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12/12/1990
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1246/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100872
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2166
Núm. Roj: STSJ CLM 2166/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01246/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002097
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000913 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000695 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: SANTIAGO BARBA ALVARO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 913/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
PRESIDENTE
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1246/19
En el Recurso de Suplicación número 913/18, interpuesto por la representación legal de D. Pablo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha diez de noviembre
de dos mil diecisiete, en los autos número 695/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido TGSS
e INSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de gran invalidez, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 -1954, tiene reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total para su profesión de pintor derivada enfermedad común con una prestación mensual del 55% de una base reguladora de 860,08 euros. La patología por la que se le concedió fue por discopatía degenerativa L2-L3 con obliteración parcial de espacio epidural, pendiente de neurocirugía.
Diabetes tipo II. Prostatitis crónica.
SEGUNDO.- El actor solicitó revisión de grado en enero de 2012, siendo desestimada por el INSS en base al siguiente dictamen de 21-3-12: multidiscopatía cervical y lumbar con radiculopatía C7 crónica bilateral. Espolón calcáneo derecho, IQ con sobreinfección, actualmente no activa. Artroscopia en RD. SAOS con CPAP. Diabetes tipo II en tto con insulina.
TERCERO.- Por sentencia de 18-2-14 del Juzgado nº 1 de lo Social de Ciudad Real se le estimó la incapacidad permanente absoluta con una prestación del 100% de una base reguladora de 860,08 euros.
CUARTO.- Instada por el actor revisión de grado, por resolución de 9-6-16 se desestimó la misma. En el informe del EVI de la misma fecha que propuso la desestimación de la revisión, consta como dictamen médico: 'ictus isquémico ACM derecha aterotrombótico fibrinolisado. Ateromatosis carotidea bilateral. HD cervicales y lumbares. SAS con CPAP.
QUINTO.- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de gran invalidez, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.
SEXTO.- El actor tiene reconocido un grado de dependencia nivel I por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 6-10-16.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende a 860,08 euros, a la que debe añadirse el complemento por la gran invalidez que sería del 50% de dicha base reguladora.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba el reconocimiento de gran invalidez, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento, y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 92.2 LRJS, al entender que la magistrada de instancia no explica de dónde ha obtenido su convicción probatoria, es decir que acusa a la sentencia recurrida de falta de motivación, y de incurrir en incongruencia entre los hechos probados y el razonamiento jurídico, lo que le ha generado indefensión al desconocer el proceso deductivo seguido por la Juzgadora de instancia para llegar a la conclusión que expresa en el fallo de la resolución recurrida.
Efectivamente, tanto el artículo 218.1 LEC como el artículo 97.2 LRJS exigen que la sentencia deba fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Se trata de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Este derecho comprende el de 'obtener una resolución fundada en derecho', para lo cual la exposición de los motivos que han llevado al Juez a resolver constituye una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función, en cuanto facilita el control por los Tribunales Superiores. El Tribunal Constitucional tiene expresamente declarado que la fundamentación es 'inherente a la idea de sentencia'; o que 'la exigencia de motivación descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad' ( STC 86/1983; y en igual sentido sentencias 199/1991; 210/1991; 1 y 14 diciembre de 1992; 14 y 28 de septiembre de 1992.) A la vista de lo expuesto, las alegaciones que formula la parte recurrente en este motivo no son causa de nulidad por falta de motivación o vicio de incongruencia.
Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida al actor le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total por discopatía degenerativa L2-L3 con obliteración parcial del espacio epidural, pendiente de cirugía, diabete tipo II y prostatitis crónica. Tras solicitar revisión de grado por agravación en enero de 2012, sufriendo entonces las patologías: multidiscopatía cervical y lumbar con radiculopatía C-7 crónica bilateral, espolón calcáreo derecho, intervención quirúrgica con sobre infección actualmente no activa, artroscopia en RD (rodilla derecha?), SAOS con CPAP, diabetes tipo II en tratamiento con insulina, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real por sentencia de 18 de febrero de 2014 estimó la incapacidad permanente absoluta. Instada la revisión de grado origen de las presentes actuaciones, que fue desestimada por la entidad gestora por resolución de 9 de junio de 2016, el actor presentaba según informe del EVI 'ictus isquémido ACM derecha aterotrombótico fibrinolisado. Atenomatosis carotidea bilateral. HD cervicales y lumbares. SAOS con CPAP. El actor tiene reconocido un grado de dependencia nivel I desde 6 de octubre de 2016.
En la fundamentación jurídica la sentencia recurrida explica que ha quedado acreditada una agravación por las patologías que constan en el informe del EVI, porque el actor ha sufrido en marzo de 2016 un ictus isquémico, y que sigue teniendo apnea obstructiva tratada con CPAP y multidiscopatía lumbar y cervical.
Pero -sigue diciendo- que dicho empeoramiento no tiene la entidad suficiente para incardinar esta nueva situación en un grado de gran invalidez, con base en el informe médico de síntesis de 6 de junio de 2016, cuyas conclusiones (que no es dependiente para la realización de las AEVD) no considera desvirtuadas por los informes médicos de 18 de abril de 2016 y el de la Unidad del Dolor de 14 de junio de 2016, por lo que termina concluyendo que el ictus le ha provocado una 'leve hemiparestesia braquial izquierda, siendo diestro, por lo que se trata de una secuela leve que no le hace tributario de gran invalidez.
De lo expuesto se desprende: 1º) que la sentencia ofrece una explicación razonada de los elementos de convicción y del proceso deductivo que ha llevado a la Magistrada de Instancia a resolver en el sentido que consta en el fallo de la resolución recurrida, lo que excluye la falta de motivación alegada como causa de nulidad; y 2º la inexistencia de la incongruencia entre hechos probados y fundamentos de derecho alegada en el recurso, porque la denominada 'incongruencia interna', es aquella que se produce cuando concurre una contradicción entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y su fallo, pues la lógica interna de la sentencia exige que su conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas, de manera que no cabe acoger una fundamentación que no se refleje en la decisión. Pero tampoco esto es lo que ocurre en este caso. Sino que tanto en esta alegación como en la de falta de motivación, lo se trata es de un desacuerdo del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, que desde luego puede combatir, pero a través de la vía procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 LRJS, no a través de un motivo de nulidad al amparo del apartado a) de dicho precepto.
Por lo expuesto se desestima el motivo primero del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo se articula a través del apartado c) del artículo 193 LRJS por infracción del Real Decreto 174/2011 de 11 de febrero por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y la Atención a las personas en situación de dependencia.
Mediante esta alegación de infracción normativa, la parte recurrente argumenta que el actor precisa necesidad de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria, porque así lo pone de manifiesto el reconocimiento al actor del nivel I de dependencia por Resolución de 6 de octubre de 2016 de la Consejería de Bienestar Social, y los informes médicos de la Seguridad Social, de la Unidad del Dolor y de médico de cabecera.
El motivo no puede alcanzar éxito porque los hechos sobre los que el recurrente sostiene su argumento derivan de una valoración personal y propia de la prueba practicada en la instancia a presencia judicial al margen del motivo del apartado b) del artículo 193 LRJS, único remedio procesal previsto legalmente para combatir el error en la valoración de la prueba, porque es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 7 de marzo de 2003; 3 de mayo de 2001; o 10 de febrero de 2002).
El error en la valoración de la prueba -porque esa es en realidad la queja del recurrente, al considerar que la Magistrada de Instancia no ha tenido en cuenta determinados informes médicos ni el reconocimiento por la Consejería de Bienestar Social del nivel I de dependencia frente al informe del EVI-, requiere instar la modificación de hechos probados para lo que han de cumplirse unos estrictos requisitos dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Nada de esto ha sido cumplido por el recurso.
Por otra parte los hechos probados que aparecen situados indebidamente en la fundamentación jurídica, aunque pueden ser tomados con tal valor según admite el Tribunal Supremo, resultan insuficientes en este caso, para que la Sala pueda llegar a una conclusión distinta a la que la Juzgadora a quo declara en el fallo de la sentencia, por cuanto para ello sería preciso que este Tribunal construyera el argumento jurídico sustentador del recurso, incurriendo así en evidente infracción del principio de imparcialidad que debe regir la labor judicial, y provocando clara indefensión a la otra parte del litigio, por todo lo cual procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello del recurso mismo, y en consecuencia, a la desestimación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Pablo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 695/16 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0913 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

