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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019103697
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5317
Núm. Roj: STSJ GAL 5317/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005967
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001597 /2019IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001182 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña MANUEL REY AUTOMOVILES SA
ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Octavio
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINUGEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001597 /2019, formalizado por el/la D/Dª MARIA BELEN POUSADA
VALEZ, Letrada, en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001182 /2016, seguidos a instancia
de MANUEL REY AUTOMOVILES SA frente a Octavio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MANUEL REY AUTOMOVILES SA presentó demanda contra Octavio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil MANUEL REY AUTOMÓVILES SA, con antigüedad de 22/05/1976, categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.421,12 €.
2º.- Con fecha de 16/11/2015 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal por situación de jubilación parcial, a tiempo parcial, con jornada de 6,0 horas/día.
3º.- En fecha de 05/04/2016 el demandante remitió un email a responsables de la mercantil demandada indicándole su intención de disfrutar de vacaciones entre los días 22 y 29 de abril y solicitando que por la empresa se le indicase la fecha concreta en que debería cesar en su trabajo en atención a los cinco meses de vacaciones a que se alude en los arts. 65 y 66 del Convenio colectivo de aplicación.
Similar email, en relación al disfrute de los cinco meses de vacaciones, fue remitido con anterioridad a la empresa, en fecha de 10/12/2015.
Por posterior email de 14/10/2016 solicitó el abono de la cantidad de nueve mil treinta y tres euros con setenta céntimos (9.033,70 €) en concepto de los cinco meses de vacaciones.
4º.- El demandante cesó en su puesto de trabajo por jubilación en fecha de 23/03/2018, siéndole liquidada por la empresa la cantidad de 1.443,99 € 5º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, suscrito en fecha de 27/03/2014 (BOP nº 80, de 29/04/2014) 6º.- Los arts. 65 y 66 del Convenio colectivo de aplicación fueron interpretados por la Comisión Paritaria, en su reunión de 01/07/2004, en el siguiente sentido: 'Los meses de vacaciones a que se alude en el art.
65 podrán ser disfrutados conjunta o separadamente a partir del momento en que se acoja a la jubilación parcial del art. 66'.
7º.- En fecha de 26/10/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 16/11/2016, el cual concluyó sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Octavio , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante al disfrute de los cinco meses de vacaciones por jubilación a que se alude en el art. 65 del Convenio colectivo de aplicación y a percibir la compensación económica correspondiente por no haberlos disfrutado en su momento, fijada en la cantidad de nueve mil treinta y tres euros con setenta céntimos (9.033,70 €), y en consecuencia que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la mercantil MANUEL REY AUTOMÓVILES SA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la cantidad de nueve mil treinta y tres euros con setenta céntimos (9.033,70 €), incrementada en un interés moratorio del 10%.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MANUEL REY AUTOMOVILES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y condena a la demandada a percibir la suma de 9.033, 70 Euros en concepto de compensación económicas por las vacaciones no disfrutadas, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo a fin de que se le dé el siguiente tenor ' a partir del 16-11-2015 el trabajador solicita la jubilación parcial. Y su contrato pasa a ser a jornada parcial, con una reducción de jornada del 85% lo que equivale a una jornada de 6 horas a la semana, el salario bruto correspondiente a esa jornada (15%) asciende a 271,77 Euros, en la nómina de febrero de 2018, en enero de 2018 ascendió a la suma de 273,17 Euros.
El trabajador cesa por pase a la jubilación total con 65 años, el 23-3-18. Y la empresa le abona por el premio de vacaciones no disfrutadas la suma de 1.365,85 Euros'.
La revisión se admite por cuanto que así se acredita de los documentos en los que se ampara la demandada recurrente, unidos a la causa a los F 28 a 31 y 39, consistentes en contrato de trabajo y nóminas, y resulta además transcendente para el análisis de la cuestión debatida. No tratándose de un hecho discutido el acceso del demandante a la situación de jubilación al cumplimento de los 65 años de edad.
SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción por interpretación indebida del art 66 y 66 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de A Coruña y aplicación indebida del Acta de la Comisión paritaria del convenio de 1-7-2004. Sostiene la demandada recurrente que además de que es dudoso el derecho al disfrute de las vacaciones cuando se trata de un trabajador que procede de la jubilación parcial y que se jubila de forma total al cumplir los 65 años, porque los artículos del convenio no reflejan esa posibilidad, el salario del que hay que partir para fijar la indemnización por vacaciones es el salario bruto de jubilación del trabajador a tiempo parcial a los efectos de calculara las cinco mensualidades de vacaciones que le fueron abonadas, pues es el salario a tener en cuenta es aquel que se percibe cuando se devenga el derecho, esto es, cuando accede a la jubilación con 65 años. Y en el caso de que se considerase que la indemnización o premio de vacaciones debe de calcularse según el salario de la jornada completa, la cantidad objeto de condena sería errónea, así según el salario que se refleja en la sentencia de 1.412,12 la cuantía ascendería a 7.105,60 y no 9.033,70 Euros, debiéndose descontar a además el abono de la empresa de la suma de 1.365,85 Euros abonada por tal concepto y de lo que resultaría la cantidad de 5.739,75 Euros.
Así las cosas, el art 65 del Convenio Colectivo que se denuncia como infringido dispone que' los trabajadores que se jubilen como máximo a la edad prevista legalmente para poder acceder a la jubilación tendrán derecho a disfrutar de un mes de vacaciones retribuidas si llevan en la empresa de cinco a diez años de antigüedad. Si llevasen de diez a veinte años de antigüedad tendrán derecho a disfrutar dos meses de vacaciones retribuidas: si llevasen de veinte años de antigüedad en adelante, tendrán derecho a disfrutar de un mes de vacaciones retribuidas por cada quinquenio hasta una máximo de cinco mensualidades.
Estas cantidades serán calculadas por todos los conceptos salariales. El disfrute de estas vacaciones se hará efectivo con la correspondiente antelación, entregando la empresa a los trabajadores que soliciten el premio de vacaciones certificado acreditativo de su disfrute, en el que constara el número de meses a los que tiene derecho...'.
En el caso que nos ocupa como a tal efecto se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que :'En fecha 20-4-2016 el demandante remitió un e-mail a la empresa indicándole su intención de disfrutar de vacaciones entre los días 22 y 29 de abril y solicitando que por la empresa le indicase la fecha concreta en la que debería cesar en su trabajo en atención a los cinco meses a los que se refieren los arts 65 y 66 del Convenio Colectivo de aplicación. Similar e-mail había sido remitido a la empresa con anterioridad, en fecha 10-12-15. Posteriormente en fecha 14-10 2016, el actor remitió a la empresa e mail, solicitando el abono de la suma de 9.033, 70 Euros en concepto de los cinco meses de vacaciones'.
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que el recurso ha de ser parciamente estimado; pues como se recoge en el hecho probado sexto los arts 65 y 66 del Convenio Colectivo de aplicación fueron interpretados por la comisión paritaria, en su reunión de 1-7-2004, en el sentido de que' los meses de vacaciones a que alude el art 65 podrán ser disfrutados conjunta o separadamente a partir del momento en el que se acoja a la jubilación parcial'. Y esto fue lo que hizo el actor solicitando de la empresa la indicación de la fecha concreta para comenzar a disfrutar las vacaciones, ante lo cual no obtuvo respuesta, si bien no consta ninguna reclamación al respecto y si que solicito el abono de la compensación en dinero casi año y medio antes de la jubilación quedando incólume el derecho de dicho trabajador a los meses de vacaciones (cinco) en función de su antigüedad en la empresa, y toda vez que no pudo disfrutarlo procede su percepción a través del equivalente económico.
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, la cuestión que ahora se plantea es el salario que ha de ser tenido en cuenta para el cálculo del premio de jubilación; si el salario a jornada completa que vino realizando el actor hasta que accedió a la jubilación parcial, (16-11-2015) o el salario que venía desempeñando en jornada parcial, al tiempo de acceder a la jubilación ordinaria al cumplimiento de los 65 años de edad a razón de 273,77 Euros.
Y la cuestión ha de ser resuelta en el sentido propugnado por la empresa. Es cierto que el Convenio Colectivo nada dice al respecto quizá porque estaría pensado para la gente que trabaja hasta la edad de la jubilación ordinaria, no para lo que se jubilan parcialmente con anterioridad a dicha edad. Y si bien partimos de que el hecho de que el trabajador al hallarse en situación de jubilación parcial no obsta a la aplicación del derecho al premio de vacaciones, si ha de repercutir en el salario a percibir, puesto que el trabajador procede de una jubilación parcial y su jubilación definitiva se produce de forma total al cumplir los 65 años, por ello el salario a tener en cuenta ha de ser de ser el que determine la jornada realizada en el momento de en el que se devenga el derecho, esto es al cumplimiento de la edad de 65 años y que asciende a la suma de 273,17 euros/mes según la jornada realizada que se refleja en el contrato de trabajo, sin exista dato alguno en la resolución impugnada ni de un examen complementario de las actuaciones que acredite que el actor como sostiene en la impugnación del recurso, pese a que realiza una jornada del 15%, hubiese concentrado la prestación de servicios de jubilación parcial a razón de 8 horas/día antes de la jubilación total a los efectos de acreditar la realización de una jornada de 8 horas.
Así pues, la cantidad que le corresponde abonar a la empresa asciende a la suma de 1.365,85 Euros, la cual no devengará intereses por mora del art 29,3 del ET, al haber sido abonada en la correspondiente nómina, sin que hubiese sido controvertido el abono efectivo de dicha cantidad.
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Manuel Rey Automóviles SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 9 de noviembre de 2018, y con revocación parcial de su fallo condenamos a dicha demandada a que abone al actor la suma de 1.365,85 Euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
