Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019103936
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5689
Núm. Roj: STSJ GAL 5689/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003593
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002362 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2016
Sobre: DESEMPLEO
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ariadna
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002362/2019, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIIDAD SOCIAL DOÑA MARÍA JOSÉ GOYANES VIVIANI, en nombre y
representación del INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra la sentencia número 42/2019 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000712/2016, seguidos a
instancia de DOÑA Ariadna representada por LA LETRADA DOÑA LIIDIA VÁZQUEZ MÉN DEZ frente al
INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Ariadna presentó demanda contra EL INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2019, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante figuraba afiliada a la S. Social en el Régimen Especial del Mar como trabajadora autónoma. El día 2-7-13 comunicó el cese de su actividad en fecha de 30-6-13 y solicitó el reconocimiento de la prestación de desempleo.
En esa fecha de cese de actividad la actora no había abonado la cuota a la S. Social correspondiente al mes de abril de 2013. Se denegó la prestación de desempleo en resolución de fecha de 24-7-13 al 'no reunir los requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la prestación solicitada: hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la S. Social en la fecha de cese de actividad'. Se da por reproducida dicha resolución. No se había ofrecido a la actora la posibilidad de subsanar esa situación mediante el abono de la cuota debida. Frente a esta resolución la actora presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de fecha de 31-7-13. Se da por reproducida dicha resolución. En fecha de 31-7-13 la actora acredita que no tiene pendiente ya la cuota de la S. Social correspondiente al mes de abril de 2013 -documental, expediente administrativo-. La actora promovió demanda judicial impugnando esa última resolución en fecha de 17-9-13, que dio lugar a la incoación del procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 4 de A Coruña con el nº 1026/13; se le tuvo por desistida mediante auto de fecha de 20-7-16. La demanda que da lugar al presente procedimiento se interpuso en fecha de 21-7-16. La trabajadora acredita el abono continuado e ininterrumpido de las cuotas como autónoma a la S. Social desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de cese de actividad con la sola excepción del no abono en plazo de la cuota referida anteriormente de abril de 2013 (expediente administrativo). La actora estaba en situación de IT desde el 22-11-12 y obtuvo el alta médica con fecha de efectos de 30-6-13 -expediente administrativo-
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por Dña. Ariadna frente al ISM y, en consecuencia, revoco la resolución recurrida y declaro que la actora tiene derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo solicitada por cese de su actividad con los efectos legales y económicos que correspondan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Ariadna interpone demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA en reclamación de prestación de cese de actividad solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se le reconozca el derecho al percibo de la prestación solicitada con los efectos legales y económicos correspondientes.
La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que procede aplicar el mecanismo de invitación al pago y ello porque la actora lleva abonando las cuotas correspondientes a la seguridad social de forma continuada e ininterrumpida desde octubre de 2010 y la cotización impagada se corresponde solamente con una de ellas, siendo un impago puntual y subsanado rápidamente en cuanto se le deniega la prestación, y que además coincide con uno de los meses del periodo que estuvo en IT ; entiende, por lo tanto, que no hay voluntad rebelde para cumplir con sus obligaciones y que de habérsele hecho la invitación al pago , de forma previa a la denegación de la prestación, la habría abonado .
Frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que, se desestime la demanda interpuesta por la actora. El recurso ha sido impugnado por la actora , quien solicita la desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente , sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 4.1.e ) y 8 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , así como los artículos 2.1 c ) y 2.1.g ) y 12 del RD 1541/2011 de 31 de octubre ..
Alega la recurrente que no procede el reconocimiento de la prestación solicitada ya que el pago no se encontraba al corriente en el pago de las cuota de la Seguridad Social a la fecha del hecho causante ya que el pago de la cuota de abril de 2013 se produce en junio de 2013 y después de haber cesado en su actividad, sin que ese pago con posterioridad al hecho causante sea efectivo y sin que tampoco procede acudir al mecanismo de la invitación pago pago. La parte impugnante considera que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho y a tal efecto cita sentencia de esta Sala de suplicación de 6 de junio de 2016, rsu 397/2016 , también invocada por la resolución recurrida La sentencia de instancia da cuenta de los siguientes hechos probados: 1.- Que la actora , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar como trabajadora autónoma , comunica el día 2 de julio de 2013, su cese de actividad en fecha 30 de junio de 2013 y solicita el reconocimiento del abono de la prestación de desempleo.
2.- A la fecha del cese de actividad la actora no había abonado la cuota correspondiente a abril de 2013.
3.- El ISM, en resolución de 24 de julio de 2013, le deniega la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en la fecha de cese de actividad.
4.- A fecha 31 de julio de 2013 la actora ya no tiene pendiente el pago de la cuota de abril de 2013.La actora no fue invitada al pago.
5.- La actora estuvo en situación de IT desde el 22 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2013.
6.- La actora acredita el abono continuado e ininterrumpido de las cuotas desde octubre de 2010 hasta la fecha de cese de actividad con la sola excepción del abono de la cuota de abril de 2013.
La sentencia de instancia estima la demanda considerando que no hay voluntad reticente a cumplir por parte de la trabajadora, y que procedía haber invitado a la misma al pago de la cuota de abril de 2013 pendiente en la fecha en que solicita la prestación por cese de actividad. A tal efecto se remite a un caso similar ya resuelto por esta Sala en STSJ de Galicia de 6 de junio de 2016, rsu 397/2016 .
Efectivamente en dicho recurso resolvimos las alegaciones del ISM similares a las actuales ( infracción artículos 4.1 .e ) y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en relación con los artículos 2.1c ), 2.1.g ) y 12 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre ) y en la que dicha Entidad Gestora argumentaba que no se le podía invitar al pago de las cuotas porque no reunía - al igual que en el caso que ahora nos ocupa- la carencia exigida legalmente de doce meses de cotización continuados e inmediatamente anteriores al hecho causante, incluyendo el mes que se produzca el hecho causante de la prestación que no se abonó dentro del plazo. Y en la referida ocasión desestimamos la pretensión de la recurrente argumentando ' Tal denuncia no se acoge porque la interpretación que ofrece la entidad gestora de excluir la invitación al pago de las cuotas porque la cotización del mes correspondiente al hecho causante es necesaria para el cumplimiento de la carencia, y, en consecuencia, su impago impide la invitación al pago al no cumplirse la carencia, se sustenta en el artículo 12 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , cuando establece que la carencia exigida es de 'doce meses sean continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, tomando en consideración a tales efectos el mes en que se produzca la misma', esto es en una precisión de una norma reglamentaria que no aparece en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, en cuyo artículo 8 solo se alude a que los doce meses 'deben ser continuados e inmediatamente anteriores a (la) situación de cese', y que supone una limitación importante del alcance del mecanismo de invitación al pago contemplado en el artículo 4.1.g) de esa Ley en situaciones como la de autos en la cual la trabajadora demandante acredita 5.114 días cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la cotización impagada es precisamente la del mes del hecho causante acaso en la creencia de que ya no tendría que abonarla, situación que, a juicio de la Sala, es diferente a la de aquel trabajador autónomo que tiene impagos de algún mes anterior demostrando voluntad rebelde al pago.
De nuevo este es el caso de autos en el que la actora si bien es cierto que a fecha de cese - junio de 2013- no había abonado la cuota correspondiente a abril de 2013, también es verdad que llevaba abonando esas cuotas desde octubre de 2010, siendo el impago de 2013 totalmente puntual, no pudiendo en consecuencia privarle del acceso a la prestación sin que el ISM hubiera procedido a la invitación al pago.
La Entidad Gestora hace mención a dos resoluciones judiciales en las que se indica que no procede esa invitación al pago, pero en tales supuestos , a diferencia del presente, el trabajador no reunía , salvo con el cómputo de la cuota impagada, el requisito de la carencia mínima de 12 meses.
De forma clara se explica en la STJCV de 10 de junio de 2014, rsu 2487/2014 cuando indica: ' Para el reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad, el trabajador autónomo ha de reunir varios requisitos (artículo 4 LPCATA), entre ellos, ' tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8 ', precepto éste último que exige cumplir un doble período de carencia específica, señalando que la duración de la prestación ' estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.... ', siendo computable, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). En segundo lugar, se exige, como para cualesquiera de las prestaciones que conforman la acción protectora del RETA, que el trabajador autónomo se encuentre al corriente en el pago de las cuotas en la fecha en la que acontezca el hecho causante de aquellas, operando, de manera semejante a lo que sucede en el resto de prestaciones, el mecanismo de la invitación al pago. Ahora bien, la entidad gestora o colaboradora sólo está obligada a realizar la invitación al pago de las cuotas adeudadas, si el solicitante de la prestación reúne el período de carencia mínima indicado en el momento del cese de su actividad como trabajador autónomo. Así se señala expresamente en artículo 4.1. e) LPCATA, que estableció este sistema específico de protección: '..... si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito [hallarse al corriente en el pago de las cuotas de S.S.] pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
En consecuencia, los requisitos para causar derecho a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos fijados por la LPCATA y su reglamento de desarrollo ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ), son claros y taxativos: el trabajador autónomo debe reunir la carencia mínima en el momento de cesar en su actividad por cuenta propia, computando, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). Si el trabajador autónomo no está al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, la entidad gestora o colaboradora invitará al interesado para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de dicha invitación, ingrese las cuotas debidas, pero siempre que tenga cubierto el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación por ese de actividad. Así lo establecen, con carácter general, los artículos 5 RD 1273/2003, de 10 de octubre y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y los artículos 4.1. e) LPCATA y 2.1,g) del Real Decreto 1541/2011 , para la prestación por cese de actividad.
3. En el asunto que nos ocupa, son hechos probados incontrovertidos, que el demandante cesó su actividad por cuenta propia el día 30 de noviembre de 2011, dándose de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) en dicha fecha, momento en el que había ingresado las cuotas de Seguridad Social devengadas en dicho régimen especial entre los meses de noviembre de 2010 y octubre de 2011. La cuota correspondiente al mes de noviembre de 2011 fue pagada el día 28 de diciembre de 2011, fecha en que solicitó el reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad a la Mutua demandada, a la que estaba adherido, que se la denegó por no reunir el período de carencia exigido en la fecha del hecho causante.
Teniendo en cuenta que, como hemos indicado, el período mínimo de carencia exigido para causar derecho a la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo es de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, computando a tal efecto a tal efecto el mes en el que se produzca aquella circunstancia, hemos de concluir que en la fecha en que cesó su actividad el trabajador demandante (noviembre de 2011) no reunía la carencia mínima necesaria para tener derecho a la prestación reclamada, ni tampoco se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas de Seguridad Social -no había ingresado la correspondiente al mes de noviembre de 2011-, no estando obligada la Mutua demandada a invitar al solicitante al pago de las cuota debida, porque no tenía cubierto el período de carencia exigido.' En el caso que ahora nos ocupa, a diferencia del examinado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, la actora a la fecha en que solicita la prestación del cese de actividad ( junio de 2013) , sí tenía la carencia mínima ( llevaba desde el octubre de 2010), pero no estaba al corriente en el pago de sus cuotas de la Seguridad Social ( no había abonado la de abril de 2013), por lo que debió haber sido invitada al pago, como correctamente ha entendido el Magistrado de instancia.
A la vista de lo indicado hemos de concluir que la sentencia no incurre en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a la su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.
Por ello , VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en autos 712/2016 seguidos a instancia de DÑA. Ariadna contra la Entidad Gestora recurrente , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
