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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101325
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3131
Núm. Roj: STSJ CL 3131/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01294/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000117
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001058 /2019 -S-
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000040 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LEON
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1058/2019, interpuesto por D. Luis Pedro contra el auto del
Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 4 de marzo de 2019 , (Autos núm. 40/2019), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Luis Pedro contra AYUNTAMIENTO DE LEON, siendo parte el Ministerio
Fiscal sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 27 de diciembre de 2018 Don Luis Pedro presentó una demanda sobre tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de León contra el Ayuntamiento de esa capital, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes a su derecho, terminaba suplicando que '...por la sentencia que en su día se dicte, se declare haber lugar al amparo judicial que se solicita, declarando la existencia de vulneración de los derechos fundamentales contemplados por los artículos 35.1 y 14 de nuestra Constitución , con la consiguiente NULIDAD RADICAL de la actuación del Ayuntamiento de León, ordenando el cese inmediato de la misma, con restablecimiento del actor en la integridad de sus derechos a ser incluido en el proceso selectivo para la cobertura temporal del puesto de trabajo de Encargado de Instalaciones Deportivas, por el tiempo imprescindible, con cumplimiento de los requisitos materiales y formales legalmente prevenidos; y condenando a la Corporación Municipal a estar y pasar por ello, por ser así de justicia que pido en León, a veintiséis de diciembre de 2018.'.
SEGUNDO .- Turnada la demanda al Juzgado de lo Social Nº 1 de León, por el Magistrado titular de éste se dictó providencia el 25 de enero de 2019, con carácter previo a la admisión a trámite de la misma, y al considerar que podía estar incursa en causa de inadmisibilidad, a que se refiere el artículo 179.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acordó dar traslado para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, habiendo presentado escrito la parte actora insistiendo en que el elegido es el procedimiento adecuado, y la parte demandada oponiéndose a tal admisión, por las razones que en el mismo se expresan. Por su parte, el Ministerio Fiscal también rechazó que el procedimiento adecuado por el que debía tramitarse la demanda fuese el de la tutela de derechos fundamentales.
TERCERO .- Con fecha 8 de febrero de 2019 se dictó auto por el Magistrado del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el cual acordó inadmitir a trámite la demanda al haber sido indebidamente encauzada por el actor a través del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, sin perjuicio de advertirle del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce del procedimiento ordinario, por posible vulneración de la legalidad ordinaria en materia del derecho a la promoción en el trabajo.
CUARTO .- Contra el indicado auto interpuso recurso de reposición la parte actora. Tramitado en forma dicho recurso concluyó con auto de fecha 4 de marzo de 2019 que desestimó el mismo.
Fundamentos
ÚNICO .- Con el amparo procesal de lo prevenido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el recurrente en el primero de los motivos del recurso la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto recurrido, así como del de fecha 8 de febrero de 2019 , que aquél confirma íntegramente. Con infracción de cuanto se previene en los artículos 177.1 y 178.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por violación; así como de los artículos 80 y 81 de la misma Ley , por aplicación indebida: y ambos en relación con la conculcación del artículo 24.1 de nuestra Constitución (violación), puesto que atenta a la tutela judicial efectiva del recurrente, y artículo 53.2 de la misma Constitución (indebida interpretación); además del artículo 6.4 del Código Civil , ante la inadmisión a trámite de la demanda formulada por inadecuación de procedimiento; y, asimismo, con infracción de la Jurisprudencia interpretadora que cita.Sostiene el recurrente, con la oposición del Ayuntamiento de León, que la acción ejercitada es la de tutela de los derechos fundamentales ( artículos 35.1 y 14 de la Constitución Española ), siendo el procedimiento adecuado el regulado en los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por diversas razones, fundamentalmente porque la acción ejercitada y el petitum de la demanda se incardinan claramente en la tutela contemplada en el Capítulo XI del Título II del Libro Segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con invocación de los derechos fundamentales que entiende conculcados; y porque no concurre ninguna de las circunstancias que hacen posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda cuales son que ésta contenga meras invocaciones pro- forma carentes de todo contenido; que no se denuncie en la misma lesión alguna del derecho fundamental; que se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria y, por consiguiente, sin lesión directa del derecho fundamental; o, en fin, que se acuda por la parte en fraude de ley al proceso preferente y sumario de la tutela de derechos fundamentales. El recurrente niega que concurra alguna de estas circunstancias y, especialmente, el fraude de ley, ya que éste ha de manifestarse de manera notoria e inequívoca.
Las circunstancias enumeradas por el recurrente aparecen en la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 17 de junio de 2014 (Rec. 157/13 ), en la que se cita la de 14 de julio de 2006 (RCUD 5111/2004 ). Dice la Sala Cuarta que el ámbito del proceso en cuestión comprende 'las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como 'fundamentos diversos' a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso'. Es decir, sigue razonando la Sala, que es la parte demandante -al denunciar que, a su entender, se le ha violado un derecho fundamental e invocar la tutela judicial para que se le restituya en el ejercicio del derecho violado- la que, en principio, determina la adecuación del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales. Ello no empecé, naturalmente, a que el juez o tribunal ante el que se impetre dicha tutela pueda declarar la inadecuación de procedimiento, pero, como sigue diciendo la sentencia citada, ello solamente procederá 'cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria'. Pero no es este el caso de autos. En efecto, cierto es que el demandante invoca la vulneración de su derecho a la promoción en el trabajo, recogido en el artículo 35.1 de la Constitución Española , sito en la Sección Segunda del Capítulo II de su Título I, mientras que los artículos 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refieren a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, esto es, a los reconocidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I, con lo que tal vulneración no tendría encaje en la modalidad procesal específica de tutela de los derechos fundamentales. Pero también lo es que el recurrente invoca como vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española entendiendo (hecho séptimo de la demanda) que la actuación del Ayuntamiento de León al remover a otro trabajador para el desempeño de funciones superiores a las propias de la categoría de pertenencia, resulta discriminatoria para él, en cuanto que se ha visto relegado en las promociones que se propician por la Corporación Municipal demandada, mediante designación directa para determinados puestos de trabajo, sin atenerse al procedimiento reglado vinculante y, desde luego, ajeno a cualquier término comparativo idóneo con el seleccionado; con claro exceso en la facultad organizativa sobre la que se apoya tal decisión. Formalmente, por tanto, la demanda la sustancia el hoy recurrente en suplicación por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales invocando para ello la vulneración por el Ayuntamiento de León del artículo 14 de la Constitución Española en su vertiente de prohibición de la discriminación. Y si como reitera la Sala Cuarta en su auto de 28 de febrero de 2019 (Rec. 2850/18 ), lo decisivo para la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental y no una infracción simple del ordenamiento jurídico, la lógica consecuencia es que la demanda debe seguir su tramitación por el cauce de la modalidad especial de tutela de los derechos fundamentales regulada en los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y ello, con independencia de la decisión que el Magistrado de instancia haya de adoptar en el fondo del asunto, de modo que si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en esta modalidad procesal será la desestimación de la demanda.
Procede, por tanto, la estimación de este primer motivo de recurso. La consecuencia inmediata de esta estimación será la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 25 de enero de 2019 para que se siga el procedimiento por los trámites previstos en los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la modalidad especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de Don Luis Pedro contra el auto de 4 de marzo de 2019 , que confirma el anterior de 8 de febrero del mismo año, dictados ambos por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 40/19, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia del indicado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LEÓN y, en consecuencia, declarando la nulidad de las actuaciones, acordamos su reposición al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 25 de enero de 2019 con el fin de que por el Juzgado de procedencia se siga el procedimiento por los trámites previstos para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1058/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada quien votó y no pudo firmar al encontrarse de permiso, haciéndolo en su lugar el Ilmo Sr. D. Manuel Mª Benito López
