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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 927/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100712

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8585

Núm. Roj: STSJ M 8585/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045537
Procedimiento Recurso de Suplicación 314/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1013/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 927 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 314/2019 interpuesto por Dña. Palmira , contra la sentencia nº
215/2017, de fecha 15/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los
autos núm. 1013/2016, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a COMUNIDAD DE MADRID
(Agencia Madrileña de Atención Social), sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./
Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Administración demandada sin solución de continuidad superior a veinte días hábiles desde el día 22 de Diciembre de 2007, con categoría de Auxiliar de Enfermería y salario mensual total de 1.395,71 euros. Anteriormente prestó sus servicios en los periodos que hace constar en el hecho segundo de su demanda.

La actora estaba contratada desde esa fecha bajo la modalidad de interinidad para la cobertura de la vacante 19.269 perteneciente al centro de trabajo Residencia Infantil Nuestra Señora de Lourdes, vinculada a la Oferta Pública de Empleo.

Hecho probado 2º.- Por comunicación de 30 de Septiembre de 2016 se le participa la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de Septiembre de 2016 por adjudicación definitiva de la vacante que ocupaba. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 3º.- La referida vacante ha sido declarada desierta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo (Resolución de 27 de Julio de 2016).

Hecho probado 4º.- La demandante ha sido nuevamente contratada por la Administración demandada desde 1 de Noviembre de 2016'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira contra COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL) y, a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido o Extinción por causas objetivas, debo absolver libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/09/2019 señalándose el día 02/10/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra la COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL) tendente a la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales y económicos inherentes, o, subsidiariamente se le abone una indemnización de 20 días.



SEGUNDO.- El motivo inicial interesa, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, adicionar al hecho probado cuarto lo que sigue: 'la demandante no ha sido nuevamente contratada desde el 1 de noviembre de 2016', a lo que se accede, lo que en definitiva supone suprimir el hecho probado cuarto en la redacción ofrecida por la sentencia recurrida que es antitética con la propuesta por la trabajadora, al evidenciarse un error craso de redacción, tal como palmariamente se deduce de los folios 62 a 65, 68, 69 y 70, sin que ello se niegue por la Comunidad de Madrid en su escrito de impugnación que advierte también el error material, aunque finalmente considere no tenga trascendencia, de lo que la Sala discrepa por entender es un hecho relevante en el caso de estimarse el recurso.



TERCERO.-El segundo motivo, ya en sede del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 4 y 8.1 del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 del ET, Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior por la que se procede a un proceso extraordinario de consolidación de empleo, así como doctrina judicial asociada, señaladamente STS de 21-1-13, rec.301/12, sosteniendo, en esencia, la extinción de su contrato de interinidad solo hubiera procedido de cubrirse realmente la vacante con efectiva incorporación, y no, como aquí acontece, cuando la plaza que ocupaba no se cubre por haber quedado desierta.



CUARTO.- Pero este segundo motivo viene abocado al fracaso, ya que el contrato se extingue según el art. 49.1.b) ET por las causas válidamente consignadas en el contrato, habiéndose pactado en la clausula cuarta del contrato suscrito entre las partes como causas de extinción las previstas en el art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 y, entre ellas, el que hubiera quedado desierta la plaza que ocupaba en el proceso selectivo. Esta plaza que ocupaba la demandante venía prevista en la OEP correspondiente e incluida en la disposición transitoria 11ª del Convenio Colectivo del Personal laboral de la CAM que contempla tres fases: concurso de traslados, promoción profesional específica y consolidación de empleo, siendo esta última fase la que concluye con la resolución de julio de 2016, produciéndose el cese de la actora el 30-9-16 como consecuencia de la finalización de este proceso extraordinario de consolidación de empleo y una nueva contratación de otra trabajadora con base a la Orden de 18-2-16 de la Consejería de Empleo, supuesto el aquí enjuiciado que dista así, y mucho, de la STS de 21-1-13, rec.301/12.



QUINTO.- Las dos censuras jurídicas que siguen, ordenadas como tercero y cuarto motivo del recurso, íntimamente entrelazadas y que por ello serán examinadas conjuntamente, denuncian, y de una parte, infracción del art. 70.1 EBEP, disposición transitoria del mismo, 4.2 y 8 del Real Decreto 2720/1998, 15.3, 49, 51 y 52 del ET y 6.3 del CC, haciendo valer que su contrato ha devenido indefinido no fijo por superar el plazo de los tres años, por lo que al menos se le ha de indemnizar con 20 días por su cese , y de otra parte denuncia infracción de la Directiva 1999/70/CE y doctrina judicial tanto nacional como internacional que invoca, en la consideración de que se la discrimina en sus condiciones de trabajo respecto a los trabajadores fijos comparables, terminando por suplicar se declare el despido como improcedente con las consecuencias inherentes o, subsidiariamente, se le indemnice en 20 días por año.



SEXTO.- La tesis que centran estas dos censuras jurídicas, y al menos en lo referente al derecho de una indemnización de 20 días por extinción del contrato del trabajador interino por vacante, había merecido el refrendo de esta Sección de Sala hasta fechas muy recientes.

En efecto, esta Sección, a tenor de la más reciente doctrina contenida en las sentencias, dos, del TJUE de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16, Montero Mateos y C-574/16, Grupo Norte Facility) y con adaptación a los postulados que en ellas se fijan, sentó criterio en lo que atañe a los trabajadores sujetos a contratación de interinidad para cobertura de vacante, focalizando su atención en la previsibilidad, o no, de la extinción contractual y, a su vez, con especial consideración de la duración usual, o no, del contrato de trabajo catalogado como temporal. Como exponente, recordar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18), en la que concluíamos si se constataba un abuso en la duración del contrato de interinidad por vacante debía adoptarse una medida proporcionada, efectiva y disuasoria con objeto de sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión. Dicha sanción era la conversión del contrato en indefinido no fijo y, por tanto, el cese debía indemnizarse con 20 días por año.

SEPTIMO.- Sin embargo, debemos reconsiderar nuestro parecer a la vista de la reciente STS, 4ª, nº 356/2019, Recurso 288/2018, de 9 de mayo, cuyos criterios, se compartan o no, unifican la doctrina sobre el particular.

Dicha sentencia sienta que: ' La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

Por tanto, es irrelevante todo lo que pueda afectar al desarrollo del proceso que llevo a la cobertura de la vacante como el hecho de que la demandante pudiera seguir prestando servicios para la demandada, cuando tal circunstancia, además, no consta en el relato fáctico y no es elemento que haya valorado la propia sentencia de contraste que la recurrente invoca a la horade emitir su pronunciamiento.

Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado en el mismo día que la presente, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

Así se ha dicho que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: ' A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Tomasa , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Tomasa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

OCTAVO.- Es en aplicación de la doctrina antecedente que el recurso debe ser desestimado, dado que ni estamos ante un despido, al concurrir una justa causa de extinción del contrato, ni ante un supuesto de discriminación del trabajador interino por vacante por comparación a los fijos, sin que tenga derecho la actora a una indemnización de 20 días que nuestro ordenamiento no contempla para esta modalidad, confirmándose el fallo de la sentencia recurrida.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Palmira , contra la sentencia nº 215/2017, de fecha 15/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm.

1013/2016, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a COMUNIDAD DE MADRID (Agencia Madrileña de Atención Social), sobre DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0314-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0314-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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