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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100277
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:409
Núm. Roj: STSJ NA 409/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 270/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FCO. JAVIER TORRES ZALBA, en nombre y
representación de D. Narciso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre
DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia
conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Narciso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la Corporación demandada a que, a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, le readmita en su antiguo puesto de trabajo, abonándole, en este caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, con lo demás que proceda en Derecho; subsidiariamente, para el caso de que se considere válidamente extinguido el contrato, se condene al demandado a indemnizarle con 20 días por año de servicio.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por DON Narciso contra EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- D. Narciso , nacido el día NUM000 /1977, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . El demandante es Auxiliar de Policía del Ayuntamiento de Pamplona, con el número de identificación profesional NUM005 .-
SEGUNDO.- El demandante, tras realizar el curso de formación en la Escuela de Seguridad como Auxiliar de Policía, del 12/03/2007 al 18/04/2007, mediante contrato administrativo suscrito el 14 de mayo de 2007, fue contratado por el Ayuntamiento de Pamplona, para 'sustituir al Agente de la Policía Municipal con reserva de la plaza número NUM003 ', comenzando prestar servicios de la Brigada de Proximidad, a jornada completa. (Documento uno).-
TERCERO.-. En la estipulación quinta de dicho contrato se establecía que 'el contrato se iniciaría el 14 de mayo de 2007 y su duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsita el derecho del funcionario/a sustituido/a, a la reserva de la plaza señalada'-
CUARTO.- · El día 1 de agosto de 2007, Don Sergio , (Agente de Policía Municipal número NUM004 ) tras superar la correspondiente oposición, tomó posesión como primer destino de la plaza número NUM003 , en la Brigada de proximidad.-
QUINTO.- 1. El demandante ha prestado su servicios hasta el 11 de diciembre de 2018, trabajando a jornada completa para el Ayuntamiento de Pamplona en los períodos que se relacionan en el hecho quinto de la demanda y en los documento dos y tres, aportados con la misma, que se dan por reproducidos. 2.
Las retribuciones que ha venido percibiendo por el demandante son las correspondientes al nivel D, como complemento de trabajo del 39,91%, con 14 pagas (documento 4 de la demanda). 3. Al demandante no se le ha asignado número de plaza de la plantilla orgánica que ha estado ocupando desde el 1 de agosto de 2007, de los distintos puestos de trabajo en los que estado adscrito, al haberle sido asignadas por órdenes del Jefe de la Policía Municipal de Pamplona, en las que no consta un número de plaza. En las distintas plantillas orgánicas del Ayuntamiento publicadas, el demandante no figura adscrito a ninguna plaza concreta. 4.-En el anexo cinco de las plantillas, figura la denominación'relación de puestos de trabajo temporales puestos de trabajo para labores auxiliares', publicada en el BON número 54, de 16 de marzo de 2018 (documento 5 de la demanda).-
SEXTO.- Mediante escrito del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de 5 de diciembre de 2018, notificado el día 11/12/2018, se le comunica al demandante, 'que finalizada la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 20 plazas de Policía con destino en el Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, convocatoria publicada en el BON número 126, de 30 de junio de 2017, se le comunica que su contrato de trabajo queda extinguido el día 11 diciembre de 2018, siendo ese su ultimo día de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre de las Policías de Navarra' (Documento seis de la demanda).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con la jurisprudencia que declara la competencia de la jurisdicción social en los casos en que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajusta al cauce legal correspondiente. Denuncia, por inaplicación, la infracción del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia dictada en su aplicación, en cuya virtud el despido debió ser declarado improcedente. Por inaplicación el artículo 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con la jurisprudencia relativa a la improcedencia del despido, en los supuestos en los que la cobertura de la plaza no se realiza de forma reglamentaria. Y finalmente por inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores y, subsidiariamente, la jurisprudencia sobre la indemnización procedente en los supuestos en los que la extinción de los contratos laborales no fijos, se considere válida.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, y tras declarar su falta de competencia para conocer de la demanda de despido interpuesta por D. Narciso contra el Ayuntamiento de Pamplona, declara, sin dar una respuesta sobre el fondo del asunto, que el conocimiento de la cuestión planteada en la reclamación inicial corresponde, en su caso, a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
La sentencia dictada en la instancia, al dar respuesta a la excepción finalmente estimada, deja constancia de la normativa común aplicable y, tras referirse a las normas de específica aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y a la doctrina dictada sobre la materia por ésta Sala, llega a la conclusión de que los contratos formalmente administrativos suscritos entre las parte litigantes tienen amparo en el artículo 88.d) ( hay que entender apartado b)) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; en el 19 de la Ley Foral 8/2007 de Policías de Navarra; y en el artículo 3 del Acuerdo que regula la contratación del personal en régimen administrativo del Ayuntamiento de Pamplona y que, por ello, la extinción de la relación tras finalizar la convocatoria para la provisión de plazas publicada en el BON el 30 de junio de 2017, es ajustada a derecho.
Pues bien, la decisión adoptada por el Juzgado no se comparte por la defensa letrada del demandante, interponiendo por tal razón el presente recurso que ampara formalmente en dos motivos de suplicación distintos, mediante los cuales se pretende rectificar el relato de hechos de la sentencia recurrida, así como cuestionar el derecho que aplica la misma.
SEGUNDO: El recurrente dedica el primero de los motivos de su recurso a solicitar la revisión del relato fáctico de la resolución controvertida. En concreto, y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la adición de un hecho nuevo, que sería el séptimo, con el siguiente contenido: ' SÉPTIMO.- 1.- En el objeto de la citada convocatoria publicada en el BON número 126, de 30 de junio de 2017, no se especificaban las concretas plazas a las que se opositaba.
2.- En sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2018, una vez resuelta la convocatoria, la Junta de Gobierno Local acordó nombrar Policía Municipal de Pamplona con cargo a las siguientes plazas vacantes a: Este añadido se sustenta en el contenido de los documentos 7 y 8 aportados en el acto de la vista por la parte demandante, y debe merecer favorable acogida al sustentarse en documentos hábiles para ello y tener una evidente trascendencia para la defensa de la postura jurídica de quien recurre, y por ende, tener repercusión en las resultas de este litigio.
Efectivamente, el demandante, ahora recurrente, considera que su cese conforma un despido que debe ser calificado como improcedente y, para alcanzar esta conclusión, afirma -entre otras cosas- que no se ha acreditado la causa de extinción de la relación alegada por la parte demandada. Es decir, afirma que no se ha aprobado que la plaza que ha venido ocupando haya sido cubierta de forma reglamentaria. De esta forma, el que la sentencia recoja el texto que quiere adicionarse, al margen de su repercusión jurídica real, resulta necesario para poder dar una respuesta adecuada a las pretensiones de quien recurre, a lo que debemos añadir que la revisión pretendida se deduce, sin acudir a conjeturas e hipótesis, de los documentos en los que se sustenta, lo que, unido a lo antes expuesto, posibilita la estimación del motivo.
TERCERO: El segundo motivo de suplicación contiene cuatro denuncias sobre vulneración de normas sustantivas que precisarían, en su caso, de un análisis diferenciado.
En primer lugar, el motivo asegura que la sentencia recurrida infringe los artículos 1 y 2 de la LRJS, en relación con la jurisprudencia que declara la competencia de la jurisdicción social en los casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre en realidad una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajusta al cauce legal correspondiente. A su entender, la argumentación que mantiene la juzgadora de instancia para rechazar la pretensión es contraria a la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia, y determina que el conocimiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa corresponda a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social.
Para resolver esta cuestión debemos considerar, como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).
Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20/09/1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que 'Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'. Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.
La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Por su parte, y en el ámbito de la capacidad habilitante a la que nos referimos, el artículo 19 de la Ley Foral 8/2007, de Policías de Navarra, vigente en el caso enjuiciado, permite a las entidades locales de Navarra que dispongan de su propio Cuerpo de Policía Local, contratar temporalmente personal en determinadas condiciones.
Expuesto lo anterior, corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y, al respecto, debemos examinar si tal y como sostiene la Magistrada de instancia, se cumplen los presupuestos habilitantes del artículo 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; del artículo 19 de la Ley Foral 8/2007 de Policías de Navarra; y del artículo 3 del Acuerdo por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona.
A este respecto, la sentencia dictada en la instancia establece como probado: 1º.- Que el Ayuntamiento de Pamplona contrató a D. Narciso el 14 de mayo de 2007.
2º.- Que dicho contrato, formalmente administrativo, se celebró al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Foral 8/2007 de las Policías de Navarra; y del artículo 3 del Acuerdo por el que se regula la contratación del personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona, y lo fue 'para sustituir al Agente de la Policía Municipal con reserva de la plaza NUM003 ', comenzando a prestar servicios en la Brigada de Proximidad.
3º.- Que en la estipulación quinta del contrato suscrito se estableció que el 'el contrato se iniciará el 14 de mayo de 2007 y su duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsista el derecho del funcionario/a sustituido, a la reserva de la plaza señalada'.
4º.- Que el 1 de agosto de 2007, D. Sergio , (Agente de la Policía Municipal número NUM004 ) tras superar la correspondiente oposición, tomó posesión -como primer destino- de la plaza número NUM003 , en la Brigada de Proximidad'.
5º.- Que el demandante ha prestado servicios como auxiliar de Policía en muy diversos destinos hasta el 11 de diciembre de 2018, trabajando a jornada completa para el Ayuntamiento de Pamplona en los periodos que se relacionan en el hecho quinto de la demanda y en los documentos 2 y 3, aportados con la misma.
6º.- Que al demandante no se le asignó número de plaza en la plantilla orgánica que ha ocupado desde el 1 de agosto de 2007. En las distintas plantillas orgánicas del Ayuntamiento publicadas, el demandante no figura adscrito a plaza alguna, siendo asignadas sus funciones y puestos por el Jefe de la Policía Municipal de Pamplona.
7º.- Que el 11 de diciembre de 2018 el contrato del actor se extinguió al finalizar la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 20 plazas de Policía con destino en el Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona.
En la convocatoria mencionada no se especificó las concretas plazas a las que se opositaba.
Teniendo en consideración lo expuesto debemos defender, a diferencia de lo establecido en la sentencia recurrida, que los órganos judiciales del orden social son los competentes para dar respuesta a la demanda de despido interpuesta por el actor.
Como hemos apuntado, el Sr. Narciso fue contratado el 14 de mayo de 2007 para sustituir al Agente de la Policía Municipal con reserva de plaza nº NUM003 . Es decir, las partes litigantes suscribieron un contrato administrativo de sustitución concretado en una plaza específica perfectamente identificada. De hecho, el propio contrato estableció su duración en función del derecho del funcionario sustituido a la reserva de su puesto de trabajo.
Pues bien, como consta en el relato fáctico de la sentencia, el 1 de agosto de 2007, el Agente de Policía Municipal nº NUM004 , D. Sergio , tomó posesión, tras superar la oposición correspondiente, de la plaza NUM003 , concurriendo -por tanto- la causa de extinción de la contratación administrativa suscrita en su día, al establecerlo así el propio contrato y el artículo 92.1 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Como bien se recoge en el recurso, adjudicada la plaza ocupada, desaparece la causa de la contratación, debiendo extinguirse en ese momento la vinculación extiende hasta entonces entre los litigantes.
Sin embargo no es esto lo que ocurrió. El demandante continuó prestando servicios como Policía Municipal sin un contrato específico que lo amparara tal prestación, sin identificación alguna de la plaza que desde el 1 de agosto ocupaba, variando en la prestación de sus servicios a conveniencia de sus superiores, sin concreción del tiempo de duración, prolongándose tal situación durante más de 11 años.
No existe manera de conocer, a ciencia cierta si desde que fue ocupada por el Agente de Policía Sr.
Sergio la plaza para la que el recurrente había sido inicialmente contratado, el demandante estuvo realizando funciones de sustitución de otros Policías Municipales; ni si desde ese tiempo su trabajo se destinó a cubrir plazas vacantes; ni, si caso de ser así, cual fue la razón de la vacante o qué vacante fue. Se desconocen las posibles necesidades eventuales o excepcionales que sirvieron de sustento a la vinculación del actor.
El demandante no volvió a suscribir en 11 años contrato de ninguna clase más allá del que formalizó el 14 de mayo de 2007 y que debió extinguirse por su cobertura, ni le fue asignada plaza alguna de la plantilla orgánica, ni se le adscribió a una plaza identificable, desconociendo igualmente la razón por la que, tras las convocatoria de plazas de 2017 resuelta en 2018, fue extinguido su contrato, cuando en aquella convocatoria no se indicaban las plazas a ocupar y, entre las finalmente ocupadas, no se encontraba aquella para la que suscribió su único contrato.
En definitiva, se desconoce la razón o causa por la que el demandante trabajó como Policía Municipal desde que la plaza para la que inicialmente se le contrató, se ocupó. De esta forma, solo podemos afirmar que, al menos desde el 1 de agosto de 2007 la causa de la contratación del Sr. Narciso no se ajusta a las normas que habilitan la cobertura de plazas en la normativa administrativa de aplicación.
Así las cosas, debemos considerar que la verdadera naturaleza de la vinculación entre los litigantes debe considerarse laboral. El actor, trabajó para el Ayuntamiento, dentro de su ámbito de dirección y organización, percibiendo por ello la correspondiente retribución no quedando excluida la relación referida del régimen laboral, en aplicación de la normativa estatutaria que se dice vulnerada.
Dicho esto, debe rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción admitida por la Juzgadora de instancia, declarando competente a los órganos judiciales del orden social para conocer del conflicto entablado.
Como es sabido, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, es criterio de esta Sala que, habiéndose declarado en la instancia la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada y siendo revocada tal decisión por considerar competentes para aquel conocimiento a los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, debe declarase la nulidad de la decisión controvertida aun sin haberlo solicitado la parte recurrente, para que la Juez de instancia, con libertad de criterio, pueda analizar el resto de cuestiones litigiosas planteadas en la demanda inicial y después en el plenario. De este modo, no se hurta a las partes litigantes la posibilidad de que la totalidad de las reclamaciones sobre el fondo de la cuestión controvertida sean analizadas en la instancia y sean luego recurridas en suplicación si a las partes conviene, evitando la eliminación de la decisión de instancia y posibilitando el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Narciso , frente a la sentencia nº 217/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra en el Procedimiento nº 28/19, seguido a instancias del recurrente frente al Ayuntamiento de Pamplona, debemos declarar y declaramos indebidamente apreciada la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción en relación con la pretensión contenida en demanda, y en consecuencia, debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado de referencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a examinar las cuestiones de fondo planteadas, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
