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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100292

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1254

Núm. Roj: STSJ AR 1254/2019


Encabezamiento


000310/2019
Rollo número 251/2019
Sentencia número 310/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 251 de 2019 (Autos núm. 530/18), interpuesto por la parte demandada
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social de Huesca, de fecha 26 de febrero de 2019; siendo demandante Dª Blanca y codemandada
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN sobre
reclamación de reconocimiento de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Blanca contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la D.G.A., sobre reclamación de reconocimiento de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuestas por Dña. Blanca , contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA y DEPORTE y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, y DECLARO la nulidad de las resoluciones de 17/07/2018 y 03/08/2018 impugnadas y, RECONOZCO el derecho de la actora a mantener la jornada de trabajo que realizaba con anterioridad, y se le retribuya de conformidad a la misma.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Blanca , presta servicios como profesora de Religión Católica en el Colegio Rural Agrupado (C.R.A. Violada - Monegros) desde el curso escolar 1999-2000 hasta la fecha.

Para impartir su labor docente, realiza desplazamientos con su vehículo particular desde el Centro de Tardienta a los Centros de Gurrea de Gállego y El Temple, de modo que la trabajadora presta sus servicios de manera itinerante entre dichos centros de trabajo.



SEGUNDO.- Su empleador es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siendo el Obispado quien ostenta la competencia relativa a su declaración de idoneidad para impartir esta asignatura a cargo del Obispado.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional (Subdirección General de Personal), dictó con fecha 17/07/18 resolución, con el siguiente contenido: 'En virtud de lo dispuesto en el articulo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se establece que la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos corresponde a las Administraciones educativas competentes, a la vista del informe remitido por la Alta Inspección de Educación del Gobierno de Aragón sobre las horas lectivas necesarias de enseñanza de la religión y moral católica en los niveles de infantil y primaria para el curso 2018/2019 de la provincia de Huesca, se considera necesario ajustar las horas lectivas de trabajo a las necesidades de los centros públicos por minoración o redistribución de las horas lectivas y/o centros escolares, que constan en las cláusulas especificas por minoración o redistribución de las horas lectivas y/o centros escolares, que constan en las cláusulas especificas del contrato de carácter indefinido suscrito entre el Ministerio de Educación y formación Profesional y Dña. Blanca , DNI NUM000 .

El CRA 'Violada Monegros' de Tardienta tiene una necesidad de 14,5 horas lectivas semanales para el curso 2018/2019.

A la vista de esta necesidad del citado centro escolar, procede ajustar las horas lectivas y/o centros escolares que constan en las cláusulas especificas del contrato de carácter indefinido suscrito entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y Dña. Blanca .

Por todo lo anterior, se comunica que con fecha de efectos 1 de septiembre de 2018, las horas lectivas y centros escolares de su contrato de carácter indefinido serán las que se indican a continuación: Nº total horas: 16 horas lectivas en el CRA 'Violada Monegros' de Tardienta (Huesca) La nueva jornada de trabajo quedara reflejada en lascláusulas específicas que se acompañan para la firma de Dña. Blanca Asimismo, se comunica que, si hubiera nuevas necesidades de horas lectivas de religión para el curso escolar 2018/2019, las horas lectivas que figuran en la cláusula que se adjunta, podrán ser objeto de incremento o minoración de acurdo con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 '.

La trabajadora firmó dicha Resolución escribiendo la fecha de notificación 25/07/2018 y apostando un 'no conforme'.



TERCERO.- A dicha Resolución de 17/07/2018, el Ministerio adjuntó una cláusula adicional al Contrato de Trabajo de carácter indefinido, con el siguiente contenido: ' Cláusula adicional al contrato de trabajo de carácter indefinido: En aplicación de lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

El/la trabajador/a Don/da. Blanca con N.I.F. NUM001 y Carlos Daniel en calidad de SUBDIRECTOR GENERAL DE PERSONAL del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, CIF S2818047-I, acuerdan modificar las siguientes Cláusulas Específicas del contrato suscrito el 10 de junio de 2007.

PRIMERA: Desde el 01 de septiembre del 2018 el trabajador contratado prestará sus servicios con destino DEFINITIVO en la provincia de HUESCA y en el centro público. 22005844 VIOLADA MONEGROS de TARDIENTA.

SEGUNDA: La jornada de trabajo a partir de la fecha expresada en la Cláusula Primera será de 16.0 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para los profesores interinos del mismo nivel educativo y conforma a la programación horaria establecida para el centro docente.

TERCERA: El/La trabajador/a percibirá una retribución mensual, por todos los conceptos de 1104,16 euros brutos que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: Salario Base 626,08 €, Complementos 478,08; más dos pagas extraordinarias anuales de importe 765,75 €, más el componente por aplicación. L.P.G.E. Percibidas en proporción a la duración del contrato'.



CUARTO.- El Ministerio de Educación y Formación Profesional (Subdirección General de Personal), dictó nueva resolución con fecha 03/08/18, con el siguiente contenido: 'En virtud de lo dispuesto en el articulo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se establece que la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos corresponde a las Administraciones educativas competentes, a la vista del informe remitido por la Alta Inspección de Educación del Gobierno de Aragón sobre las horas lectivas necesarias de enseñanza de la religión y moral católica en los niveles de infantil y primaria para el curso 2018/2019 de la provincia de Huesca, se considera necesario ajustar las horas lectivas de trabajo a las necesidades de los centros públicos por minoración o redistribución de las horas lectivas y/o centros escolares, que constan en las cláusulas especificas por minoración o redistribución de las horas lectivas y/o centros escolares, que constan en las cláusulas especificas del contrato de carácter indefinido suscrito entre el Ministerio de Educación y formación Profesional y Dña. Blanca , DNI NUM000 .

El CRA 'Violada Monegros' de Tardienta tiene una necesidad de 16 horas lectivas semanales para el curso 2018/2019.

A la vista de esta necesidad del citado centro escolar, procede ajustar las horas lectivas y/o centros escolares que constan en las cláusulas especificas del contrato de carácter indefinido suscrito entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y Dña. Blanca .

Por todo lo anterior, se comunica que con fecha de efectos 1 de septiembre de 2018, las horas lectivas y centros escolares de su contrato de carácter indefinido serán las que se indican a continuación: Nº total horas: 18 horas lectivas en el CRA 'Violada Monegros' de Tardienta (Huesca) La nueva jornada de trabajo quedara reflejada en las cláusulas específicas que se acompañan para la firma de Dña. Blanca Asimismo, se comunica que, si hubiera nuevas necesidades de horas lectivas de religión para el curso escolar 2018/2019, las horas lectivas que figuran en la cláusula que se adjunta, podrán ser objeto de incremento o minoración de acuerdo con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 '.

La trabajadora firmó dicha Resolución escribiendo la fecha de notificación 07/08/2018 y apostando un 'no conforme'.



QUINTO.- A dicha Resolución de 03/08/2018, el Ministerio adjuntó una cláusula adicional al Contrato de Trabajo de carácter indefinido, con el siguiente contenido: ' Cláusula adicional al contrato de trabajo de carácter indefinido: En aplicación de lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

El/La trabajador/a Don/da. Blanca con N.I.F. NUM001 y Carlos Daniel en calidad de SUBDIRECTOR GENERAL DE PERSONAL del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, CIF S2818047-I, acuerdan modificar las siguientes Cláusulas Específicas del contrato suscrito el 10 de junio de 2007.

PRIMERA: Desde el 01 de septiembre del 2018 el trabajador contratado prestará sus servicios con destino DEFINITIVO en la provincia de HUESCA y en el centro público. 22005844 VIOLADA MONEGROS de TARDIENTA.

SEGUNDA: La jornada de trabajo a partir de la fecha expresada en la Cláusula Primera será de 18.0 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para los profesores interinos del mismo nivel educativo y conforma a la programación horaria establecida para el centro docente.

TERCERA: El/La trabajador/a percibirá una retribución mensual, por todos los conceptos de 1.263,9 euros brutos que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: Salario Base 716,68 €, Complementos 574,22; más dos pagas extraordinarias anuales de importe 876,44 €, más el componente por aplicación. L.P.G.E. Percibidas en proporción a la duración del contrato'.



SEXTO.- Como antecedentes de interés consta que desde el inicio de la relación laboral hasta el curso escolar 2006-2007, se le aplicaban 4 horas de reducción por itinerancia. En el curso escolar 2007-2008, se le notificó por la Administración resolución en la que se le suprimía esa reducción de 4 horas de itinerancia. En Sentencia firme núm. 11/2008 de 28/01/2008 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se estableció el siguiente fallo: ' Estimando la demanda interpuesta por Dña. Blanca , frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación, Cultura y Deporte, debo declarar que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que está injustificada, reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en sus condiciones anteriores, aplicándose la reducción de jornada por la itinerancia realizada (4 horas), condenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a la DGA, de los pedimentos contenidos en la demanda '.

En Septiembre de 2014 se le notificó la nueva jornada de trabajo para el curso escolar 2014-2015, que la trabajadora aceptó sin impugnar, en la que se establece: 15h 30 lectivas + 2h vigilancia recreo + 4 h reducción por itinerancia, total de 21h 30 lectivas+5 h no lectivas = total 26 horas 30 minutos semanales; así se establece en Sentencia firme núm. 82/2016 de 22/02/216 de este Juzgado.

Por resolución del Ministerio de 7 de noviembre de 2014 se comunicó a la actora que las horas lectivas de su contrato pasaban a ser 18, que tras mostrar su disconformidad, concluyó en proceso judicial en el que se dictó Sentencia por este jugado con nº 82/2016 de 22 de febrero de 2016, en la que se declara la nulidad de la citada resolución, reconociendo el derecho de la trabajadora a mantener la jornada de trabajo según horario entregado en el curso escolar 2014/2015. Por resolución del Ministerio de fecha 05/02/2018 se acordó dejar sin efectos la cláusula de modificación de la jornada lectiva antes indicada, reconociendo que la jornada será de 25 horas lectivas semanales.

En Sentencias firmes dictadas por este Juzgado, se ha condenado en repetidas ocasiones al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a abonar a la actora la suma correspondiente por el concepto de gastos de desplazamiento.

SÉPTIMO.- La jornada lectiva comprende: horas de docencia, y horas de vigilancia de recreo. Desde el inicio de la relación laboral, siempre se le ha venido aplicando la denominada 'reducción de jornada por la itinerancia realizada', de 4 horas semanales, ya que la actora siempre ha tenido la consideración de profesora itinerante del Colegio Rural Agrupado en el que trabaja.

OCTAVO.- En el curso escolar 2017-2018, la trabajadora ha tenido la siguiente distribución: Actividades lectivas por un total de 21,5 horas semanales que comprenden: Horas de docencia 16 horas, Vigilancia de recreo 1,5 horas y reducción por itinerancia4 horas; y Actividades no lectivas: Permanencia en el centro (Atención a padres, Claustro, Programación), por un total de 5 horas no lectivas semanales El total horas semanales es de 26,5 horas semanales NOVENO.- Para el curso 2018-2019, el Departamento de Educación ha informado de las siguientes necesidades de servicio, para el CRA Violada Monegros, siendo este de 16 horas de docencia directa, más dos horas de vigilancia de recreo.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda instada por la demandante, profesora de religión católica en el colegio rural agrupado C.R.A. Violada-Monegros y declara la nulidad de las resoluciones de 17 de julio y 3 de agosto de 2018 acordando una reducción de horas lectivas desde el 1 de septiembre de 2018 con el consiguiente ajuste en su retribución.

Recurre el Ministerio de Educación con correcto amparo procesal, interesando una modificación en el hecho probado séptimo (ordinal que se omite en el motivo de revisión fáctica) en relación al inciso '...ya que la actora siempre ha tenido la consideración de profesora itinerante del Colegio Rural Agrupado en el que trabaja', del que interesa su supresión, pretensión que apoya en los contratos y sus modificaciones donde no consta tal condición y afirma que la demandante es empleada laboral de la Administración General del estado (del Ministerio de Educación y Formación Profesional) y la consideración de profesora itinerante la realiza la C.A.

de Aragón en relación a sus propios trabajadores, y no es una condición de los empleados públicos estatales.

La revisión no puede prosperar, por cuanto, como resulta de otros hechos probados de la sentencia, fundamentalmente el sexto, y también en el octavo, en la jornada de trabajo que la actora ha venido desarrollando como profesora de religión católica en el C.R.A. se han venido incluyendo un concreto número de horas de reducción por itinerancia, lo cual es acorde a su trabajo desarrollado en el CRA que agrupa los centros de Tardienta, Gurrea de Gállego y El Temple.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso, por infracción jurídica, lo articula la parte recurrente al considerar que han sido vulnerados los arts. 4 y 5 del RD 696/2007, de 1 de junio, en relación con los arts. 77 y 78 de la orden de 26 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte.

La Administración recurrente considera que no es lo mismo abonar los gastos por desplazamiento entre centros escolares que incorporar un concepto al salario como es la reducción de horas por itinerancia, y el Ministerio abona tales gastos por desplazamiento pero el concepto de reducción de horas por itinerancia es un concepto que no aparece reflejado en la normativa estatal, pues es un concepto que se abona a profesores de la administración autonómica, en virtud de un Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la mesa sectorial de educación de la C.A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante en el ámbito del personal docente no universitario y el Estado no ha formado parte de esa mesa sectorial de educación, de forma que no cabe extender los efectos de dicho Acuerdo a un ámbito que no le corresponde. Invoca también esta parte la infracción de la jurisprudencia y afirma que no es necesario acudir al procedimiento previsto en el art. 41 del ET siempre y cuando el horario se modifique antes de comenzar el curso escolar, según las necesidades educativas indicadas por la Administración autonómica, sin necesidad de acudir a las normas que regulan la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Esta Sala en sentencia de 1 de junio de 2016 a propósito de la cuestión de la necesidad de ajustar las horas lectivas de trabajo a las necesidades de los centros públicos por minoración o redistribución horaria ya recordó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias del TS de 25 de marzo y 20 de mayo de 2014 , rs. 161/13 y 2589/13, respectivamente: ' constante doctrina emanada de este Tribunal respecto a la cuestión examinada.

A este respecto podemos citar la sentencia de 19-7-2011 r. 116/11 , que resolvió el conflicto colectivo planteado por los profesores de religión católica de Andalucía al entender que la Administración había procedido a reducir el horario sin seguir los trámites del art. 41 ET , sentencia que desestimó el recurso formulado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, conteniendo el siguiente razonamiento: 'A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LOE , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española, y por el R.D. 696/07, de 1 de junio.

Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto...

...las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar...' Y añade la STS de 24-10-2013 , r. 905/12 : 'la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada D.A. de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa'.

Y la STS de 20-12-2011 , r. 1882/10 : '...las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros'.



TERCERO .- El R.D. 696/2007 (que desarrolla la DA 3ª de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo ) establece en sus arts. 4 y 5: '(art. 4 .2) La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato... (art. 5) En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el art. 4 .2 del presente RD'.

Del mismo modo, el art. 4 de la Orden de 26 de junio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula las condiciones y el procedimiento de provisión de puestos para impartir la enseñanza de religión en los centros docentes de titularidad pública del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de julio): 'Con anterioridad al inicio de cada curso escolar, los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia educativa, de acuerdo con las necesidades de los centros y la planificación escolar, determinarán las horas necesarias para impartir la enseñanza de religión de las diferentes confesiones. Las mismas se agruparán en la medida de lo posible en dotaciones completas, constituyendo estas agrupaciones la posición o puesto de trabajo que ocupará el profesor de enseñanza de religión.



CUARTO .- El anterior régimen normativo y jurisprudencial determina que la jornada de los profesores puede ser alterada a lo largo de la relación laboral, pues la Administración competente, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, puede determinar para cada profesor una diferente jornada de la seguida en el curso anterior sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que esa posible variación de la jornada constituye una característica de este tipo de contratos, en atención a las necesidades educativas de los centros.

Ha quedado acreditado de los inalterados hechos probados que las necesidades educativas atendidas en esta concreta materia de religión católica suponen para la profesora demandante 16 horas de docencia directa, más 2 horas de vigilancia de recreo. En el curso 2017-18 la actora atendió una situación educativa casi idéntica consistente en 16 horas de docencia y 1,5 horas de recreo por lo que la Resolución que el Ministerio demandado le notifica a la actora consistente en una reducción o disminución de jornada a 18 horas lectivas no se corresponde con ninguna necesidad real del servicio educativo, y queda justificada ninguna modificación en los grupos de alumnos que hayan elegido cursar la asignatura de religión católica.

Por consiguiente, tal y como se manifiesta expresamente en el recurso de suplicación, la administración recurrente reconoce las horas de clase y recreo y las horas complementarias, pero no las denominadas horas de reducción por itinerancia. La Administración recurrente, antes del comienzo del curso escolar, procede a fijar la jornada de horas lectivas de la trabajadora demandante, que cifra en 18 lectivas, en cuyo cálculo omite las 4 horas de reducción por itinerancia que el Ministerio había venido reconociendo. La demandante ha venido obteniendo resoluciones judiciales favorables en cuanto a las sumas reclamadas por la trabajadora en concepto de gastos de desplazamiento, por los trayectos efectuados por la actora entre los centros que abarca el C.R.A. Violada-Monegros.

El Ministerio de Educación, antes de dar comienzo al curso escolar 2017-18 notifica a la actora esa reducción de horas lectivas, que solo es fruto de no admitir como tales las horas de reducción por itinerancia. Lo que realiza el Ministerio de Educación no es una reducción de horas lectivas, sino que suprime un concepto retributivo que venía abonando a la actora por considerar que no le corresponde. Se ha de partir para resolver la cuestión litigiosa que la condición de profesora itinerante no puede ser desconocida en la actora y de hecho ha venido percibiendo los gastos por desplazamiento que generan sus trayectos entre los tres centros que abarca su C.R.A. El objeto del proceso, planteado por la parte demandante como un proceso ordinario declarativo de derecho, no viene constituido por si el cambio introducido constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino si la actora tiene el derecho a percibo de este concepto de reducción de horas por itinerancia, que en su caso le supone añadir 4 horas a su jornada semanal.

Este concepto de 'horas por reducción de itinerancia' tiene su origen, y por ello es así certificado por la dirección del centro educativo, en el Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la mesa sectorial de educación de la C.A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la C.A. de Aragón siendo su personal destinatario conforme al art. 1 de tal Acuerdo los Maestros Singulares Itinerantes.

Este acuerdo incluye entre otros extremos una compensación económica, art. 5, 'sin perjuicio de la aplicación de las indemnizaciones previstas en el RD 462/2002, de 24 de mayo, el profesorado contemplado en este acuerdo percibirá una compensación económica con arreglo a módulos con distintas cuantías en relación a los kilómetros semanales recorridos. En nuestro supuesto estamos ante un concepto consistente en una compensación horaria que en el caso de la actora suma 4 horas (art. 4º del Acuerdo, folio 127 de autos) y el Ministerio aduce que como la actora no es personal de la C.A. de Aragón no tendría derecho a estas 4 horas incluidas como lectivas según las certificaciones del CRA, por lo que realmente sus horas lectivas se reducirían en 4 y la demanda no podría prosperar.

No obstante, pese a que el planteamiento de la demanda es el de un proceso declarativo acerca del mantenimiento de la jornada que venía realizando en el curso anterior, la sentencia decide que se está realizando una modificación sobre la duración de la jornada que 'no se ampara en ningún informe de planificación educativa y que el tiempo invertido en la itinerancia ha sido incluido en su jornada laboral lectiva sin que conste concreción de las horas reducidas o eliminadas a consecuencia de la modificación' y afirma que por su trascendencia constituye una alteración contractual de importancia, sustancial y al prescindir del procedimiento legalmente establecido debe ser declarada nula.



QUINTO .- Corregido así el enfoque que ha de darse al objeto planteado, es preciso tener en cuenta, como hemos afirmado antes, que la relación laboral de los profesores de religión se regula por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LOE (L.O 2/2006) , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española, y por el R.D. 696/07, de 1 de junio, y sus horarios se regulan en el art. 76 y ss de Orden 26-6-2014 de la Consejería de Educación del Gobierno de Aragón, donde no se establece ese concepto de reducción de horas por itinerancia, sino solo horas lectivas y complementarias. Éste es un concepto que se abona a profesores de la administración autonómica, en virtud de un Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la mesa sectorial de educación de la C.A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante en el ámbito del personal docente no universitario.

La DA Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , dispone en su apartado 2 que 'los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes (...). Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.' Expresamente, por lo tanto, se produce una asimilación retributiva de este personal laboral en virtud de la LOE al personal funcionario docente interino.

Como ha afirmado la sentencia de 20-3-2019 TSJ Andalucía (Sevilla) en un supuesto de reclamación de sexenios por parte de los profesores de religión, 'en esta tesitura conviene recordar que el Tribunal Constitucional desde su sentencia 161/1991, de 18 de junio , ha reiterado que si bien la aplicación del principio de igualdad de trato en el desarrollo de las relaciones laborales se encuentra sometida a importantes matizaciones como consecuencia de la eficacia en ese ámbito del principio de la autonomía de la voluntad, este principio no rige cuando la empleadora es una Administración Pública, que como poder público que es debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( arts. 9.3 y 103 de la Constitución ), y en concreto con sujeción al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo a alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales.' Este mismo razonamiento ha sido utilizado por la sentencia del TSJ de Cantabria 14-12-2018 : 'Por su parte la STS de 20 diciembre 2016 (rec. 2290/2015 ) declara: '...la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las Ss TS 21-abril-2016 (rcud. 3533/14 y 3531/14 ), en las que se afirma: 'El tema fue abordado por la STS, Pleno, de 7 de junio de 2012 (r. 138/11 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS de 10 julio 2012 (rcud. 1306/11 (RJ 2012, 9300) ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/11 , 2720/11 y 2954/11), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/12 y 4191/11), 16 abril 2013 (rcud.

2144/11), 24 junio 2013 (r. 79/12) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (RJ 2013, 8491) (rcud. 636/13); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS de 9 febrero 2016 (RJ 2016, 932) (r. 152/15 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias'.

Esta misma doctrina es mantenida por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 31-1-2019 que aborda la cuestión sobre si concurre alguna circunstancia singular que impida aplicar esa misma doctrina (sobre el reconocimiento de sexenios) en favor de los profesores de religión católica que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana.

En nuestro caso lo debatido es otro derecho, el reconocimiento de una jornada a la actora de 4 horas semanales por el concepto expresado en razón de su condición de profesora itinerante. De la doctrina anterior se deduce que los profesores que imparten la materia de religión católica con la condición de itinerantes, en la C.A. de Aragón ha de recibir igual retribución que los profesores que tengan la condición de funcionarios interinos, y del Acuerdo de 29 de junio de 20106 no resulta que haya ninguna exclusión del profesorado interino en relación a este cómputo de horario cuando exista la condición de profesorado itinerante, como ocurre con la actora.

Como afirma la STS de 1 de diciembre de 2016 '...lo que significa que los Profesores de Religión 'disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa' ( SSTC 38/07, de 15/Febrero , FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril ).

La equiparación expuesta, impone que no puedan existir diferencias en las condiciones retributivas de los profesores de religión que comparten centro con otros profesores, también itinerantes, a los que se aplica en su jornada de trabajo este concepto de 'reducción de jornada por itinerancia', máxime cuando los profesores de religión están excluidos expresamente del VII Convenio del personal laboral de la administración de la C.A. de Aragón en su artículo 1 y no les resulta de aplicación su régimen. Lo expuesto conlleva que la actora ostenta el derecho a que su jornada laboral incluya el concepto de reducción de jornada por itinerancia y en consecuencia su jornada para el curso escolar 2018/2019 deba mantenerse en los términos y condiciones del curso anterior, y por consiguiente, por la fundamentación expuesta en esta sentencia, debe ser desestimado el recurso interpuesto por la Administración demandada, y confirmada la sentencia de instancia.



SEXTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997; 18-5- 2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235. l de la LRJS, lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 251 de 2019 interpuesto por el MINSTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 26 de febrero de 2019, en autos 530/2018, la cual confirmamos. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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