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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100518

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:518

Núm. Roj: SAP SA 518/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00416/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2011 0002435
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001066 /2018
Recurrente: Aida
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA OLIVA SANCHEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Higinio
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: MARIA FELISA BARRIENTOS SERRANO
SENTENCIA NÚMERO: 416/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 1066/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad,
Rollo de Sala Nº 186/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Higinio
representado por el Procurador Don Juan González Duran y bajo la dirección del Letrado Doña María Felisa
Barrientos Serrano y como demandado-apelante DOÑA Aida representada por la Procuradora Doña María
Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Doña María Oliva Sánchez Rodriguez.

Antecedentes

1º.- El día 24 de enero de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Higinio , representado por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, frente a Dª Aida , representada por la procuradora María Luisa Lamela Rodríguez, y en consecuencia DECLARO la extinción de la pensión compensatoria a que venía obligado el demandante frente a la demandada, tanto en lo establecido en sentencia, como en el acuerdo privado paralelo (documento 4 de la demanda), con efectos desde la fecha de esta sentencia, y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

2º.- Con tra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba con interpretación incorrecta de la documental aportada siendo improcedente la extinción de la pensión compensatoria; para terminar suplicando, dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, acogiendo los pedimentos de esta parte de nuestro escrito de contestación a la demanda, declarando no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de 7 de junio de 2011, ni a la cantidad acordada en el documento privado de 25 de mayo de 2011.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Salamanca, y todo ello con expresa imposición de las costas originadas en esta apelación a la demandada-apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de septiembre de 2019 , pasando los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Don Higinio se interpuso demanda de modificación de medidas acordadas el procedimiento de divorcio frente a Doña Aida suplicando se declare la extinción de la pensión compensatoria y la cantidad completaría establecida en documento privado, y subsidiariamente, si no procediese la extinción establecida en el documento privado, al menos se declare extinguida la pensión compensatoria, y ello por cuanto se ha procedido a la venta del piso y garaje que formaban parte de la sociedad de gananciales y el demandante se ha jubilado cobrando una pensión inferior a las retribuciones salariales que percibía en el momento de la firma del convenio.

2. La demandada no admite que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias al estar prevista la venta de los bienes gananciales en el convenio regulador, percibiendo la demandada la pensión de jubilación sin ser cierto que perciba ingresos por alquiler de habitaciones a estudiantes, cuando resulta que el demandante tiene varios pisos en copropiedad por los que cobra alquileres y obtiene beneficios de una comunidad de bienes constituida con sus hermanos.

3. La sentencia de instancia, analizando el convenio regulador y el documento privado firmado entre las partes, y realizando la interpretación conjunta de ambos, tiene en cuenta que el esposo ha pasado a percibir una pensión de jubilación de 2300 €, frente a unos ingresos declarados en el convenio regulador de 2800 € y la esposa, que percibía una pensión no contributiva de 426 € ha pasado a la situación de jubilada con unos ingresos de 830,66 euros. En conclusión, estima la demanda y declara extinguida la pensión compensatoria tanto en lo establecido en sentencia como en el acuerdo privado y con efectos desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO. - Valoración conjunta del convenio regulador y el documento privado.

4. Analizando, como hecho la sentencia de instancia, de forma conjunta el convenio regulador de 25 de mayo de 2011, y aprobado judicialmente, y el fraudulento documento privado de la misma fecha, con la finalidad de aclarar el convenio regulador y la razón por la que en el mismo se establece una pensión compensatoria de 480 €, y no la efectivamente pactada de 700 € hasta el mes de abril de 2014 y 800 € con posterioridad a dicha fecha, que no es otra que permitir a Doña Aida continuar percibiendo la prestación no contributiva de 426 €, en un claro fraude a los Servicios Públicos de Empleo, coincidimos sustancialmente con el Juez de instancia, pero discrepamos en cuanto al importe real y efectivo de la pensión compensatoria establecida, que debe ser la que consta en el documento privado.

5. Según el convenio regulador la pensión compensatoria se fija, partiendo de unos ingresos netos mensuales de Don Higinio de 2803,60 euros, y de Doña Aida de 426 € mensuales, en la cantidad de 480 € al mes (el máximo a percibir por Doña Aida para poder ser perceptor a de la prestación de desempleo para mayores de 52 años).

6. Pero si ponemos al relación esta pensión compensatoria con lo establecido en el documento privado, se puede comprobar que la pensión realmente pactada era de 700 € durante el tiempo que transcurra desde el mes en que se firma el documento hasta el mes en que queda completamente cancelado el préstamo al que obedece la pensión alimenticia que debe satisfacer ? 65279;Don Higinio a su hija (el mes de abril de 2014) y, una vez cancelado dicho préstamo, Don Higinio abonaría en concepto de pensión compensatoria, vitalicia y susceptible de revisión anual la cantidad de 800 €, sin perjuicio de las posible revisiones que puedan instar ambas partes de producirse cambios significativos en las circunstancias económicas de ambos cónyuges.

7. Incluso se establecen en el convenio privado una serie de cláusulas las complementarias entre las que se encuentra la penalización por incumplimiento de los términos del acuerdo o por informar o denunciar el mismo ante el Servicio Público de Empleo.

8. Está claro que la voluntad de las partes era fijar esa pensión compensatoria, si bien oficialmente tan sólo se ingresaba como tal la cantidad de 480 €, abonándose el resto, hasta completar la cantidad, actualmente de 800 €, por el medio que Doña Aida indique a Don Higinio .



TERCERO. - Modificación de las circunstancias.

9. Debemos tener en cuenta que la pensión compensatoria tiene como objeto intentar, en la medida de lo posible, restablecer el desequilibrio que produce la ruptura matrimonial, si dicho desequilibrio se produce y, el presente caso, las partes tuvieron en cuenta esa situación de desequilibrio ya que Don Higinio percibía unos ingresos netos mensuales de 2803,60 euros, o 33643,23 euros anuales, mientras que Doña Aida tan sólo percibía el subsidio de desempleo para mayores de 52 años de 426 euros al mes.

10. La alteración sustancial de las circunstancias que exige el artículo 100 CC , de carácter permanente, para que proceda la modificación o extinción de la pensión compensatoria, vendría motivada por el hecho de que el obligado al pago, Don Higinio , se ha jubilado y ha pasado a percibir la pensión de jubilación de 2326 €, y al mismo tiempo, Doña Aida , percibe como pensión de jubilación la cantidad de 830,66 euros.

11. Es cierto que consta que Doña Aida , al menos a lo largo de 2018, ha ingresado en una de sus cuentas, y según el extracto de la misma, la cantidad de 150 € mensuales, lo que supone unos ingresos de 980,66 euros, sin que nos atrevamos a afirmar, como hace la sentencia de instancia, que está suficientemente acreditado que perciba con carácter fijo algún tipo de rentas por alquiler de la vivienda a estudiantes a través de la Universidad de Salamanca aunque si lo hiciese en el año 2014.

12. Por otra parte, consta que el 2 de junio de 2016 el demandante constituye con sus hermanos una comunidad de bienes cuyo objeto es el alquiler de locales comerciales en la ciudad de Salamanca, valorados todos ellos en conjunto en más de un millón de euros y pudiendo deducir de los contratos de alquiler aportados a las actuaciones que los ingresos mensuales por dichos alquileres superan los 18000 €, de los que, evidentemente, una parte corresponden a Don Higinio .

13. Pero, la particular naturaleza de la pensión compensatoria, que intenta restablecer el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, significa que el hecho de que el obligado al abono de la misma venga a mejor fortuna como consecuencia de su actividad o vea incrementado su patrimonio de forma importante por la causa que sea, con posterioridad al divorcio, en este caso cinco años después, en nada puede afectar al otro cónyuge, puesto que son circunstancias posteriores al divorcio.

14. Así las cosas, debe llevarse a cabo la revisión de la pensión compensatoria, en atención a lo efectivamente pactado entre las partes en atención a sus ingresos en aquel momento y los ingresos actuales, y debe quedar fijada la cantidad de 300 euros mensuales, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan conforme a las variaciones del IPC, y con efectos desde la fecha de esta sentencia.



CUARTO. - Costas.

15. La estimación parcial del recurso de apelación supone que no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Aida y, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON Higinio , revoca la sentencia de instancia de 24 de enero de 2019, dictada en los autos de Modificación de Medidas con el número 1066/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca y fija como pensión compensatoria a abonar por Don Higinio a Doña Aida la cantidad de 300 € mensuales, revisables conforma las variaciones del IPC, y con efectos desde la fecha de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª CARMEN BORJABAD GARCIA, 'votó en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

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