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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103905
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5658
Núm. Roj: STSJ GAL 5658/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2019 0000523
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003490 /2019GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 131/2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Donato
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO
PROCURADOR: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, DISPAINT GALICIA,S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GONZALO TORRES GARCIA
PROCURADOR: , JORGE BEJERANO PEREZ
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3490/2019, formalizado por la Letrada Dª ROSA Mª MARTÍNEZ
CASTRO, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia número 187/2019 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 131/2019,
seguidos a instancia de D. Donato frente al FOGASA, y la empresa DISPAINT GALICIA, S.L., siendo
Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Donato presentó demanda contra el FOGASA, y la empresa DISPAINT GALICIA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Donato , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa DISPAINT GALICIA S.L. desde el 15 de septiembre de 2003, figurando en su contrato la categoría de vendedor y de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de Comercio Droguería. El actor realiza también funciones de reparto y atención a clientes en determinados meses del año, siendo su retribución la siguiente: salario base, 917,30€; retribución voluntaria, 57,71€; P.P. paga beneficios, 108,33€; P.P. paga de julio, 108,33€; P.P. paga diciembre, 108,33€; comisiones, 212,93€./
SEGUNDO.- En fecha 14 de enero de 2019 el Gerente de la empresa Don Higinio y el Directo Comercial Don Ignacio fueron al centro de trabajo del actor para comprobar el estado de la tienda, visualizando el primero los ordenadores de la tienda y comenzando una discusión con el trabajador, diciéndole que se largara y que no vuelva, presentando este denuncia en Comisaría./
TERCERO.- La empresa remitió al demandante burofax en fecha 17 de enero de 2019 comunicándose su despido disciplinario y con el siguiente contenido: Muy Sr. Mío. Por medio de la presente, se le comunica que la dirección de esta entidad ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de hoy mismo 17 de enero de 2019, en base a lo dispuesto en el artículo 69.3 del II Convenio colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías (BOE 12/8/2017) en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (BOE 24 octubre de 2015). Todo ello, a su vez, en concordación con el artículo 55.2 del Real Decreto 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), al objeto de subsanar el despido verbal que se le comunico el pasado lunes 14 de enero de 2019, correspondiéndole los salarios devengados en los días intermedios y manteniéndose de alta en la Seguridad Social hasta la fecha de hoy. Artículo 69.3 del III Convenio Colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en trato con los trabajadores o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como competencia desleal en la actividad de la misma.' Artículo 54.2 d) Estatuto Trabajadores: 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Así las cosas, en las últimas semanas la dirección de la empresa había detectado quejas sobre el estado de la tienda de Riveira en la que usted presta servicios en cuanto a su limpieza y la colocación de productos, y el trato dispensado a algún cliente, como D. Julián y Leonardo , que a principios de enero se habían dirigido al gerente Don Higinio expresándole quejas por el trato dispensado por usted. Estas circunstancias motivan que el gerente de la empresa D. Higinio y el director comercial D. Ignacio lo visiten el pasado jueves 10 de enero de 2019 sobre las 16:00 horas. Esa tarde y tal y como desvelan las cámaras de seguridad de la tienda se observa que su actitud pasa de una pasividad inicial a una actitud hacia el gerente agresiva señalándolo con el dedo, mandando callar al director comercial cada vez que intentaba hablar. Reiterándole las instrucciones sobre como tenía que quedar la tienda, el orden de la misma, y el modo de atender a los clientes, Gerente y director comercial abandonan la tienda sobre las 17:30 horas. Al pasar los días, el pasado lunes 14 de enero de 2019 sobre las 19:17 horas y tal y como desvelan las cámaras de seguridad, el gerente de la empresa D. Higinio y el Director comercial D. Ignacio , deciden pasarse por allí nuevamente para ver como se encuentra la tienda. En ese momento usted se encuentra atendiendo a clientes. Tanto el gerente como el director comercial encuentran la tienda en igual estado, de desorden y falta de limpieza. Mientras tanto usted a las 19:23 horas saca su móvil que oculta cuando el gerente pasa por delante del mostrador.
Cuando éste ya se ha ido realiza una llamada telefónica que vuelva a realizar a las 19:24 horas, ocultándose de las cámaras del mostrador y de la presencia ahora del director comercial. A las 19:26 horas va al almacén y trae lo que parecen ser unas llaves que deja en el mostrador y vuelva a llamar por teléfono. A las 19:30 horas llega un Sr. de abrigo negro al que usted entrega lo que parecen ser unas llaves y éste abandona la tienda.
Este Sr. Vuelve a aparecer a las 19:35 horas dando vueltas por la tienda y por sus exteriores más próximos.
En ese momento el Sr. Higinio se mete en el mostrador y empieza a visualizar los ordenadores de la tienda, en su presencia, y la del Director comercial. Tras ese análisis y comprobando el historial de búsquedas se puede comprobar como se ven diferentes páginas ajenas al trabajo, desde búsquedas de cocteles, recetas, imágenes del pub que regenta usted en Vigo etc. A las 19:42 horas el Sr. Higinio pasa a sacarle fotos con el móvil al contenido de los ordenadores y revisando las páginas visitadas ajenas al desempeño de su trabajo: logo del local (JUKEBOX), que regenta en Vigo, recetas para su local,.....A las 19:55 horas y tras atender usted al último cliente mientras el Sr. Higinio continua visualizando las imágenes, y EL Sr. de negro merodea por la tienda, el Gerente le recrimina si eso era a lo que se dedicaba mientras la tienda esta como esta. Acto seguido usted empieza a protestar negando e indica que puede hacer lo que le da la gana mientras no hay clientes. Inmediatamente, se produce un aparte entre el Gerente y usted, en el que tras recriminarle su aptitud, acaba poniendo su dedo índice sobre el pecho del gerente y luego sobre su barbilla. A lo que el gerente le indica ' Donato no me toques' apartándole el dedo de su barbilla, o lo que usted dirigiéndose al Sr. que daba vueltas por la tienda le dice 'lo has visto verdad?' lo has visto?. Lo voy a denunciar'. A lo que el Gerente de la empresa le indica que se largue y que mañana ya ni vuelva, y le solicita la ubicación de la furgoneta de la empresa. A lo que usted responde que está en casa de su madre, y que si querían fueran detrás de suya, y le pide al Sr. que daba vueltas por la tienda que lo lleve. Lo que es bastante extraño puesto que usted dispone de la furgoneta para ir y volver del trabajo a su casa. En todo caso el Sr. Higinio y el Sr. Ignacio procedieron a ir a buscar la furgoneta, y a las 20:05 horas las personas abandonan la tienda. Finalmente y bastante tiempo después le hizo entrega de la furgoneta, faltando todos los catálogos y el resto de carpetas con la documentación de la empresa que tampoco se encuentran en la tienda. Al día siguiente martes 15 de enero de 2019, y tras enviar a un compañero de Pontevedra se arquea la caja y se comprueba que faltan 3.000euos. Cantidad en metálico que entrega usted entre el propio local el 15 de enero por la mañana y el miércoles 16 de enero. Lo que es sorprendente pues usted disponía de tarjeta de ingreso bancaria, y de una oficina bancaria al lado de la tienda. Ese mismo día 15 de enero el gerente de la empresa recibe una llamada de la Policía Nacional indicándole que debe prestar declaración por una denuncia de agresión efectuada por usted. Este tipo de comportamientos, no pueden ser admisibles ni tolerables y al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.3 del II Convenio Colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías (BOE 12/8/2017), se procede a su despido disciplinario./ Asimismo se le informa que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación de haberes que le corresponde hasta la fecha. El actor fue dado de baja el día 17 de enero de 2019, ingresándole la demandada en su cuenta corriente la cantidad de 748,70€ en concepto de pago liquidación/cese./
CUARTO.- En fecha 26 de febrero de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 6 del mismo mes, teniéndose por intentado SIN AVENENCIA.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por DON Donato frente a la empresa DISPAINT GALICIA S.L.
absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de octubre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa demandada a la que absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) el artículo 193 de la LRJS, pretendi3endo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación de parte el HDP 1 a fin de que se haga constar en el mismo que es de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de comercio vario de la Coruña.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la supresión y adición interesada la cual señala la recurrente que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 213 a 219, 222 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que por un lado lo que se recoge en el HDP 1 literalmente es que en el contrato figura la categoría de vendedor y de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de comercio de droguería, por tanto se limita el citado hecho probado a recoger el convenio de aplicación que aparece en el contrato al folio 196 de los autos, y es el que se ha venido aplicando, y la discusión relativa al convenio aplicable carece de repercusión en la cuestión relativa a la validez de la subsanación que es lo único cuestionado en el presente litis y en el recurso.
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 55.2 del ET que regula la subsanación del despido con defectos formales en el caso de autos, del producido de manera verbal el 14 de enero de 2019, y denunciando asimismo infracción de la jurisprudencia, invocando al efecto la sentencia del TS de 14 de abril de 2000, alegando que en el supuesto de autos nos encontramos con que el primer despido se produce de manera verbal, sin cumplir ninguno de los requisitos mínimos que debiera tener y varios días después el trabajador recibe burofax comunicándole su despido disciplinario basado en hechos sucedidos, no solo con anterioridad al despido verbal, sino de los días posteriores, por lo que dicha carta no puede subsanar el despido inicial, puesto que dichos hechos no solo no habían sucedido sino que ni siquiera eran conocidos por la empresa.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabra efectuarlo en el plazo de veinte días, a contra desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la seguridad social.' Por tanto regula la subsanación del despido con defectos formales, si bien estableciendo los siguientes requisitos: Que la entrega de la nueva comunicación de despido se haga en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido.
Que la empresa mantenga de alta en la Seguridad Social al trabajador en los días intermedios entre el despido precedente y el nuevo.
Que la empresa al entregar la nueva comunicación de despido ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios.
El plazo de veinte días para realizar el nuevo despido se refiere a días naturales, no debiendo excluirse los días inhábiles, puesto que se trata de un plazo situado fuera del proceso judicial por lo que debe regirse por las previsiones del artículo 5.2 del Código Civil.
El requisito de puesta a disposición de los salarios devengados no supone simplemente ofrecimiento al trabajador en el momento de realizar el nuevo despido, sino el de efectuar su efectivo pago, ingresándolos, por ejemplo, en una cuenta bancaria del trabajador, incluso en caso de rehusarse su cobro por este.
El artículo 55.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece la facultad conferida a la empresa de restablecer por sí sola el vínculo laboral, sin necesidad de tener que contar con la conformidad del trabajador.
Esta posibilidad es un caso excepcional que solamente cabe, antes de dictarse sentencia y sin resultar precisa la conformidad del trabajador, en el referido supuesto previsto en la norma y siempre que se cumplan los indicados requisitos.
Por otra parte, esta previsión se establece para los casos de no observarse los formalismos previstos en el apartado 1 del artículo 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siendo uno de ellos el de 'ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y fecha en que tendrá efectos', pero también puede haber otros como las exigencia formales que pueda establecer el convenio colectivo, la tramitación de expediente contradictorio en los casos de ser el trabajador representante de los trabajadores, así como el de audiencia a los delegados sindicales en los despidos de afiliados a un sindicato. Para estos casos también cabe acudir a esta previsión legal en el supuesto de haberse omitido alguna exigencia formal en la comunicación inicial de despido.
2.- Que la invocada sentencia del TS de 14-04-2000 RCUD-1393/1999- señala que: 'Si se trata de una carta de simple subsanación cuyo objetivo es, en términos del art. 55.2 ET, 'cumplir con los requisitos omitidos en el precedente' despido verbal mediante la concreción escrita de los hechos que lo motivaron, es evidente que nos encontramos, a efectos de caducidad, ante un despido que, en su manifestación verbal, queda sin efecto por la posterior carta explicativa que lo anula. Esa es la razón por la que, en tales casos, el art. 55 ET impone al empresario la obligación de 'poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social', como si este hubiera permanecido trabajando durante ese periodo. Pero si la segunda carta imputa al trabajador hechos posteriores a los que provocaron la primera decisión extintiva, es obvio que entonces no cabe hablar de subsanación de defectos formales ni de concreción de hechos, sino de un nuevo despido independiente del anterior, como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Como ha señalado esta Sala en su reciente sentencia de 24 de enero de 2.000: 'es éste un problema que, con independencia de la solución aplicable, no puede confundirse con el de la subsanación del primer despido por hechos producidos con anterioridad al mismo, porque en aquel supuesto ya no se trata de cumplir 'los requisitos omitidos' en la primera comunicación, sino de invocar como causas de la extinción de la relación laboral unos incumplimientos que se habrían producido con posterioridad a que esa relación se haya declarado extinguida por un acto del propio empresario, lo que plantea cuestiones distintas en orden a la existencia de un eventual despido 'ad cautelam' ( sentencia de 4 de febrero de 1991) o de una readmisión expresa o tácita para despedir luego por una conducta que se produce en un período cualificado por la ejecutividad de la primera decisión extintiva del empresario'.
En el primer caso, es decir, ante un despido producido primero verbalmente y luego por escrito que lo concreta y aclara, el mandato del art. 55.2: 'dicho nuevo despido(...) solo surtirá sus efectos desde su fecha' debe interpretarse en el sentido de que el plazo de caducidad del art. 59.2 ET comienza a contar solo a partir de la fecha de la recepción de la carta de despido. En el segundo, cada despido goza, como es lógico, de sustantividad y autonomía propia, y por consiguiente su respectivo plazo de caducidad comienza a contar a partir de la fecha en que se manifestó la voluntad de despedir, cualquiera que fuera su forma, escrita o verbal, porque la caducidad opera también en los despidos verbales e incluso en los tácitos. Es en relación con este segundo supuesto, y no con el primero de simple subsanación, cuando se manifiesta el verdadero significado de lo afirmado por la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.997, dictada en revisión: 'es un error jurídico entender que una comunicación escrita posterior al despido efectivo, restaura por sí misma la relación extinguida por el propio despido, y da lugar a un reinicio del plazo de caducidad. La doctrina es muy otra, y hoy la letra de la Ley tampoco abona tal opinión, pues el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores expresa que es el despido el que extingue el contrato, y el despido puede realizarse de cualquier modo que manifieste claramente la voluntad extintiva del empleador. Posteriores comunicaciones formales podrán tener la eficacia que la Ley les reconozca, pero no demoran la existencia del despido realmente producido'. Será entonces necesario que, respecto de cada uno de los despidos producidos, se intente la previa conciliación administrativa y se interponga luego la correspondiente demanda en plazo hábil a contar desde la fecha en que cada uno se produjo, sin perjuicio de que puedan más tarde acumularse las demandas. Pero no podrá esperarse, so pena de caducidad, a celebrar los dos actos de conciliación, como se hizo en el caso examinado, para luego plantear una única demanda en fecha que, coincidiendo con el vigésimo día hábil desde el último de los despidos, excedía ya del plazo previsto en el art.59.3 ET para el primero de ellos....' Por ello es evidente que el TS estima que con la subsanación se trata en definitiva de dejar sin efecto un primer despido y practicar otro nuevo, si bien el propio TS señala que es contrario a la posibilidad de incorporar al despido disciplinario cartas ampliatorias en las que se hagan constar hechos posteriores.
3.- Pues bien en el supuesto de autos, la sala estima que la empresa si ha cumplido los requisitos formales establecidos en el citado art 55.2 del ET para la validad subsanación del despido por defectos formales, pues el despido verbal se produjo el día 14 de enero de 2019 y se le envió burofax en fecha de 17 de enero de 2019 comunicándole el despido disciplinario, y consta que permaneció de alta hasta el día 17 de enero de 2019 misma fecha que la fecha de efectos del despido comunicado por burofax del mismo día, y también han sido abonados los días trabajados hasta la liquidación, y resultando también acreditado que en la carta se recogen una serie de hechos que ocurrieron el mismo día del despido y que tienen que ver con la situación de la tienda, la utilización del ordenador y con el comportamiento con el gerente, que fue denunciado por el trabajador, por lo que la sala estima valida la subsanación del primer despido, la cual deja sin efecto el mismo, y sin perjuicio de que en el procedimiento oportuno (de impugnación del segundo despido) se entre a valorar la realidad de los hechos y su trascendencia disciplinaria; Por lo que habiéndolo estimado así el juzgador de instancia, la sala estima que no ha incurrido la misma en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Donato contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social numero 3 de los de Pontevedra en los autos nº 131/2019 seguidos a instancias del actor contra la empresa DISPAINT GALICIA SL sobre DESPIDO débemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
