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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2276/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102265

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9305

Núm. Roj: STSJ AND 9305/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 1339/18 (A) Sentencia nº 2276/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2276/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Once de Sevilla, en sus autos núm 140/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Herminio , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- Don Herminio ha venido prestando servicios para Pickman La Cartuja de Sevilla S.A., teniendo una antigüedad en la empresa de 17 de noviembre de 1986 y salario diario a efectos de despido de 50,50 euros.

El trabajador fue despedido con fecha de efectos de 3 de agosto de 2012. Impugnado el cese se declara improcedente el despido por éste juzgado por sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 la cual obra a los folios 47 a 53 y que se da por reproducida.

2.- El juzgado de lo mercantil número dos de los de Sevilla, dictó auto en fecha 31 de julio el 2012 declarando la empresa en concurso El administrador concursal de la mercantil, reconoció al trabajador la suma de 58.087,63 €, como crédito contra la masa, en concepto de indemnización por despido. Con igual calificación la suma de 12.977,5 € en concepto de salarios de tramitación. 11.443,42 €, con la condición de crédito privilegiado general, en concepto de salarios previos a la declaración del concurso. La suma de 1144,34 €, con la calificación de crédito subordinado en concepto ' artículo 29.3 ET' 3- La empresa abonó al trabajador la cantidad de 14.000 € 4.- El trabajador presenta solicitud de abono de prestaciones en el Fondo de Garantía Salarial en fecha 29 de abril de 2014 y tras los trámites oportunos el organismo dicta resolución en fecha 2 de diciembre de 2014 en la que se reconoce prestaciones por importe de 10.371,31 € , de los cuales 4396, 51 €, en concepto de indemnización y 5974,80 €, en concepto de salarios.

5.-Al trabajador don Jacinto se le ha abonado por el Fogasa la suma de 3005,40 € en concepto de salarios y 18.282,85 € en concepto de indemnización

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Herminio , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba al Fondo de Garantía Salarial 13.527,88 € en concepto de indemnización por el despido improcedente acordado por la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.', al haber percibido exclusivamente la cantidad de 4.396,51 €, por haber descontado el Fondo de Garantía Salarial y la sentencia la cantidad de 14.000 €, que la empresa ha abonado al actor.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición al hecho probado 1º, párrafo 2º, del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Sevilla el 28 de mayo de 2.013, en el que estimaba la demanda acumulada de despido, que fue declarado improcedente y de reclamación de cantidad por salarios adeudados, revisión que no podemos aceptar por ser innecesaria, ya que este hecho da por reproducida la sentencia en la que se justifica la revisión fáctica solicitada.

La segunda revisión pretende completar el hecho probado 3º de la sentencia, para que se declare que 'La empresa abonó al trabajador la cantidad de 14.000 € en concepto de indemnización, pero no abonó cantidad alguna en concepto de salarios a pesar de adeudarle 11.143,34 € con la condición de créditos privilegiados general, en concepto de salarios previos a la declaración de concurso', revisión que no podemos admitir, ya que no trata de introducir en el relato fáctico ningún hecho, sino una argumentación jurídica, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2019 de 15 enero (RJ 2019533), al enumerar los requisitos para la revisión fáctica de la sentencia 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'...

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en sentencias del Tribunal Supremo 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte 'encuentra fundamento para las modificaciones propuestas' 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.

En consecuencia, siendo un hecho admitido por ambas partes que los 14.000 € se imputaron al pago de la indemnización, no procede acceder a la revisión solicitada.

Por último pretende que se añada al hecho probado 5º el importe de las prestaciones abonadas por el Fondo de Garantía Salarial a los trabajadores D. Jacinto y D. Luis , revisión que no podemos admitir, ya que como bien declara la sentencia el Fondo de Garantía Salarial no puede estar vinculado por el reconocimiento de prestaciones indebidas a otros trabajadores, además de no figurar en el relato fáctico que estos trabajadores estuvieran en similares circunstancias que el recurrente, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la infracción del artículo 33.3.3º del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que los 14.000 € abonados por la administración concursal se debería haber imputado al pago de los salarios adeudados por la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.' y no al abono de parte de la indemnización, como ha hecho la Administración Concursal.

El artículo 33.3.2º del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.', disponiendo la regla 3ª de este precepto que 'En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.'.

En el presente caso la parte recurrente reconoce que los 14.000 € abonados al recurrente fueron imputados al pago de la indemnización que le correspondía por el despido improcedentemente acordado por la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.', por lo que ni el Fondo de Garantía Salarial, ni esta Sala pueden imputar esta cantidad al pago de las cantidades adeudadas en concepto de salarios, siendo adecuada la sentencia de instancia al descontar del importe de la prestación por falta de abono de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, el importe de la cantidad que en concepto de indemnización ha sido abonada por la empresa.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 2015. (RJ 20153888), en la que se declara en relación con el Fondo de Garantía Salarial que: 'a) las indemnizaciones a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, 'con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio' [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del Fondo de Garantía Salarial 'el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos'.... el criterio inspirador que late bajo esta decisión ... se halla presente en nuestra reciente sentencia del Tribunal Supremo de Sala General de 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 (RJ 2002, 2205) [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 (RJ 2002, 4682) [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque '[e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva.Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 Estatuto de los Trabajadores y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento'. Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa.'.

En consecuencia siendo el importe máximo de la indemnización por el despido improcedente de 18.173,35 € (49,79 € diarios x 365 días) y habiendo abonado la empresa una cantidad equivalente a 13.803,17 €, es correcta la cantidad abonada al recurrente en concepto de indemnización de 4.396,51 €, cantidad que no se puede incrementar de forma alguna, sin perjuicio de que si el recurrente considera que se le debe abonar por parte de la Administración Concursal cantidades en concepto de salarios o por parte del Fondo de Garantía Salarial, efectúe las reclamaciones correspondientes, cuyo reconocimiento estará supeditado a la procedencia de las mismas, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, y sin que podamos tener en cuenta las prestaciones reconocidas a otros trabajadores de los que desconocemos si se encuentran en las mismas circunstancias que el actor y si han percibido de la Administración Concursal cantidades como parte de abono de la indemnización.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones por contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar : a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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