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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100339
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1041
Núm. Roj: SAP MU 1041/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00288/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30016 42 1 2017 0005543
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000331 /2017
Recurrente: Maribel
Procurador: ALBERTO ALONSO PONCELA
Abogado: MARIA DEL PUIG MARTINEZ
Recurrido: Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ,
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ,
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 y seguidos ante el mismo
con el nº 331/2017, -rollo nº 238/2019-, entre las partes, actora Dª Maribel , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , representada por el Procurador Sr. Alonso Poncela y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr.
Valdés Pujol y en la Audiencia por la Letrada Sra. Martínez García; y demandada, D. Antonio , mayor de
edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz y dirigido por la Letrada
Sra. Martínez Martínez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Maribel contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de DIRECCION000 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por la representación de DOÑA Maribel , y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por DON Antonio con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, y con la adopción de las siguientes medidas: 1.- Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, quedando la patria potestad compartida, el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la madre e hijos.2.- Como régimen de visitas y estancias, y en defecto de acuerdo entre las partes, el padre podrá tener consigo a sus hijos menores los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o de la actividad extraescolar hasta el domingo a las 20:30 horas. Para el caso de concurrencia de los llamados 'puentes', a fin de evitar conflictos entre las partes que pudieran redundar en perjuicio de la menor, resulta necesario igualmente un pronunciamiento específico. Así cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a aquél por un puente reconocido por la Institución donde cursa sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana, y en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana, debiendo recogerse a los menores a la salida del colegio del último día lectivo y reintegrarse a las 20:30 horas del día anterior a la reanudación de las clases. Igualmente, durante el tiempo en el que el padre resida en DIRECCION000 , podrá visitar a sus hijos los martes y jueves de cada semana, desde la salida del colegio por la tarde, o desde las 11 horas así la menor no va al colegio (previsión justificada para el caso de que alguno de los días citados sea festivo), hasta las 20:30 horas.
En cuanto a los períodos vacaciones, el padre podrá tener consigo a sus hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad. Las vacaciones de Semana Santa comprenden un primer período desde las 10 horas del Viernes de Dolores, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y un segundo período desde esta fecha y hora hasta las 20 horas del Domingo de resurrección. En el caso de que el lunes siguiente fuera festivo en el centro escolar, hasta las 20 horas del citado lunes.
Las vacaciones de verano comprenderán los meses de agosto y septiembre, distribuyéndose en periodos de quince días alternos y que son los siguientes: a) desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 10 horas del día 16 de julio; b) desde las 10 horas del día 16 de julio hasta las 10 horas del día 1 de agosto; c) desde las 10 horas del día 1 de agosto hasta las 10 horas del día 16 de agosto; d) desde las 10 horas del día 16 de agosto hasta las 10 horas del día 31 de agosto.
Las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos desde las 10.00 horas del siguiente día al último lectivo hasta las 17.30 horas del día 30 de diciembre. Y el segundo periodo desde las 17.30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día de Reyes.
En cuanto a la recogida y entrega de la menor, no puede obviarse la existencia en la actualidad de una prohibición de aproximación y comunicación entre las partes y, por tanto, los menores deberán ser recogidos y entregados en el domicilio materno, durante la vigencia de dicha medida, por tercera persona de la confianza de cualquiera de las partes.
En cuanto a la elección por las partes de los períodos vacaciones, se atribuye al padre la elección del período vacacional los años pares y a la madre los impares, lo que deberán efectuar con una antelación mínima de un mes, ya que en caso contrario elegirá la otra parte. Ha de recordarse que, respecto a las vacaciones de verano, los periodos fijados deberán alternarse entre los progenitores y no podrán, salvo mejor acuerdo entre ellos, disfrutar de dos periodos consecutivos.
En cuento a las visitas en días especiales, ha de establecerse el siguiente régimen. En las festividades de cumpleaños del padre, de la madre, así como en el día del padre o en el de la madre, los hijos podrán estar con el progenitor a quien corresponda su celebración aun cuando no le corresponda dicho día por el régimen ordinario. Estas visitas tendrán lugar durante tres horas, a partir de la salida del colegio, si coinciden con día lectivo; o desde las 10 horas hasta las 20 horas, si coinciden con día no lectivo o fines de semana o vacaciones.
En el día del cumpleaños de los menores o en el día de su santo, el progenitor a quien no corresponde estar con el menor dichas fechas tendrá derecho a estar con él tres horas, a partir de la salida del colegio, si coinciden con día lectivo; o desde las 10 horas hasta las 17 horas, si coinciden con día no lectivo o fines de semana o vacaciones.
En materia de comunicación de los progenitores con su hija menor, debe establecerse, en defecto de acuerdo entre las partes, un régimen de comunicación que garantice que la misma vaya a tener lugar, dada la importancia que el contacto frecuente de la menor con sus progenitores tiene para ella. Por tanto, ambos progenitores tienen derecho a comunicarse con sus hijos menores durante los periodos de estancias y visitas con el otro progenitor, bien por vía telefónica, por correo electrónico o por el medio que se estime conveniente siempre y cuando no se altere la rutina de la menor. En caso de desacuerdo, el progenitor que no esté con la menor podrá comunicarse libremente con ésta entre las 19 y 20 horas, en los días no festivos, o también entre las 11 y las 12 horas, si se trata de un día festivo, debiendo los progenitores facilitar dicha comunicación.
3.- En concepto de pensión de alimentos, el padre deberá satisfacer a favor de cada uno de sus hijos la cuantía de 200 euros en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando los menores se encuentren disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio, debiendo ingresarse en la cuenta bancaria titularidad de la demandante en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Ambos por mitad deberán satisfacer los gastos extraordinarios de sus respectivos hijos, previa presentación de la factura correspondiente, en los términos expuestos en la presente resolución.
4.- NO ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las denominadas cargas familiares (hipoteca, seguro de hogar e IBI) Los gastos por la comunidad de propietarios los sufragara la madre.
No cabe expresa imposición de costas procesales.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Maribel recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 238/2019, y se señaló el 3 de abril de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia el 4 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 331/2017, declarando disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado el 10 de junio de 2006 por D. Antonio y Dª Maribel , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Maribel que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se estimen sus peticiones respecto a determinados extremos del régimen de visitas. Así pretende la apelante que 'se establezcan todos los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el domingo a las 20:30 horas mientras el padre se encuentre fuera de DIRECCION000 entre semana'. Y que el período vacacional de verano comprenda también los períodos de junio y septiembre no lectivos que coinciden con el final y el comienzo del curso escolar.
Igualmente pretende la apelante que la pensión alimenticia de sus hijos se aumente a 300 euros mensuales para cada uno (900 euros en total) y que se recoja el pronunciamiento sobre el pago por mitad por ambos cónyuges de las cuotas del préstamo hipotecario, IBI, seguro de hogar y cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar.
Por su parte, D. Antonio impugnó la sentencia solicitando que la pensión alimenticia de sus hijos se redujera a 175 euros para cada uno, en lugar de los 200 euros mensuales para cada hijo que estableció la resolución recurrida.
Tercero.- Los pronunciamientos sobre los regímenes de visitas y estancias del padre con sus hijos, que actualmente tienen ocho años de edad ( Justo y Hermenegildo ) y tres años ( Lázaro ), deben ser mantenidos y confirmados porque la guarda y custodia de los menores se ha atribuido a la madre quien cuenta además con apoyo familiar; y el horario de trabajo del padre, que es de mañana y tarde, y la mayor parte del tiempo fuera de DIRECCION000 , le impide asumir la ampliación que quiere atribuirle la Sra. Maribel .
Además, los regímenes de visitas y estancias establecidos son los habituales de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas, habiéndose pronunciado el Juez 'a quo' sobre los puentes, festivos, visitas intersemanales, días del padre y de la madre, cumpleaños del padre, de la madre y de los menores, etc... Así como sobre la distribución de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano. Por ello se debe rechazar la ampliación pretendida por Dª Maribel , debiendo entenderse que cuando no se estima en sentencia un pronunciamiento interesado por una parte es porque se considera improcedente.
Cuarto.- Otra medida objeto de controversia es la que se refiere a la pensión alimenticia de los hijos.
El Juzgado de Primera Instancia fijó la de 200 euros mensuales para cada hijo, lo que supone la cantidad de 600 euros al mes.
Frente a ello, la Sra. Maribel pretende que se aumente a 300 euros por hijo, y el Sr. Antonio que se reduzca a 175 euros por hijo.
Las pretensiones de una y otra parte deben ser desestimadas y confirmada la sentencia apelada porque D. Antonio , de 39 años de edad, trabaja como calderero para la empresa DIRECCION001 ., realizando servicios de mantenimiento mecánico, y tiene una retribución salarial bruta de 20.000 euros al año (folio 90).
Y la Sra. Maribel trabaja para la empresa DIRECCION002 ., y según consulta de vida laboral ha trabajado durante 11 años, 5 meses y 11 días, frente a los 18 años, 4 meses y 4 días del Sr. Antonio (folios 114 y 118), habiéndose atribuído a la Sra. Maribel y a sus hijos el uso del domicilio familiar, por lo que entiende la Sala que la pensión señalada se adecua a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil .
Finalmente, también se debe confirmar el pronunciamiento sobre los gastos de hipoteca, seguro de hogar e I.B.I., porque tal como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 2014 , la descripción más ajustada de lo que pueda considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el artículo 1.362.1ª del Código Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos. Y, como señaló la sentencia de 28 de marzo de 2011 , el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluída en el artículo 1.362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil .
En consecuencia procede confirmar la sentencia apelada.
Quinto.- Al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Maribel , representada por el Procurador Sr. Alonso Poncela, y desestimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz, en representación de D. Antonio , contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio nº 331/2017, de los que dimana este rollo, -nº 238/2019-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
