alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se hace referencia al artículo 70 de la ley 7/2007, por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; y a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo, sala 4ª de los Social, sentencias al año 2018. No se citan las dictadas en el año 2019, lo que no es óbice para que este Tribunal en virtud del principio de derecho 'iura novit curia', ni deba tenerlas en consideración y aplicarlas, como las dictadas en fecha 13.03.2019, en el recud nº 3970/2016, que contienen los siguientes fundamentos de derecho: 'conviene recordar que la pretensión contenida en la demanda era que se declarara el cese como un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

La petición de nulidad se fundaba en la eventual falta de autorización de quien comunicó el cese y la escasa información dada en la comunicación del mismo que, a juicio de la demandante, le habría generado indefensión. El juzgado de instancia rechazó esta pretensión sin que la misma fuera ya reproducido suplicación.

La súplica subsidiaria de improcedencia del despido venía sostenida en la consideración por parte de la demandante de la que había de ser considerada trabajadora indefinida por dos razones distintas.

De un lado, la demanda argumentaba que se había producido una concatenación de contratos temporales. El juzgado de instancia razón lo que debería tomarse en consideración únicamente el último de los contratos, tesis que también es aceptada por la parte actora dado que nos reiteró esta línea de defensa en el recurso de suplicación.

De otro, será firmada por la trabajadora que había prestado servicios en puestos distintos al de la trabajadora sustituida. Al respecto, la lectura de los hechos probados cuarto y noveno de la sentencia revela que desde 19 de septiembre de 2017 la actora caso a prestar servicios como secretaria particular del subdirector General de planificación y programas Y que estaba adscrita al puesto NUM000 (al que se dice que se reincorporará sustituida). Para la sentencia de instancia, no cabe apreciar fraude en el último contrato porque la doctora ocupo el mismo puesto de la trabajadora sustituida, al que está finalmente sin reincorporó, aun cuando septiembre de 2007 se hubiera producido la movilidad funcional de la actora que are entenderse perfectamente al puesto de trabajo -y no a la actora-, siendo ese mismo puesto al que se produce la reincorporación de la sustituida, 4.- Es éste el único extremo sobre el que se sentaba el recurso de suplicación de la trabajadora, el que se pedía que se declaran aquel cese constituía un despido improcedente por haber llevado a cabo tareas distintas de aquellas a las que está destinada la trabajadora sustituida. Precisamente, la parte actora formuló un motivo de revisión fáctica ateniente al indicado hecho probado noveno, solicitando que se consignara, en esencia, que la sustituida nunca trabajo como secretaria de dirección.

La sentencia recurrida rechazó la dirección porque entendió que, en todo caso, el hecho de que la actora pasará ser secretaria de dirección a partir de 2007, no desvirtuaba que 'estuviese adscrita al puesto de trabajo perteneciente' a la trabajadora sustituida. A partir de ahí la sentencia recurrida razona sobre el rechazo del motivo del recurso de suplicación que la trabajadora habían parado en el apartado C) del citado art. 193 LRJS, para sostener que el contrato de trabajo se había extinguido conforme a derecho al tratarse de un contrato de interinidad que había de durar en tanto la trabajadora sustituida estuviera ausente con derecho a reserva de puesto de trabajo.

5.- Finalmente, la sentencia recurrida lleva a cabo los razonamientos que la conducen a efectuar lo que calificar estimación parcial del recurso, otorgando al cese de la trabajadora la indemnización que constituye ahora el motivo del presente recurso.

6. Ese pronunciamiento se produce como corolario a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial que, previamente, la sala de Madrid había planteado, tal y como se ha reseñado en los antecedente de esta sentencia.

En esencia, sostiene la sentencia recurrida que es aplicable, por analogía el régimen legal de los despidos objetivos del art. 52 ET por cuanto 'se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral' y, a fin de mes incurrir en la discriminación prohibida por la directiva 1999/70, la extinción de la relación laboral de la actora debe llevar aparejada la indemnización que le correspondería 'a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por causa objetiva'. Para la sala de suplicación, tal conclusión se obtiene de la STJUE de 14 de septiembre de 2016.



TERCERO.- 1. Como apunta vamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 de octubre 2017, dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14).

En ella se contenían razonamientos que suscitan serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es esta una premisa que se tenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

2. Sin embargo, el art. 15.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.

El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extensiones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 I) ET), regulada en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

El régimen indemnizatoria de la finalización del contrato de trabajo se establecen atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquella que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinido del contrato de trabajo tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que de indemnizaciones de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET); el despido disciplinario declarado improcedente ( Arts. 49.1 c) ET establecer: '... a la finalización del contrato, excepto los casos del contrato de interinidad los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría/12 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.

De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho indemnización alguna.

3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones hipotéticas propuestas de lege ferenda pendientes una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del acuerdo marco. Tal problemática está relacionada con Life herencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna.

Sin embargo, Life herencia entre distintas categorías de trabajadores duración determinada no se halla en el ámbito de la directiva, que sin es un mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

4. no se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiera sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE del 14 de septiembre de 2016 llevar a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en indemnización otorgada los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas con currar, afectaría por igual a un trabajador temporal y a uno indefinido.

En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1c) ET. Por consiguiente, tampoco de indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizarán las mismas funciones y reunieran en las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada del término o el cumplimiento de una condición.

5. Aunque STJUE de 14 de septiembre de 2016 hacía dudar de si, a la luz de la directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción del contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no solo la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, si no a que, por las mismas razones, se pusieron cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fija la una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 de junio 2018 (Montero Mateos-C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- El Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Mateos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajado fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores' (ap.70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconoce que la cuestión niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que se resuelve la sentencia aquí recurrida. En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con la que establece el art. 15.6 ET: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en su supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.



CUARTO.- Negada, pues, la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la directiva 1991/70 a través del art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos de trabajo temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquellas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización como la establecida para los otros contratos temporales, no solo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasorio frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer que la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/ a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de de la trabajador/a interino/a y el recurso de la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica, que, a su vez, implica en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o la conversión en fijo, no tiene sentido aquí puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida el reincorporarse.



QUINTO .- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual cualificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión, originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido el mismo.

2. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 de junio 2018 (Montero Mateos -C- 677/16), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.



SEXTO.- 1. Lo que hemos puesto nos lleva a estimar este segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, a casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de eliminar del fallo de la misma el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna. Por consiguiente, se mantiene la confirmación de la sentencia de instancia en toda su integridad con absolución de la Administración empleadora demandada.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 245.1 LRJS no procede condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa y, en consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 246/2014, en el sentido de mantener la desestimación íntegra de la demanda en los mismos términos de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2013, en autos nº 1383/2012, seguidos a instancias de Dª Adelina contra la ahora recurrente, absolviendo íntegramente a la parte demandada. Sin costas'.



TERCERO.- Los anteriores argumentos jurídicos junto a la doctrina jurisprudencial según la cual aunque hayan transcurrido más de tres años desde el inicio de la relación laboral temporal con la Administración no cabe tenerla como relación de duración indefinida en obligación del artículo 70 del EBEP, pues únicamente cabría tal consideración si los contratos temporales se hubiesen hecho en fraude de ley, lo que no ocurre en el presente caso, aplicados en este litigio llevan a la conclusión de que deben ser desestimados ambos motivos del recurso manteniendo íntegramente la sentencia del juzgado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 27 de esta ciudad en autos nº 1026/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 851/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 851/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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