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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2219/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8913
Núm. Roj: STSJ AND 8913/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2176/18 -Negociado H Sent. Núm. 2219/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 19 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2219 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L.,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 333/2016; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Horacio contra ABANTIA INDUSTRIAL SA, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L., DITECSA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y Administrador concursal D. Inocencio , , sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, y se declaró improcedente el despido del actor, efectuado por ABANTIA INDUSTRIAL S.A., condenando solidariamente a dicha empresa junto con DOMINION INDUSTRY & INFRAESTRUCTURES S.L. a las consecuencias del mismo.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Horacio venía prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada ABANTIA TICSA S.A. desde el 9 de agosto de 2001, y teniendo reconocida con antigüedad en sus hojas de salarios la de 3 de enero de 2006, ostentando la categoría o grupo profesional de Oficial de 1ª Montador, y sus funciones las prestaba en el Centro de trabajo de la Planta Hidrometalúrgica de Cobre las Cruces en Salteras (Sevilla), en concreto realizando funciones de servicio de mantenimiento integral de Áreas de Procesos Minerales de la Planta Hidrometalúrgica de Cobre de las Cruces de mayo de 2015.
El salario a efectos indemnizatorios asciende a la cantidad de 70,31 euros diarios.
SEGUNDO: El iter contractual del demandante es el siguiente: 1.- El 9 de agosto de 2001 fue dado el alta hasta el 19 de junio de 2002 (315 días), mediante un contrato de duración determinada por obra o servicios a tiempo completo (código 401).
2.- El 21 de junio de 2002 fue dado de alta hasta el 31 de diciembre de 2002 (194 días) mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo (código 401).
3. El 2 de enero de 2003 fue dado de alta hasta el 31 de diciembre de 2003 (364 días), mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo (código 401).
4. El 2 de enero de 2004 fue dado de alta hasta el 31 de diciembre de 2004 (365 días), mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo (código 401).
5. El 3 de enero de 2005 fue dado de alta hasta el 31 de diciembre de 2005 (363 días), mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo (código 401).
6.- El 3 de enero de 2006 fue dado de alta mediante contrato de transformación de contrato temporal en contrato indefinido a tiempo completo (código 189) hasta el 15 de febrero de 2016 (3.695 días) en el que se le extinguió el contrato de trabajo según el Certificado de empresa por ' Fin de contrato temporal a instancia del empresario'.
TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2016 se le comunicó al trabajador mediante una carta la extinción del contrato de trabajo por subrogación a la empresa Ditecsa, S.A. con fecha de efectos del día 16 de febrero de 2016, del siguiente tenor literal: 'En Madrid a 03 de febrero de 2016 De: Dirección de Recursos Humanos Abantia Industrial, SAU A/A D. Horacio Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente comunicación, desde la Dirección de RRHH de Abantia Industrial SAU, le comunicamos que con fecha 02 de febrero de 2016 hemos recibido comunicación oficial de la rescisión, por parte de nuestro cliente Cobres las Cruces, SAU, del contrato de 'Servicios de Mantenimiento Integral de Áreas de Procesos Minerales de la Planta Hidrometalúrgica de Cobre las Cruces, suscrito el 01 de mayo de 2014, y que ambas mercantiles tenían firmado hasta la fecha.
Por todo ello, tal y como se recoge en el art. 44 del ET , y en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Sevilla en su artículo 28 : Subrogación, entendemos que Ud. ha sido subrogado de forma voluntaria por la nueva empresa adjudicataria del contrato de Mantenimiento de la Planta Hidrometalúrgica de cobre las Cruces, siendo dicha adjudicataria Ditecsa SA.
Le comunicamos que con fecha 16.02.16 causa baja en Abantia Industrial, SAU.
Asimismo, le recordamos que pondremos a su disposición en las oficionas las cantidades correspondientes a la Nómina de enero de 2016 y finiquito de del mes de febrero de 2016.
Quedando a su disposición para cualquier aclaración, aprovechamos para agradecerle los servicios prestados en Abantia Ticsa.
Atentamente, Fdo. Melchor Director de RRHH'. Doc. nº 1
CUARTO: El actor venía siendo empleado en el contrato de mantenimiento integral del área de procesos minerales de la planta hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces que tenía adjudicado la empresa Abantia Industrial S.A. y dicho servicio fue adjudicado a partir del 16 de febrero de 2016 a la empresa Diseños y Proyectos Técnicos S.A. (Ditecsa).
QUINTO: DITECSA formalizó contratos de trabajo con fecha 16 de febrero de 2016 con el 80% de la plantilla de Abantia Industrial S.A. empleada en el servicio: contrató al 60% de dicha plantilla en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del convenio colectivo provincial de la industrias siderometalúrgicas (50% mejorado hasta el 60% por la empresa Cobre Las Cruces) más otro 20% adicional.
SEXTO: Abantia Industrial S.A. extinguió su contrato de trabajo con efectos de 16 de febrero de 2016 por entender dicha empresa que debía ser subrogado por Ditecsa , como consta en lacarta transcrita y Ditecsa consideró que no era susceptible de subrogación.
SÉPTIMO: ABANTIA INDUSTRIAL S.A, fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.
Con fecha 8 de marzo de 2016, se publicó en el BOE Núm. 58, Sección IV. Pág. 10.426 de la Administración de Justicia, Edicto 8318, de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, por el que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona, hace saber que con fecha 1 de marzo de 2016 se decretó la DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO de naturaleza principal de fecha 16-2-2016 de ABANTIA INDUSTRIAL S.A, con CIF nº A-28155315 y con domicilio en C/ Castello, nº 23 de Madrid (28001), en los autos con NIG 08019-47-1-2015-8010274 y nº 101/2016-D, declarándose la suspensión de las facultades de administración y disposición, que se tramitará por los cauces del procedimiento abreviado.
La Administración Concursal es la sociedad 'ERNST & YOUNG ABOGADOS S.L.P.' en la persona de su apoderado D. Inocencio , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 , AVENIDA000 Forum, Barcelona (08017) y correo electrónico jordi. DIRECCION000 .
En dicho procedimiento se acordó la apertura de liquidación y disolución de la empresa, en cuyo plan de liquidación se presentó por Global Dominion Access S.A. una oferta vinculante de venta de unidad productiva, para la adquisición por sí o por la sociedad que ésta designara, autorizándose y adjudicándose mediante auto de 17 de marzo de 2016 la venta de la unidad de negocio de Abantia Industrial S.A. en los términos solicitados por Global Dominion Access S.A., auto que obra en los autosy se da por reproducido.
OCTAVO: Mediante escritura pública de 11 de abril de 2016 se elevó a público el documento de venta de las unidades productivas de Abantia a Global Dominion Access S.A. y a Dominion Industry & Infrastructures S.L., siendo esta última la sociedad designada por Global Dominion Access S.A. como adquirente de las unidades productivas, siendo éstas, en lo que respecta a contratos de servicios, las que constan en la documental qportada que se dan por reproducidos, y subrogándose en los contratos laborales que constan en la documental.
NOVENO.- Que el día 17 de marzo de 2016, se celebró ante el CMAC de Sevilla el preceptivo Acto de Conciliación, al que comparecieron el demandante y la empresa DISEÑOS Y PROYECTOS TÉCNICOS S.A.
y no compareciendo ABANTIA INDUSTRIAL S.A., a pesar de estar debidamente citada, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA respecto a la empresa compareciente'.
DÉCIMO: El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., que fue impugnado por de contratrio.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor acordado por la empresa 'Abantia Industrial S.A.' el día 16 de febrero de 2.016, entendiendo que la empresa 'Diseños y Proyectos Técnicos S.A. (Ditecsa)' no tenía obligación de subrogarse en su relación laboral conforme al artículo 27 del Convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Sevilla; declarando indefinido su contrato de trabajo y condenando solidariamente con 'Abantia Industrial S.A.' a la empresa 'Dominion Industry&Infrastructures S.L.', por haber adquirido unidades productivas de 'Abantia Industrial S.A.' en el procedimiento de liquidación y disolución de la sociedad, al haber sido ésta declarada en concurso de acreedores, por Auto de 16 de febrero de 2.016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación 'Dominion Industry&Infrastructures S.L.' por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 44 del ET, art. 57 del ET, y art. 5 de la Directiva 2001/23/CEE, solicitando la revocación de la condena solidaria, por no tener obligación de subrogarse en la relación laboral del actor ya que este siempre estuvo adscrito al contrato de mantenimiento integral del área de procesos minerales de la Planta hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces, que tenía adjudicado la empresa ABANTIA INDUSTRIAL S.A. y Dominion Industry & Infraestructures S.L. no adquirió la totalidad de dicha empresa, sino solo una unidad productiva integrada por contratos específicos, entre los que no estaba aquel; estando además dicha contrata expresamente excluida de subrogación por la adquirente, al amparo del art. 146 bis 3 de la ley 22/2003, concursal.
SEGUNDO.- Cuestión similar a la presente, de otro trabajador también despedido en la misma fecha por ABANTIA INDUSTRIAL S.A. en la que aquel no acreditaba estar vinculado a la contrata de mantenimiento de Cobre las Cruces, resolvió esta Sala en Sentencia de 5-12-18 (Recurso 4135/17), revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Sevilla (autos 337/2016) a la que se remitía la hoy recurrida, y absolviendo a Dominion Industry & Infraestructures S.L, de las pretensiones deducidas en su contra.
Decíamos en la citada sentencia: 'En relación con la existencia de responsabilidad solidaria, cuando se adquieren en el seno de un procedimiento concursal unidades productivas autónomas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2.018 (RJ 2018, 2241), doctrina que reitera en la sentencia n.º 754/2018 de 12 de julio (RJ 2018/4031), en la que se declara que 'con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
En segundo lugar, porque el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.
En tercer lugar, porque el apartado 4 del artículo 148 de la Ley Concursal nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 de la Ley Concursal los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del artículo 148.4 de la Ley Concursal al procedimiento descrito en el artículo 64 de la Ley Concursal , sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas...
de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.
Por último, nuestra aludida sentencia remarca que a la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del artículo 148.2 de la Ley Concursal ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal '.
En el presente supuesto, la empresa DOMINION INDUSTRY & INFRAESTRUCTURES S.L. ha subrogado a los trabajadores vinculados al mantenimiento de las unidades productivas que adquirió, y a las que se remite el ordinal octavo; y de conformidad con lo previsto en el art. 146 bis 3 de la ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, dicha empresa adquirente manifestaba expresamente no subrogarse en una serie de contratos, entre los que se incluía el de Cobre las Cruces Mantenimiento integral Planta Hidrometalúrgica.
Se subrogaba por el contrario en un total de 964 trabajadores, de las sociedades del Grupo Abantia, según resulta del Auto de 17-03-16 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona; trabajadores vinculados a contratos con clientes existentes en el momento de la adquisición. Y obviamente, el contrato con COBRE LAS CRUCES ya se había extinguido con la adjudicación el 16-02-16 a la empresa DITECSA.
Ningún pronunciamiento hace el citado Auto en materia de sucesión de empresas.
En el supuesto resuelto por la sentencia anteriormente citada de esta Sala, se indicaba que el contrato del actor no estaba vinculado con la ejecución de una determinada contrata, sino que se reconocía en la sentencia de instancia que su relación laboral, bajo la cobertura formal de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado encubría fraudulentamente una relación laboral indefinida.
En el presente supuesto, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia reproduce idéntico razonamiento, y pese a estimar acreditado en el ordinal cuarto que 'el actor venía siendo empleado en el contrato de mantenimiento integral del área de procesos minerales de la planta hidrometalúrgica de Cobre las Cruces, que tenía adjudicado la empresa Abantia Industrial S.A.', lo cierto es que se afirma en la fundamentación jurídica que realmente el trabajador mantenía 'una relación contractual de carácter indefinido a tiempo completo, con una antigüedad del trabajador en la empresa a todos los efectos de 9 de agosto de 2001...'. Y en otro momento argumentativo afirma: ' el actor carecía de vinculación con dicha contrata, ya que en definitiva mantenía una relación laboral de carácter indefinido, y no estaba afecta ni relacionada en particular a una concreta unidad productiva, sino a la totalidad de la producción de la empresa,..' Entiende que está descartada la subrogación al amparo del art. 27 del convenio colectivo de la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Sevilla; si bien considera que la adjudicataria Dominion Industry & Infrastructures S.L. queda subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial, teniendo lugar una sucesión de empresa entre la empleadora del actor, Abantia y Dominion, que adquirió las Unidades productivas de aquella.
TERCERO.- No puede esta Sala compartir tales razonamientos, debiendo mantener, al igual que hicimos en la sentencia precedente citada, la absolución de la recurrente, por cuanto a la vista de la documental aportada la empresa adquirente, hoy recurrente, DOMINION INDUSTRY & INFRAESTRUCTURES S.L.
adquirió las Unidades productivas correspondientes a ABANTIA de 'Instalaciones', de 'Mantenimiento', de 'Industrial' y de 'Promoción de Energías renovables'; con el compromiso de subrogarse en los contratos laborales que integraban cada una de tales Unidades Productivas.
Y dentro de cada Unidad, adquiría el inmovilizado, los stocks o existencias, los derechos de propiedad intelectual y derechos de crédito frente a sociedades participadas; todo ello, según se refleja en la documentación aportada, a la que se refiere el ordinal octavo.
Y expresamente se deja constancia, con invocación del art. 146 bis 3 de la LC, que la adquirente no se subrogará en una serie de contratos, entre los que se encuentra el que hoy nos ocupa.
El citado precepto de la Ley Concursal, relativo a las 'Especialidades de la transmisión de unidades productivas', dispone en su apartado 3, como excepción a la subrogación por el adquirente de derechos y obligaciones de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial, que 'Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.' con lo cual, y como ya dijimos en la precedente sentencia, el actor debe considerarse exclusivamente un trabajador de la empresa 'Abantia Industrial S.A.', ya que es la única empresa con la que suscribió contratos temporales, estando asignado al mantenimiento de la Planta Hidrometalúrgica de cobre las Cruces desde mayo de 2015 (hecho probado primero); y siendo despedido por dicha empresa, y sosteniendo la obligación de subrogación por la empresa 'Distribuciones y Técnicas S.A.', la sentencia recurrida lo rechaza, y la actora se aquieta; por lo que el despido ha de entenderse injustificado e improcedente, siendo responsable exclusivamente de las consecuencias económicas del despido la empresa 'Abantia Industrial S.A.', ya que la adquirente, Dominion Industry&Infraestructures S.L.', que sucedió a aquella, expresamente manifestó su intención de no subrogarse en determinados contratos, entre otros, el que vinculaba a la empresa adquirida, con COBRE LAS CRUCES, al que estaba asignado el actor; lo que nos conduce a la estimación del motivo de recurso y a la absolución de la esta empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia, revocando la condena solidaria que contiene la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L. contra la sentencia de fecha 25/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por D. Horacio contra ABANTIA INDUSTRIAL SA, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L., DITECSA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y Administrador concursal D. Inocencio , debemos, REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de ratificar la declaración de improcedencia del despido de D. Horacio el día 16 de febrero de 2.016, condenando a la empresa 'ABANTIA INDUSTRIAL S.A.' a que a su elección indemnicen al actor con 42.959,41 euros, o bien le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido; Y ABSOLVER a la empresa 'DOMINION INDUSTRY & INFRAESTRUCTURES S.L.', de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2176-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2176.18).
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 2176/18 -Negociado H Sent. Núm. 2219/19 2
